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08001233300020220037901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-01

Radicación interna: 1649 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Elisa Arias Rier·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 Demandante: ANA ELISA ARIAS RIER Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Tema: Revoca improcedencia por gasto, en su lugar, niegan pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022. En dicha providencia, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico «negó por improcedente» la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Ana Elisa Arias Rier demandó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). En el escrito se pretendió ordenar a la autoridad accionada que acate los artículos 4.º, 10.º, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 de 20191, con la finalidad de que se priorice el pago de la indemnización administrativa reconocida a la parte actora por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en atención a la discapacidad que presenta uno de sus hijos.

En los siguientes términos la accionante formuló su pedimento [se transcribe tal cual, incluso con posibles errores]. Ruego a su señoría se le ordene a la unidad nacional de víctimas y su director de indemnizaciones que le dé cumplimiento inmediato a los artículos: ARTÍCULO 4, 10 15, 16 Y 17 DE LA RESOLUCIÓN 1049 DEL 15 DE MARZO DE 2019 EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS. 1 «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y se priorice el pago inmediato de la indemnización administrativa de mi núcleo familiar por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO entregándonos una fecha real, cierta y pronta en el tiempo para su desembolso.

Se le compulsen copias al funcionario que debe atender mi solicitud de priorización del pago de mi indemnización administrativa individual en cumplimiento de los artículos: ARTÍCULO 4, 10 15, 16 Y 17 DE LA RESOLUCIÓN 1049 DEL 15 DE MARZO DE 2019 EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS. Por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y acción y abuso de la función pública AL NO ACATAR LAS NORMAS ACUSADAS. 2.

Hechos La señora Arías Rier, cuyo núcleo familiar indicó se encuentra conformado por sus dos hijos, manifestó que la UARIV le reconoció indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, no tiene un turno cierto y su pago no se ha materializado. Con posterioridad al reconocimiento económico, uno de los hijos de la actora sufrió de un tumor cerebral, según afirmó la señora Arias Rier, es una enfermedad de alto costo y conllevó a la discapacidad de su primogénito.

En consecuencia, conforme a las normas invocadas en la demanda, considera que se configuró una de las causales para que la UARIV priorice el pago de la medida económica. El 4 de octubre de octubre de 2022, la demandante requirió a la UARIV el obedecimiento de los artículos 4.º, 10.º, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, para que priorizara el pago, estableciera una fecha real y precisa del desembolso del reconocimiento económico y allegó la historia clínica de su hijo.

Sin embargo, sostuvo que la entidad demandada no contestó. En consecuencia, la accionante acudió a la acción de cumplimiento. 3. Admisión de la demanda En auto de 15 de noviembre de 2022, el ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la UARIV. 4. Informe La UARIV se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante.

En primer lugar, manifestó que sí resolvió el requerimiento de la accionante. Sostuvo que la petición de 4 de octubre de 2022 se atendió de forma negativa por medio de oficio del día 10 siguiente. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2022, explicó a la actora que la prueba documental de la epicrisis aportada, con la cual se sustentó la solicitud de priorización, por el estado de salud de su hijo, no era Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legible y no era posible determinar la discapacidad, por tanto, la señora Arias Rier debía allegarla nuevamente y de forma clara.

Refirió que es imposible indemnizar a todas las víctimas en un solo momento en tanto presupuestalmente no hay los suficientes recursos. Explicó que para el pago de las indemnizaciones se estableció un mecanismo de priorización, si los solicitantes no cumplen con esos criterios les será aplicado el método técnico. En el caso de la accionante, señaló que su núcleo familiar se encuentra dentro de las categorías de incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se le reconoció la ayuda humanitaria, la cual corresponde al valor de $3.870.000, conforme se dispuso en la Resolución 04102018-784535 de 23 de septiembre de 2020, que fijó para cada miembro del grupo familiar de la actora el porcentaje de 33.33% de la indemnización a cancelar.

Informó que el 30 de julio de 2021, se realizó estudio anual del método técnico de priorización, cuyo resultado no fue favorable a la actora, mismo obtenido ante el estudio de 31 de marzo de 2022 y que, según lo indicado en la respuesta de 11 de noviembre de 2022, se volverá a evaluar en julio de 2023. 5. Sentencia de primera instancia En decisión de 7 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico «negó por improcedente la acción».

A partir de las previsones del artículo 9.º de la Ley 393 de 199, el a quo consideró que lo realmente pretendido por la accionante es el cumplimiento de la Resolución 04102018-784535 de 23 de septiembre de 2020 y que se le pagara la indemnización administrativa reconocida. Por tanto, concluyó que el medio de control implica un gasto no presupuestado. 6.

La impugnación La actora solicitó revocar la sentencia de 7 de diciembre de 2022. Reparó que la autoridad judicial de primera instancia aplicó erróneamente el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. Sostuvo que el pago de la indemnización administrativa fue presupuestado porque «… ESTÁ GARATIZADO CON LOS CORRESPONDIENTES DOCUMENTOS COMPES», de acuerdo con las previsiones de la Ley 1448 del 2011 y el Decreto 1084 del 2015.

Por tanto, la impugnante considera que el asunto no deviene en improcedente, como lo ha concluido la Sección Quinta del Consejo de Estado2. De otro lado, reiteró que se debe acceder a lo pretendido porque entregó a la UARIV toda la documentación necesaria para priorizar el pago de la indemnización administrativa. Precisó que la epicrisis, que aportó a la 2 No se precisó fecha o radicado de alguna providencia judicial.

Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración, tiene una marca de agua con el fin de que no fuera modificada o alterada. A su juicio, dicha prueba es diáfana en su contenido y da cuenta de la discapacidad de su hijo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022 de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «… las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 7 de diciembre de 2022 de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que «negó por improcedente» la solicitud de cumplimiento. Para lo anterior, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la UARIV, respecto de los artículos 4.º, 10.º, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? ¿Se debe ordenar a la UARIV que determine una fecha real y precisa del desembolso del reconocimiento económico y priorice el pago de la indemnización administrativa reconocida a la parte actora por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en atención a la discapacidad que presenta uno de sus hijos? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia y (iii) requisitos de procedencia y (iv) el caso concreto. Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016- 00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2016- 00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU).

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.

Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «… pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior, se explica en: [G]arantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio9.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,10 a menos que estén apropiados;11 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001- 23-31-000-2004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E). 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, radicación n.º 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001- 23-31-000-2000-4673-01(ACU).

M.P. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior12. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este13 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Igualmente, esta Sección15 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el 12 Sentencia antes citada. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia». 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [16] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17 (se destaca). En el caso concreto, la actora acompañó con la demanda copia del escrito de 4 de octubre de 2022 en el que requirió a la UARIV el obedecimiento de los artículos 4.º, 10.º, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, con la finalidad de que se priorice el pago de la indemnización administrativa reconocida a su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en atención a la discapacidad que presenta uno de sus hijos.

Por su parte, a través del oficio del 10 de octubre de 2022, la entidad resolvió de forma negativa lo solicitado por la accionante porque la documental aportada no era legible y, por ende, no se pudo determinar la discapacidad de su hijo. Por tanto, la actora debía aportar la prueba nuevamente y de forma clara. No obstante, indicó que, en todo caso, en el mes de julio de 2023 se realzaría el estudio anual del método técnico de priorización para efectos de determinar la 16 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla“]. 17 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materialización de la indemnización administrativa reconocida al núcleo familiar de la señora Arias Riev. Lo anterior resulta suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, toda vez que lo resuelto resulta contrario al querer de la ciudadana. 3.4.

Normas que se piden cumplir. La demandante invocó como disposiciones incumplidas los artículos 4.º, 10.º, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 de 2019 que disponen: RESOLUCIÓN 1049 DE 2019 (marzo 15) Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 4.

Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. […] Artículo 10.

Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud. […] Artículo 15.

Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adáptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el obedecimiento de normas, cuya vigencia no se advierte afectada por otra disposición normativa o decisión judicial y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra satisfecho. 3.5. De las causales de improcedencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia18 ha desarrollado «… la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento de los artículos de 4.º, 10.º, 15, 16 y 17 de la Resolución 1049 de 2019 y que, en consecuencia, la UARIV determine una fecha real y precisa del desembolso del reconocimiento económico del núcleo familiar de la demandante y priorice su pago.

Asimismo, lo solicitado no involucra la protección de derechos fundamentales toda vez que no fueron invocados en las pretensiones de la demanda. Por otra parte, contrario a lo definido por el Tribunal a quo, la Sala considera que el presente caso no deviene en improcedente, por gasto, como lo ha sostenido en asuntos similares19. En efecto, resulta necesario destacar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el mismo porque debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en esos casos, en los cuales, la acción de cumplimiento devendrá procedente.

En este asunto, lo que se reclama son obligaciones de hacer consistentes en priorizar y fijar una fecha del desembolso de la indemnización administrativa, contenida en la Resolución 04102018-784535 de 23 de septiembre de 2020. En ese sentido, si bien se puede entender que se persigue un pago, el gasto fue presupuestado por la entidad desde el momento mismo de la emisión de la resolución que reconoció la medida económica, lo que hace procedente la acción. En consecuencia, como los presupuestos mínimos se cumplen en este asunto, la Sala procederá al estudio del fondo del asunto. 3.6.

De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de 18 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000- 2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias de 21 de noviembre de 2021, radicado n.º 25000-23-41-2021-00805-01; y de 10 de marzo de 2022, radicado n.º 25000-23-41-000-2021-01068-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes20. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. De los artículos de la Resolución 1049 de 2019 invocados en la demanda, la Sala observa que describen las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para efectos de anticipar el pago de las medidas administrativas, reconocidas por la UARIV [artículo 4.º]; señalan el trámite de la fase de análisis de las solicitudes de indemnización y de priorización ante los escenarios apremiantes antes mencionados [artículo 10.º]; y determinan el objeto y definición del denominado método técnico de priorización [artículos 15, 16 y 17].

Sin embargo, la priorización y desembolso de la indemnización por las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que es lo que se pretende en este asunto, se encuentran supeditados al cumplimiento y verificación de las condiciones establecidas en los artículos invocados en la demanda, entre ellas, la de determinar la discapacidad del primogénito de la actora como se deriva del literal C del artículo 4.º de la Resolución 1049 de 2019, «… se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud».

Como se deriva de los antecedentes descritos en esta providencia, la UARIV reconoció a la actora y sus hijos la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 2020, Sin embargo, con posterioridad, uno de los hijos de la accionante sufrió de un tumor cerebral que, según se afirmó, conllevó a su discapacidad.

De acuerdo con las normas invocadas, la demandante considera que se configuró una de las causales para que la UARIV priorice el pago de la medida económica. A su turno, se observa que, por medio de oficios de 10 de octubre y 11 de noviembre de 2022, la UARIV no accedió a la priorización y explicó a la actora que la documental aportada, con la cual se sustentó la solicitud por el estado de salud de su hijo, no era legible y no se pudo determinar la discapacidad.

Por tanto, la entidad indicó a la señora Arias Rier que allegara los soportes nuevamente y de forma clara. Asimismo, señaló que, desde que se reconoció la medida económica, el 30 de julio de 2021 se realizó el estudio anual del método técnico de priorización, cuyo resultado no fue favorable, mismo que se efectuó el 31 de 20 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2022 y que se volverá a evaluar en julio de 2023. En la misma respuesta se aclaró que la UARIV realizaría dicho procedimiento [evaluación del método de priorización] cada año hasta que el resultado permita el desembolso de la prestación económica y le informó a la accionante que aplicaría el método de priorización solo a su hijo, cuando acredite uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenido en el artículo 4.º de la Resolución 1049 de 2019, para lo cual le reiteró que podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación o documentos necesarios, de forma clara, con los requisitos establecidos para anticipar la entrega de la misma.

Lo referido en precedencia le permite a esta Sala establecer que no se evidencia el incumplimiento aducido por la demandante frente a las obligaciones que tiene la autoridad accionada, lo que se advierte es que la parte actora no ha logrado acreditar las exigencias que le permitirían acceder a la priorización del pago que reclama con esta acción de cumplimiento.

En efecto, no desconoce la Sala que la demandante alega que su hijo presenta una discapacidad, lo que ocurre es que la epicrisis que allegó no es diáfana para la administración, porque tiene una marca de agua, que aceptó la actora que la documental la contiene; bajo el argumento de que tuvo como finalidad que no fuera modificada o alterada.

Sin embargo, esa circunstancia no permite que el documento sea legible para que la UARIV pueda tener por configurada la situación de urgencia. Es decir, no se advierte que los documentos aportados por la actora a la demandada no hayan sido objeto de estudio por parte de la UARIV, al momento de decidir la priorización a la que dice tener derecho la accionante.

Lo que parece devenir de la presunta imposibilidad es la ilegibilidad del diagnóstico de su hijo, no obstante, la valoración de dicha prueba escapa al objeto de la acción de cumplimiento que para el preciso caso se limita al análisis del supuesto incumplimiento de los artículos invocados, que valga reiterar no se presenta, como ya se explicó en debida forma.

Sin embargo, este juez constitucional, como ha determinado en otras oportunidades21, ordenará que, por Secretaría General se remita copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, advirtiendo que no se trata de una condena en su contra, para que realice el acompañamiento y brinde la asesoría pertinente a la señora Ana Elisa Arias Rier, a fin de aportar la documentación requerida en debida forma para que acredite la circunstancia de discapacidad del hijo de la demandante, con la cual podrá acudir nuevamente ante la UARIV, en procura de lograr la priorización del pago de la indemnización que ya le fue reconocida desde 2020. 21 Pueden consultarse los pronunciamientos citados en el píe de página 19 de esta providencia. Demandante: Ana Elisa Arias Rier Demandado: UARIV Radicación: 08001-23-33-000-2022-00379-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, la Sala revocará la negativa por improcedencia del Tribunal y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda porque no se evidencia el incumplimiento aducido por la demandante frente al pago de la indemnización pues, como se demostró, lo que ocurre es que dicha obligación está supeditada al cumplimiento de otras exigencias que la demandante no ha podido acreditar.

III FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 7 de diciembre de 2022 de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, para negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO. REMITIR copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, advirtiendo que no se trata de una condena en su contra, para que realice el acompañamiento y brinde la asesoría pertinente a la señora Ana Elisa Arias Rier en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO. En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081