Micelio
11001031500020250348400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-06

Radicación interna: 5409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Firmeza de declaración de impuesto sobre las ventas / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 6 de junio de 2025, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se dejaran sin efectos las sentencias de 15 de febrero de 2018 y 17 de marzo de 2025, emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 instaurado por el señor Rubén Darío Sierra Tamayo en su contra, encaminado a 1 Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 05001-33-33-017-2016-00475-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro 2 obtener la anulación de los actos administrativos4 que modificaron la liquidación privada por concepto del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011, período 4 (julio-agosto). 2.

Mediante la providencia acusada de 17 de marzo de 2025, se confirmó la decisión adoptada el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones ordinarias. Se determinó que si la DIAN pretendía que se le otorgaran efectos a la inspección tributaria presuntamente practicada en el procedimiento de renta y complementarios 2011, como la suspensión del término de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas, debía acreditar que dicha diligencia se había celebrado, pues no basta con que se hubiera emitido el auto que la ordena, que, en todo caso, no allegó en la contestación ni en las etapas probatorias oportunas.

Esos documentos si bien se adjuntaron al recurso de apelación, no es viable su valoración, pues, además de que no se aportaron en las correspondientes etapas procesales, su práctica fue negada en segunda instancia, sin que se hubiere recurrido esa decisión. 3. Por tanto, como el contribuyente también era responsable de declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, se debía, conforme al artículo 705-1 del Estatuto Tributario, tomar para el plazo que se tenía para notificar el requerimiento especial frente a la declaración del impuesto sobre las ventas del período 4 del año gravable 2011, la fecha de vencimiento para la presentación de aquel impuesto, que en este caso era el 13 de agosto de 2012.

En esa medida, el mencionado requerimiento5 debía notificarse antes del 14 de agosto de 2014, pero ello acaeció el 11 de noviembre de ese año, es decir, de manera extemporánea, lo que produjo la firmeza de la declaración privada del aludido impuesto sobre las ventas presentada el 20 de septiembre de 20116. 4. La parte actora sostuvo que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se abordaron asuntos que no eran objeto de litigio y se desconocieron hechos reconocidos por las partes que no estaban en discusión. El demandante en el proceso ordinario planteó como tesis la presunta notificación extemporánea del requerimiento especial emitido en el escenario de la investigación tributaria por la declaración del impuesto sobre las ventas del año 2011, período 4.

Bajo el fundamento de que la declaración privada que presentó adquirió firmeza el 13 de noviembre de 2014 (en cuyo conteo tuvo en cuenta la suspensión originada por la inspección tributaria efectuada en el procedimiento administrativo) y la mencionada notificación se surtió el 19 del mismo mes y año7. 4 Liquidación oficial 11241215000087 de 27 de julio de 2015, en el sentido de desconocer el saldo a favor del período fiscal anterior por $72.538.000 y Resolución 11236201600004 de 18 de abril de 2016, emitidos en el procedimiento OP 2011 2014 1229. 5 Expedido el 7 de noviembre de 2014. 6 Que arrojó un saldo a su favor de $72.538.000. 7 Cuando se efectuó la publicación electrónica.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro 3 5. Pese a lo anterior, las autoridades judiciales determinaron que la declaración privada del contribuyente se encontraba en firme para el momento en que fue notificado el requerimiento especial, pero con base en argumentos distintos a los establecidos en la demanda y que nunca fueron alegados por el demandante en el proceso.

Esto es, por falta de pruebas que permitan corroborar el decreto y posterior práctica de la inspección tributaria que suspendió el término de firmeza de la declaración privada del demandante, lo cual era ajeno al debate planteado, máxime cuando dicha suspensión fue reconocida por el contribuyente. Determinación que implicó que no se pudiera ejercer una defensa dirigida a rebatir dicho criterio, pues fue planteado una vez se superaron las etapas de contestación de la demanda y oportunidades probatorias. 6.

De igual modo, se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto se omitió que la inspección tributaria practicada en el proceso de investigación de renta 2011 tuvo la virtud de suspender durante 3 meses los términos de firmeza de la declaración privada de impuestos a las ventas del año gravable 2011, período 4, conforme al artículo 706 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, a pesar de que del expediente contencioso-administrativo se podía colegir que se decretó y practicó dicha inspección. El demandante en el acápite del primer concepto de violación del libelo de la demanda, así lo reconoce. 7. Además, tampoco se valoraron las pruebas tendientes a establecer el fondo del asunto, consistente en la desaparición del saldo a favor del período anterior (ventas 2011/03) y que fue arrastrado al período que generó el litigio (ventas 2011/04), las cuales fueron adosadas al plenario y demostraban que la declaración del impuesto sobre las ventas del año 2011, período 3, fue modificada por mutuo acuerdo entre el contribuyente y la DIAN, en aras de finiquitar un procedimiento administrativo, lo que conllevó que el contribuyente pasara de tener un saldo a favor a un saldo a pagar. 8.

Asimismo, se presentó desconocimiento del precedente, porque se desatendió la sentencia de 5 de agosto de 20218, al desconocer que la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas sigue la suerte de la firmeza del impuesto de renta y complementarios. El solo hecho que se haya practicado la inspección tributaria en la investigación relativa al impuesto de renta es suficiente para que también se suspenda el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, incluso, sin necesidad de que se haya realizado un traslado de la prueba de un expediente a otro. 9.

Con base en lo expuesto, avalar la postura de las autoridades judiciales accionadas implicaría desligar los términos de firmeza del impuesto sobre las ventas y el impuesto de renta y complementarios, circunstancia que no solo quebranta lo estipulado en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, sino los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que han marcado pautas sobre ese aspecto. 8 Expediente 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105), M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro 4 10. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el contribuyente también instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho9, para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en el procedimiento de investigación y determinación del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011, período 5.

En ese asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión determinó, en primera instancia, mantener su legalidad, lo cual implica que se haya proferido dos decisiones judiciales opuestas en casos con similares supuestos fácticos. Las partes son las mismas, el abogado demandante es el mismo, los requerimientos especiales se notificaron en la misma fecha y forma y se trata de una investigación sobre el mismo impuesto con un término de firmeza idéntico. 11.

En ese mismo sentido decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad otro proceso de la misma naturaleza10, al declarar la legalidad de los actos administrativos proferidos en la investigación del impuesto sobre las ventas 2011, período 6. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 12. Mediante auto de 13 de junio de 202511, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al señor Rubén Darío Sierra Tamayo, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá 13. Indicó que para adoptar la decisión judicial reprochada de primera instancia se valoró el material probatorio obrante en el expediente conforme a los principios de la sana crítica, lo que implica una interpretación racional, lógica y objetiva de los hechos. Asimismo, la providencia fue debidamente motivada, exponiendo con suficiente las razones jurídicas por las cuales se consideró que resultaban acreditados los motivos que llevaron a la nulidad de los actos administrativos acusados.

Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 14. Por consiguiente, las providencias cuestionadas tuvieron fundamento normativo y jurisprudencial propio de la resolución de este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad 15.

Sostuvo que se debe negar la protección constitucional invocada, porque para la adopción de la decisión judicial de segunda instancia no se incurrió en una vía de 9 Expediente 05001-23-33-000-2016-02554-00. 10 Expediente 05001-23-33-000-2016-02553-00 11 Notificado el 19 de junio de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro 5 hecho, ni se configura un desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que la decisión tuvo como base los hechos, pretensiones y pruebas que sustentaron la demanda y su contestación. 16.

Precisó que la discusión central en el proceso ordinario se relacionaba con la firmeza de la declaración tributaria presentada por el contribuyente por impuesto sobre las ventas del año gravable 2011, período 4 (julio-agosto), por lo que la decisión a adoptar debía corresponder a una revisión del agotamiento de las etapas del procedimiento administrativo que dio lugar a que dicha declaración fuera modificada por la DIAN, en especial, si se trataba de los términos con que contaba la Administración para proferir los actos acusados. 17.

En ese sentido, se tiene que la notificación oportuna del requerimiento especial en el procedimiento tributario determina la firmeza o no de las declaraciones privadas de los tributos, y en este caso, la DIAN pretendía invocar la suspensión de dicho término en su favor, alegando la realización de una inspección tributaria, conforme al inciso segundo del artículo 706 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, no allegó al plenario prueba conducente sobre su realización en las correspondientes oportunidades procesales. Es decir, alegó la ejecución de una diligencia administrativa en su favor para señalar que había cumplido a cabalidad los términos establecidos por la ley para notificar el requerimiento especial tributario al contribuyente, sin aportar al proceso la prueba fehaciente de la misma, pues solo lo hizo con la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 18.

Además, aunque la tutelante alegó que la existencia de la inspección tributaria no tenía discusión, porque la parte demandante en el proceso ordinario reconoció su realización en la respectiva demanda, se constató que lo referido sobre el particular fue una mención a la expedición del auto que la ordenó del 30 de julio de 2014, afirmación que no constituye una prueba conducente de la celebración de la diligencia, ni se refirió a su efectiva realización. 19.

De lo anterior, se evidencia que la accionante pretende debatir en el escenario de la acción de tutela su propia inactividad probatoria dentro del proceso ordinario, pues la decisión de segunda instancia se adoptó con fundamento en los hechos y pruebas aportados por las partes en las oportunidades procesales que otorga el legislador y, además, con base en la línea jurisprudencial seguida por el máximo tribunal contencioso-administrativo en la materia.

(ii) El señor Rubén Darío Sierra Tamayo guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro 6 20. La tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional.

La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Para este fin, presenta su inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la manera de analizar la controversia, a la valoración probatoria efectuada y a la aplicación de la jurisprudencia que se avenía a su caso, para revivir el debate que en ese aspecto fue definido por el juez natural. 21.

La parte tutelante indica que en la providencia acusada se incurrió en violación directa de la Constitución, al impedir el ejercicio de su derecho a la defensa. Se abordaron aspectos en las sentencias acusadas, es decir, cuando se habían superado las etapas de contestación de la demanda y oportunidades probatorias, que no eran objeto de litigio, pues fueron reconocidos por ambas partes, en particular, lo relativo a la realización de la inspección tributaria.

El contribuyente en el conteo que efectuó para determinar la fecha de firmeza de la declaración privada que presentó sobre las ventas del año 2011, período 4, incluyó la suspensión originada por dicha diligencia. 22. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado precisó que la discusión principal giraba en torno a la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011, período 04 (julio-agosto) presentada por el contribuyente.

Por ende, para la Sala, el hecho de que se hubiere abordado lo referente al impacto de la inspección tributaria practicada en la investigación que se adelantó en contra de aquel para la declaración del impuesto a la renta del año 2011, no implica que se hayan analizado aspectos que no fueron objeto de litigio. 23. Por el contrario, el examinar si dicha inspección se había efectuado o no, corresponde al análisis integral de la controversia suscitada, en la medida en que ello podría repercutir en el momento en que la mencionada declaración de impuesto sobre las ventas adquiría firmeza.

Es decir, resultaba necesario dilucidar si la firmeza de la declaración fue susceptible de la suspensión derivada de la celebración de dicha inspección o no. 24. En esa medida, no se advierte de qué modo su derecho a la defensa fue transgredido, al presuntamente sorprendérsele en las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario, en especial, en la de segunda instancia, cuando dicho argumento fue planteado por la tutelante para negar el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial 112412015000087 de 27 de julio de 2015.

En el sentido de indicar que se había efectuado la notificación del requerimiento especial de manera oportuna, pues aunque se tenía, en principio, hasta el 13 de agosto de 2014 para efectuar tal actuación, esta fecha fue ampliada por tres meses, en virtud de la inspección tributaria decretada el 30 de julio de 2014, por lo que al realizarse la aludida notificación el 10 de noviembre de esa anualidad, se hizo en el lapso estipulado para ese fin. 25.

Con base en la situación descrita, le correspondía a la autoridad judicial verificar los supuestos fácticos que incidían en la decisión adoptada por la Administración y Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro 7 que fue objeto de control judicial, para lo cual debía tener en cuenta el material probatorio obrante en el plenario. 26.

Por otro lado, la parte actora alega defecto fáctico en razón a que se incurrió en indebida valoración probatoria, pues del expediente ordinario era dable deducir la realización de la inspección tributaria, como lo reconoció el demandante. Por ende, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, se debía suspender el término para notificar el requerimiento especial por el lapso de 3 meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. 27.

Para la Sala, dicha afirmación, lejos de demostrar una afectación constitucional, refleja un desacuerdo con la conclusión probatoria a la que arribó el Tribunal accionado en lo que atañe a la celebración de la referida inspección, pues pretende la imposición de la tesis probatoria que pregona la parte actora y desconocer el ejercicio de valoración de las pruebas efectuado por la autoridad judicial, propósito que desatiende la naturaleza de la acción de tutela. 28.

En la providencia acusada se evidencia que se verificó el material probatorio, en el cual se advirtió que no reposaba algún elemento de convicción que acreditara la expedición y ejecución de la aludida inspección tributaria. Es decir, no es factible que a través de tutela se le imponga a la autoridad judicial accionada tener por cierto un hecho sin sustento probatorio que lo respalde. 29.

Ahora bien, la DIAN afirma que no se requería probar la materialización de la inspección tributaria, en la medida en que este fue un hecho aceptado por el extremo activo en el proceso ordinario. Sin embargo, sobre este planteamiento el Tribunal accionado indicó que, “pese a que el actor hizo mención a la expedición del auto que la ordena del 30 de julio de 2014, y su notificación, lo cierto es que dicha afirmación no resulta ser ni conducente ni suficiente para cumplir con los supuestos consagrados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, que habla de la práctica de dicha diligencia, a fin de que el auto a través del cual se ordena su desarrollo produzca el efecto de suspensión de términos”. 30.

Por consiguiente, no puede pretender la tutelante que las afirmaciones de las partes se tomen como hechos probados por las autoridades judiciales, cuando no se aportan los medios de convicción que las soporten. En ese sentido, si lo que se perseguía por parte de la Administración era que se aplicara la suspensión originada por la realización de la inspección tributaria, tenía en su cabeza la carga de la prueba, consistente en allegar los documentos que dieran cuenta de ese supuesto de hecho que alegaba, pero no lo hizo.

Cuanto más si uno de sus deberes era aportar el expediente administrativo en su integridad, de conformidad con el artículo 175 del CPACA. 31. Así lo advirtió el Tribunal accionado, al sostener que, “tanto el auto como la constancia de la realización de la inspección tributaria alegada, no fueron aportados con la contestación, ni en las oportunidades probatorias que ostentaba la DIAN Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro 8 dentro del proceso, y que a pesar de haberse allegado con el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia (…), no es posible para la Sala el valorarlas pues, además de que no se aportaron por el demandado en las etapas procesales correspondientes, su práctica en segunda instancia fue negada mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (…), sin que el demandado hubiese recurrido dicha decisión”. 32.

Así las cosas, no es dable que la acción de tutela se emplee como un escenario adicional para allegar pruebas que no fueron adosadas en las oportunidades procesales previstas para el efecto en el respectivo expediente ordinario. Es decir, para suplir las deficiencias probatorias en las que incurre quien acude a este mecanismo constitucional, con el fin de reabrir etapas que ya fenecieron en sede ordinaria, máxime cuando pudo recurrir la decisión que le negó el decreto de dichas pruebas, pero tampoco lo hizo. 33.

Por consiguiente, el hecho de que no se le haya otorgado a la afirmación del contribuyente en la demanda ordinaria la potencialidad de acreditar la realización de la inspección tributaria, no refleja una indebida valoración probatoria, sino la materialización del principio de autonomía judicial del que están revestidos las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento, máxime cuando la decisión adoptada no evidencia algún tipo de arbitrariedad, pues tuvo en cuenta las pruebas que reposaban en el plenario, las cuales fueron analizadas conforme a los postulados de la sana crítica. 34.

En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que para contabilizar el plazo para notificar el requerimiento especial por la declaración del impuesto sobre las ventas del año 2011, período 04, se debe tener en cuenta la fecha de vencimiento para la presentación del impuesto de renta 2011, en razón a que el contribuyente también era responsable de declarar dicho tributo, la cual era el 13 de agosto de 201212.

Por tanto, se tenía hasta el 14 de agosto de 201413 para efectuar dicha notificación. Sin embargo, el respectivo requerimiento especial se expidió el 7 de noviembre de 2014, esto es, de manera extemporánea, y su notificación se hizo efectiva el 11 de los mismos mes y año. Además, la inspección tributaria que presuntamente se había realizado en la investigación por el impuesto a la Renta y Complementarios del año gravable 2011 no tuvo la vocación de suspender los términos de notificación del requerimiento especial al contribuyente. 35.

Expuesto el anterior panorama, se concluye que la inconformidad de la tutelante sobre la valoración probatoria denota una discrepancia con lo concluido al respecto, por no resultarle favorable a sus intereses, sin que se haga referencia a que esta incurra en algún tipo de arbitrariedad, por ende, el hecho de que la autoridad judicial no acogiera el modo que considera correcto la parte actora no involucra la afectación constitucional alegada. 12 Según el artículo 14 del Decreto 4907 de 2011, al terminar su NIT en 89. 13 Corresponde a la fecha límite de dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar renta 2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro 9 36. Por ende, el desacuerdo con la decisión judicial atacada no la habilita para promover esta acción con el objeto de que se acoja la tesis probatoria que pregona. Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, para imponer el grado probatorio que se les debe otorgar a las pruebas recaudadas. 37.

Asimismo, indica que se presentó una omisión probatoria relacionada con la inexistencia de saldo a favor del período anterior 03 (mayo-junio) de 2011. Frente a lo cual se aclara que si bien este tema no fue examinado por el Tribunal, ello se originó por cuanto se arribó a la conclusión de que la declaración privada presentada quedó en firme, al no haberse notificado el respectivo requerimiento especial en la oportunidad prevista legalmente para tal propósito, lo cual le imposibilitaba examinar en sede judicial su contenido, en esa medida, no se incurrió en la aludida falencia probatoria. 38.

En ese sentido lo anotó la autoridad judicial, al fijar en el problema jurídico a resolver, en el sentido de indicar que “en el evento de concluir que el Requerimiento Especial fue notificado en debida forma, deberá la Sala establecer si procedía o no el arrastre del saldo a favor del período anterior 03 (mayo-junio), presentado por el demandante en la declaración del impuesto sobre las ventas período 04 del año gravable 2011”.

Y como se concluyó la extemporaneidad de dicha notificación, se obstaculizó examinar los actos administrativos acusados. 39. Por último, la entidad accionante sostuvo que se desatendió la sentencia de 5 de agosto de 202114 del Consejo de Estado, porque no se tuvo en cuenta que la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas sigue la suerte de la firmeza del impuesto de renta y complementarios.

Por tanto, bastaba que se practicara la inspección tributaria en la investigación relativa al impuesto de renta, para que se suspendiera el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, sin que fuera necesario trasladar dicha prueba de un expediente a otro. 40. Para la Sala, la anterior pauta jurisprudencial no fue desconocida por el Tribunal accionado, por el contrario, citó una sentencia de 4 de agosto de 2022 del Consejo de Estado15, en la que, en virtud del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, precisó que, cuando la inspección tributaria de la que trata el artículo 706 ibidem se practica en la investigación del impuesto sobre las rentas sobre períodos que coincidan con el correspondiente año gravable del impuesto a las ventas, esta cumple con la finalidad de suspender los términos de notificación del requerimiento especial que se efectúe en esta última. 41.

Diferente es que no se haya contado con las pruebas que acreditaran la práctica de dicha diligencia, por lo que sostuvo que “si lo pretendido por la DIAN era que se 14 Expediente 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105), M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Expediente 05001-23-33-000-2018-02456-01 (26525), M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro 10 le otorgaran efectos a la inspección tributaria presuntamente practicada en el proceso Renta y Complementarios 2011 del contribuyente y demandante, debía acreditar que dicha diligencia se había llevado a cabo, pues no basta con que se hubiere expedido el auto que la ordena, que por demás tampoco allegó con la contestación ni en etapas probatorias oportunas, sino que resultaba necesario que demostrara su efectiva realización”.

Para reforzar tal afirmación también hizo alusión a las sentencias de 23 de julio de 202016 y 13 de mayo de 202117 del Consejo de Estado. 42. En esa medida, no se evidencia que la autoridad judicial haya desatendido tal pauta, por el contrario, la observó para zanjar el litigio, distinto es que no se haya contado con material probatorio que diera cuenta de la realización de la inspección tributaria que habilitara la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. 43.

La tutelante también indicó que se inobservó lo decidido en dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por el mismo contribuyente y con supuestos fácticos similares. Atacó los actos administrativos emitidos en los procedimientos de investigación y determinación de los impuestos sobre las ventas del año gravable 2011, períodos 5 y 6, pues en esos asuntos no se desvirtuó la legalidad de dichas determinaciones administrativas. 44.

Sobre el particular, se tiene que si bien es cierto que las sentencias de 16 de junio de 2022 y 28 de febrero de 2025 fueron emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, también lo es que las profirieron las Salas de Decisión Tercera y Sexta, respectivamente, es decir, por salas de decisión diferentes. Tal situación constituye un obstáculo para examinar la configuración o no del desconocimiento del precedente horizontal alegado, en la medida en que este se presenta cuando la misma autoridad judicial dicta decisiones contrarias para zanjar controversias similares sin explicación alguna18. 45.

Y, en todo caso, aunque en los dos asuntos se debatía la legalidad de las Liquidaciones Oficiales referentes a las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los períodos 5 y 6 del año gravable 2011, en ninguna de las providencias se abordó lo referente a la suspensión del término de la notificación del requerimiento especial procedente de la efectiva realización de la inspección tributaria.

Aunado a que la similitud respecto a un asunto no determina que, por ese simple hecho, los casos deban ser fallados igual, pues esa pretensión desconoce el contexto probatorio de cada asunto, que particularmente en esta ocasión resulta muy relevante. 46. Así las cosas, las inconformidades de la tutelante no demuestran una afectación constitucional ni contiene la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro 16 Exp. 24009, C. P. Julio Roberto Piza (E). 17 Exp. 25265, C. P. Milton Chaves García. 18 Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro 11 de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. La simple inconformidad de criterios no comporta por sí sola afectación constitucional. 47. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 48.

En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 19 VF