Micelio
11001032400020060020800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2006-07-18

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Microfertisa S.A.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Núm. único de radicación: 11001032400020060020800 Referencia: Acción de nulidad Demandante: Microfertisa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Compañía Colombiana de Inversiones Agrícolas S.A. - Colinagro.

Asunto: Resuelve sobre reanudación del proceso AUTO DE TRÁMITE El Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso. I.

ANTECEDENTES 1. Microfertisa S.A.1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 3175 de 4 de septiembre de 1998, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada, cancelar el registro de la marca nominativa NUTRIFOLIAR COMPLETO, que identifica productos de la Clase 1 de la Clasificación 1 Por intermedio de apoderada.Cfr. Folios 84 a 114. 2 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.”. 2 Número único de radicación: 11001032400020110036100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Compañía Colombiana de Inversiones Agrícolas S.A. - Colinagro, en adelante, el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de noviembre de 20113: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, y al Ministerio Público, ii) vinculó a Compañía Colombiana de Inversiones Agrícolas S.A. - Colinagro, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, el cual fue notificado, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.

La parte demandada4 y el tercero con interés directo en las resultas del proceso contestaron la demanda5. 5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de abril de 20086, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. 6. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de mayo de 200946, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 7.

Durante el término legal, la parte demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso alegaron de conclusión7, y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3 Cfr. Folios 114-115 4 Cfr. Folios 152-156 5 Cfr Folios 161-173 6Cfr. Folio 200 7 Cfr. Folios 240 a 250 3 Número único de radicación: 11001032400020110036100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 16 de diciembre de 20148, para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 9.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 320-IP-2016 de 18 de abril de 20189, la cual fue remitida mediante oficio núm. 478-S-TJCA-2018 de 31 de octubre de 201610. 10. El Despacho sustanciador advierte que, en el proceso de la referencia, se han adelantado los procedimientos inherentes de que trata el presente asunto y se encuentra pendiente para proferir sentencia. II.

CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 11. Vistos el artículo 33 del Anexo11 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199917 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200112 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 12.

Atendiendo a que: i) el proceso se suspendió para efectos de solicitar, vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial; y ii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 8 Cfr. Folio 252 9 Cfr. Folio 284-290 10 Cfr. Folio 283 11 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia 12 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4 Número único de radicación: 11001032400020110036100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente13: el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los términos o traslados respectivos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 13 Cfr. Folio 284-290