Micelio
11001031500020250200600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-04

Radicación interna: 3123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose David Barroso Guzman·Demandado: Consejo De Estado Sección Tercera -Subsección “c”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, VIDA, SALUD Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la providencia de 28 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-33-003-2015-00091-01.

I.2.- Hechos Indicó que prestó el servicio militar obligatorio desde el 4 de julio de 1989 en el Batallón Vergara y Velasco y tiempo después realizó el curso de suboficial llegando hasta el grado de cabo primero. Aseguró que mientras estuvo prestando sus servicios recibió un castigo por parte de los comandantes, donde luego de pasar horas bajo el sol inclemente a más de 40 grados de temperatura y bajo 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicios rigurosos, recibió un baño con agua helada, razón por la que se enfermó y tuvo que ser ingresado en el Hospital Naval de Cartagena.

Manifestó que se vio en la necesidad de retirarse de la institución por problemas graves de salud al ser diagnosticado con artrosis reumatoidea, que en sus inicios fue leve pero se fue agravando con el tiempo, al no recibir la prestación médica ni el tratamiento adecuado. Relató que, como consecuencia de las órdenes emitidas dentro de una acción de tutela, le fue realizada Junta Médico Laboral y exámenes que arrojaron una calificación del 100% de la pérdida de la capacidad laboral, más un 25% de pérdida de la capacidad para valerse por sí mismo en sus actividades cotidianas.

Señaló que, por lo anterior, promovió junto con su núcleo familiar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que se declarara responsable a la entidad por el daño a la salud que padece, el cual fue originado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio y los 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co castigos allí recibidos.

Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2015-00091-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia de 18 de mayo de 2018, negó las pretensiones al considerar que si bien se acreditó el daño sufrido, no se allegó medio de convicción alguno que permitiera demostrar que dicho menoscabo se originó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, pues no se logró establecer que el origen de la patología sufrida haya sido el castigo al que fue sometido.

Relató que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 28 de octubre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control y lo condenó en costas procesales. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la magnitud del daño soportado es un resultante de la acción y omisión por parte del Ejército Nacional a través de la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien no prestó de forma oportuna los servicios integrales de salud con ocasión de las afecciones presentadas durante la prestación del servicio militar y que lo aquejaron todo el tiempo hasta dejarlo en condición de invalidez, tal como lo registró la Junta Médica.

Indicó que consta dentro de las pruebas allegadas al expediente que el Ejército Nacional conoció de manera oportuna las patologías que padecía, sin embargo, hizo caso omiso a la prestación de servicios médicos tendientes a brindarle los tratamientos necesarios, incurriendo en la pérdida de oportunidad para su recuperación. Igualmente, señaló que lo anterior dio origen a que no fuese tratado con la oportunidad y diligencia debida, de tal forma que la omisión del deber legal fue un factor determinante para que se agravara el daño, desembocando en una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%.

Finalmente, destacó que su enfermedad conocida como “Artrosis Reumatoidea” se fue prolongando en el tiempo y generando cada vez más deformación de sus manos, pies, cadera, codos, costillas y 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros inferiores ocasionándole una invalidez absoluta, lo que evidencia que la omisión de la institución castrense se configuró en una falla del servicio, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia dispuesta para el asunto.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, MODIFIQUE la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 del radicado 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546), y en consecuencia se sirva ajustarse a la línea JURISPRUDENCIAL de la misma corporación fallando a favor de este servidor de acuerdo con la analogía del derecho […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA, a través de la magistrada Adriana Polidura Castillo, informó que se posesionó en el cargo desde el 4 de febrero de 2025, por lo que no fue la ponente de la sentencia cuestionada, de tal forma que se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de amparo. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Interviniente I.6.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de octubre de 2024 proferida por la SECCIÓN TERCERA, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00091-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y al mínimo vital, toda vez que, a su juicio, la magnitud del daño soportado es un resultante de la acción y omisión por parte del Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad del Ejército 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, quien no prestó de forma oportuna los servicios integrales de salud con ocasión de las afecciones presentadas durante la prestación del servicio militar y que lo aquejaron todo el tiempo hasta dejarlo en condición de invalidez.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 2 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [5] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] 12-Visto lo anterior se puede verificar la magnitud del daño soportado por parte del señor Barroso Guzmán, el cual es una resultante de la ACCIÓN Y OMISIÓN del Ejercito Nacional a través del ente adjunto denominado Dirección de Sanidad Ejercito Nacional, ambos organismos son responsables solidariamente por la no prestación oportuna de los servicios integrales de SALUD a mi cliente, con ocasión de las afecciones presentadas durante la prestación del servicio militar, y que lo aquejaron todo este tiempo hasta dejarlo en una condición de invalidez, tal como se registra en la junta médica antes mencionada. 13- Así mismo, consta dentro de las pruebas del proceso referenciado, que la entidad demandada conoció de manera oportuna las patologías que padecía el señor Barroso Guzmán, sin embargo, hizo caso omiso a la prestación de los servicios médicos tendientes a brindarle los tratamientos necesarios para su recuperación, incurriendo en la figura jurídica de PÉRDIDA DEL CHANCE o Pérdida de la Oportunidad para la recuperación del paciente.

Según lo establecido por el Decreto 1796 del 2000, 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo integrante de las fuerzas militares tras su desincorporación debe ser sometido a una valoración médica para dictaminar cualquier tipo de enfermedad o lesión que haya sufrido este en la prestación del servicio militar. 14- Tal mandato legal fue omitido por la entidad demandada, lo cual dio origen a que mi cliente no fuese tratado con la oportunidad y diligencia debida, de tal forma, que la omisión del deber legal se constituyó en un factor incremental determinante en el agravamiento del daño y su nexo causal, desembocando en una pérdida de capacidad laboral de mi cliente equivalente al 100% más una ayudantía para los quehaceres diarios.

Tal invalidez por la que hoy atraviesa mi defendido es producto de un sinnúmero de errores administrativos por parte de las entidades mismas del estado, que si bien están instituidas para cumplir una función específica en la institución castrense, no cumplen con los fines estatales que fundamentan su creación, como es el procurar actuar siempre, en función de prestar servicios de salud de manera inmediata, eficaz y eficiente, los cuales son principios consignados en la Constitución y la Ley de obligado cumplimiento. […] Esto quiere decir, que es la notificación del acto administrativo sancionatorio la que permite establecer si la Administración actuó antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria.

Tesis que coincide con lo expuesto en el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, en el que, ante la importancia jurídica del tema de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, y la necesidad de unificación jurisprudencial sobre el mismo, se analizó el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Administración en un proceso disciplinario”.

Luego de concluir que se desconoció el precedente judicial vertical y el precedente constitucional. Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020- 00687-01 Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Razones estas que evidencian un incumplimiento a la carga de ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada para distanciarse de la postura del órgano de cierre y unificador de jurisprudencia. Así, resulta evidente la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en tanto su respeto era una obligación por parte de la autoridad judicial accionada, al no superar los requisitos para, en el marco de su autonomía, desconocerlo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Ahora bien, aclarado la parte de la caducidad de la acción de reparación directa, y la producción del daño que fue donde esencialmente se inició la controversia, es menester desmenuzar la teoría causante del daño y que queremos exponer a su señoría para declarar la responsabilidad patrimonial del estado por las lesiones y los daños causado por la acción y omisión administrativa de los entes demandados. […] Es decir una vez el señor Barroso ingresó a la entidad demandada, es responsabilidad de esta, velar primeramente por los cometidos estatales, y como segunda medida inspeccionar y tratar a tiempo todas aquellas lesiones y patologías, que pueda adquirir el servidor público en el ejercicio de su función pública, así como garantizar la correcta prestación de los servicios médicos integrales, tratamientos, planes de promoción y previsión de enfermedades, que por el campo de acción de los soldados y agentes del servicio militar, puedan adquirir en zonas nocivas para la salud.

En este caso en particular se reseña que el actor durante el servicio, padeció una enfermedad conocida como ARTROSIS REUMATOIDEA, la cual pese a que es una enfermedad catalogada como autoinmune, se exacerbó con ocasión de los castigos que recayeron sobre la humanidad de mi cliente, quien después de haber realizado fuerte actividad física a plena luz del día, seguidamente era sometido a baños de agua helada, como medio de castigo en el ejército nacional, dichos cambios bruscos de temperatura permitieron que la enfermedad fuera ganando terreno en el organismo de mi poderdante, acompañado de un deficiente seguimiento a la salud y recuperación del señor Barroso Guzmán, con la omisión en la correcta prestación del servicios de salud, y los tratamientos médicos a tiempo que garantizaran una recuperación de su enfermedad, desencadenando ello, en un agravamiento de los daños generados en la humanidad del ex militar, deformando manos, pies, cadera, codos, costillas, miembros inferiores, ocasionando un daño que se prolongó en el tiempo dejándolo en un estado de postración e invalidez absoluta, que afecta su desenvolvimiento en el desarrollo de sus quehaceres diarios y por ello debe apoyarse en otras personas, para su realización. […]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al omitir prestarle la atención médica necesaria y oportuna a su patología, por lo que se debió acceder a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa.

Para el efecto, el actor afirmó que la SECCIÓN TERCERA accionada vulneró sus derechos fundamentales, sin especificar concretamente en qué yerro o en qué defecto incurrió la autoridad judicial accionada. Así las cosas, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso ordinario, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma la SECCIÓN TERCERA incurrió en algún defecto ni en qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 20199, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

Así las cosas y comoquiera que la Sala advierte que el escrito primigenio de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-03615-01. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-00 Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.