Micelio
11001031500020250389901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-23

Radicación interna: 9403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Magdalena Munevar Chaparro Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03899-01 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Liquidación de crédito. Intereses de mora. Decisión: Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 20 de junio de 2025, Magdalena Munévar Chaparro, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social; así como el principio de seguridad jurídica. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pagar la suma de $ 114.966.047,68, por concepto de intereses moratorios adeudados o el mayor valor que determine el despacho, aplicados sobre las diferencias pensionales causadas desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta cuando se genere el pago de la obligación, descontando lo pagado en vía administrativa o judicial. 3.

Adicionalmente, de forma subsidiaria, peticionó requerir al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá para que liquide la obligación con los intereses moratorios mencionados, «aplicando la norma en su sentido literal (art. 177 del CCA y 192 del CPACA, Art. 431 inciso dos, art. 446 del CGP, por remisión del art. 306 del CPACA: los intereses se deben sobre las diferencias que se siguen causando hasta la fecha del pago total de la obligación)». 4.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de subsanación y de los anexos, se observa que el 29 de febrero de 2012, el Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-01 Accionante: Magdalena Munévar Chaparro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo de Bogotá, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 11001-33-31-008-2011-00429-00) promovido por Magdalena Munévar Chaparro en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL) en liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP), ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. PAP 44607 del 17 de marzo de 2011, que negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO […].

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. - CAJANAL - en Liquidación, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con la C.C. No. […] de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, del 14 de abril de 1994 al 15 de abril de 1995, según la certificación expedida por el Instituto Nacional de Vías, que obra a folios 16 y 17 del expediente, incluyendo la Asignación básica, ajuste sueldo, horas extras, prima de alimentación, ajuste prima de alimentación, bonificación especial, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 5 de marzo de 2007, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley, sin perjuicio del descuento por aportes de la empleada sobre los factores que no se le descontaron de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia». 5.

El 28 de agosto de 2012, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pues modificó el numeral 3 en el siguiente sentido: «TERCERO Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.– CAJANAL - "EN LIQUIDACIÓN", a reliquidar y pagar a la demandante MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con cédula de ciudadanía No. […] de Bogotá, su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 14 de abril de 1994 y el 15 de abril de 1995, con efectividad a partir del 5 de marzo de 2007, la cual debe comprender los factores de: la asignación básica mensual, ajuste sueldo, horas extras, prima de alimentación, ajuste prima de alimentación, prima semestral, bonificación especial, prima navidad y la prima vacaciones, éstas últimas tres en forma proporcional a una doceava parte, que está demostrado se pagaban por la administración en su momento relevante.

Igualmente, sobre la diferencia de los nuevos valores aquí reconocidos, efectúese los descuentos de Ley de manera proporcional». 6. El 23 de mayo de 2013, la UGPP, mediante la Resolución RDP 023638, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, reliquidó la pensión de la señora Munévar Chaparro a un valor de $1.744.020, efectiva a partir del 5 de marzo de 2007, y el 2 de julio de 2013, por medio de la Resolución RDP 29877, negó la solicitud de aclaración formulada respecto del anterior acto administrativo. 7.

El 16 de agosto de 2013, la señora Munévar Chaparro presentó demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 2012 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual le fue asignado el radicado No. 11001-33- 35-008-2013-00550-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-01 Accionante: Magdalena Munévar Chaparro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El 11 de marzo de 2015, el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la demandante por la suma de $126.681.524, el cual fue modificado, mediante Auto del 8 de septiembre de igual anualidad, en el sentido de librar dicho mandamiento (i) por la suma de $39.142.834, la cual corresponde a la reliquidación pensional de la actora, liquidación a 31 de julio de 2013 y por las sumas que en lo sucesivo se causaran hasta la fecha del pago total de la obligación;

(ii) por la indexación aplicada sobre dichas diferencias pensionales, desde que cada una se causó hasta la fecha del pago; (iii) por los intereses de mora por las sumas adeudadas, desde la fecha de ejecutoria y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. 9. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución1.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. 10. El 3 de noviembre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, puesto que modificó el ordinal segundo2 y revocó el ordinal tercero de la decisión recurrida. 11.

El 15 de agosto de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá improbó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, y, en su lugar, aprobó la liquidación que efectuó la Oficina de Apoyo, por un valor de $48.898.689,07 por reliquidación pensional a 31 de julio de 2013 e indexación. 12. En desacuerdo con ello, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación al considerar que la liquidación contenía errores aritméticos, ya que solamente se determinó como capital las diferencias en las mesadas pensionales hasta la presentación de la demanda ejecutiva cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo. 1 «PRIMERO: DECLÁRESE la no prosperidad de las excepciones formuladas por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA SEGUIR adelante la ejecución con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, de 29 de febrero de 2012, confirmada parcialmente por sentencia e segunda instancia de 28 de agosto de 2012, respecto de la liquidación de la pensión de jubilación de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con C.C. […] expidiendo un nuevo acto administrativo en donde reajuste la pensión de jubilación en los términos señalados en las providencias referenciadas, realizando a su vez la liquidación y el pago de los valores que arroje la misma, se reitera, desde el 05 de marzo de 2007, hasta el momento en que se efectúe el pago, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 192, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011[…]» 2 «[…]SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos de la obligación insoluta contenida en el título ejecutivo, esto es: a) Por el capital de $39.142.834 correspondiente a las diferencias en las mesadas pensionales causadas entre la fecha de reconocimiento 5 de marzo de 2007 y el 31 de julio de 2013 fecha de presentación de la demanda, y las demás que se generen hasta la fecha de pago efectivo de la reliquidación pensional. b) Por la indexación del capital adeudado entre el 5 de marzo de 2007 y hasta el 11 de septiembre de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia. c) Por los intereses moratorios generados por el capital indexado, a partir del 12 de septiembre de 2012, mes a mes y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-01 Accionante: Magdalena Munévar Chaparro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. El 30 de octubre de 2018, la UGPP, por medio de la Resolución 043025, modificó el acto administrativo RDP 023638 del 23 de mayo de 2013, porque se «incurrió en error», por lo que reliquidó nuevamente la pensión a $1.793.118, a su vez ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $362.466,74 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 14.

El 21 de febrero de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el Auto del 15 de agosto de 2018 y, en su lugar, ordenó realizar una nueva liquidación. 15. El 28 de abril de 2023, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y tuvo como liquidación de la obligación la que realizó de oficio, la cual ascendió a la suma de $155.166.579,50.

Así: «- Veintinueve millones doscientos sesenta y siete mil sesenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($29’267.065,53), por concepto de las diferencias pensionales indexadas del 05 de marzo de 2007 al 11 de septiembre de 2012. - Sesenta y nueve millones seiscientos cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos ($69’605.184), por concepto de los intereses moratorios generados del 2012 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2023, los cuales deben ser calculados hasta la fecha efectiva de pago, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Cincuenta y seis millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos veintinueve pesos con noventa y siete centavos ($56’294.329,97), por concepto de las diferencias adeudadas por la entidad del 12 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2023, los cuales deben ser calculados hasta la fecha efectiva de pago». 16.

Ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 15 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la liquidación de crédito a $56.783.714,45 con fecha de corte al 31 de marzo de 2023. Para soportar la anterior decisión, la autoridad accionada afirmó que el juzgado simplemente acogió el capital señalado en la demanda, sin verificar si se ajustaba a lo consignado en las sentencias declarativas, ya que el capital indexado correspondía a la suma de $11.375.530,48.

Asimismo, explicó que las diferencias en las mesadas pensionales causadas entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha de liquidación ascendían a $ 23.307.230,21. Por último, aclaró que los intereses de mora solo se liquidan sobre el capital indexado existente a la ejecutoria de la sentencia lo que correspondía entonces a $22.100.953,77. 17.

Contra esta decisión, la parte actora formuló solicitud de adición y corrección, toda vez que en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no existió una discriminación de los intereses, por lo cual se entiende que los intereses aplican conforme a lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del CCA, de cara al título ejecutivo, es decir, sobre los intereses generados sobre el capital indexado y a partir de la ejecutoria del fallo, esto es, 12 de septiembre de 2012, mes Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-01 Accionante: Magdalena Munévar Chaparro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a mes sobre cada diferencia hasta la fecha de pago efectivo, el cual a la fecha no se suple con un alcance distinto, considerando el texto de los fallos ordinarios. 18.

Adicionalmente, señaló que si en gracia de discusión se admitiera que los intereses moratorios no están incluidos dentro de los fallos objeto de ejecución, esto debe considerarse contrario a derecho porque al analizar el cumplimiento de la sentencia debió acatar los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, que establecen que las diferencias deben indexarse desde la fecha de efectividad hasta la ejecutoria de la sentencia, luego de ello deben pagarse los intereses establecidos en la parte final del último artículo mencionado 177 del CCA. 19.

El 14 de enero de 2025, la autoridad judicial precitada, por un lado, rechazó por improcedente la solicitud de corrección, al considerar que la ejecutante no planteaba errores aritméticos o mecanográficos que debían ser corregidos, sino que cuestionó el fondo del asunto en torno de la liquidación del crédito efectuada por esa corporación y, por el otro, negó la solicitud de adición, dado que las únicas cantidades que pueden generar intereses de mora son las que existen indexadas a la ejecutoria de la sentencia, sin desconocer que en obligaciones periódicas, como lo son la reliquidación de un pensión, se afecta la base de la prestación, generando diferencias hasta el cumplimiento efectivo de la orden judicial; diferencias estas que se pagan pero sin interés alguno, por carencia de título que así lo ordene. 20.

Como fundamentos de derecho, la accionante afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir las providencias del 15 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025, interpretó de manera errónea y arbitraria los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA, puesto que limitó el reconocimiento de intereses moratorios sobre el capital causado hasta la ejecutoria del fallo, a pesar de que existe una tesis jurisprudencial, emitida por juzgados, tribunales y altas cortes, en la que se estableció que es procedente el pago de intereses posteriores a la ejecutoria de la sentencia declarativa por tratarse de una suma que no se pagó en tiempo. 21.

Adicionalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en decisión sin motivación, al señalar que «las únicas cantidades que pueden generar intereses de mora son las que existen indexadas a la ejecutoria de la sentencia, sin desconocer que en obligaciones periódicas como lo son la reliquidación de una pensión, se afecta la base de la prestación, generando diferencias hasta el cumplimiento efectivo de la orden judicial; diferencias estas que se pagan, pero sin interés alguno, por carencia de título que así lo ordene». 22.

Lo anterior, debido a que dicho argumento carece de sustento normativo y jurisprudencial, dado que el Consejo de Estado en las aprobaciones de liquidación de crédito, también liquida los intereses a su vez sobre el total acumulado hasta la fecha en que se pague la obligación de manera total. Al respecto, citó la Sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-01 Accionante: Magdalena Munévar Chaparro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado en el proceso ejecutivo con radicado No. 17001-23-33-000- 2018-00112-01.

Intervenciones3 23. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un breve recuento del proceso ejecutivo, afirmó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que aquella pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir las providencias que le resultaron lesivas a sus intereses.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente este mecanismo constitucional. 24. El Juzgado 8 Administrativo de Bogotá indicó que las actuaciones judiciales que adelantó en el proceso ordinario se realizaron con respeto a los derechos de la señora Munévar Chaparro. Además, aclaró que la solicitud de amparo no se presentó en contra de ese despacho, sino de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ahí que las pretensiones busquen que se imparta una orden a esa última corporación. De otra parte, remitió copia digital del expediente ejecutivo con radicado No. 11001-33-35- 008-2013-00550-00. 25.

La UGPP manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones van dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por ende, era a aquella autoridad a la que le correspondía pronunciarse sobre lo solicitado. En todo caso, adujo que la accionante empleó este mecanismo para plantear los mismos argumentos que expuso en el proceso ejecutivo como si se tratara de una instancia adicional en pro de un beneficio netamente económico.

Por lo anterior, solicitó, de un lado, «negar por improcedente» la acción de amparo y, del otro, su desvinculación del presente trámite. Sentencia impugnada 26. El 21 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que las inconformidades de la parte actora no eran en realidad respecto del último auto que aprobó la liquidación del crédito, ni respecto del auto que no accedió a la corrección o a la adición, ya que estas providencias únicamente materializaron la orden impartida en la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo que modificó la sentencia del 29 de febrero de 2016, en lo relacionado con la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos de la 3 El 16 de julio de 2025, la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la UGPP.

Adicionalmente, en atención a que el apoderado de la parte accionante en el escrito de tutela discutió 2 procesos ejecutivos que no tenían relación material de dependencia, ya que uno se adelantó por Magdalena Munévar Chaparro y el otro por Néstor Hugo Torres Niz, ordenó el desglose y el reparto correspondiente de la acción de tutela en lo que tiene que ver con la causa promovida por el señor Torres Niz en contra de la Subsección precitada, por la ausencia de motivación en el Auto del 30 de enero de 2024, emitido en el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-028-2016-00269-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-01 Accionante: Magdalena Munévar Chaparro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación contenida en el título ejecutivo, sino que su cuestionamiento radicó en que, a juicio de la accionante, se tenía que reconocer de manera simultánea «la indexación y el pago de intereses moratorios», por lo que no cuestiona las razones que fueron el fundamento de las providencias alegadas. 27.

Adicionalmente, señaló que en el escrito de tutela las pretensiones estaban encaminadas a que se ordenara a la UGPP realizar el pago de los intereses moratorios adeudados por la suma de $114.966.047,68 «aplicados sobre las diferencias pensionales causadas desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta cuando se genere el pago de la obligación, descontando lo pagado en vía administrativa o judicial», y, subsidiariamente, que el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá liquidara la obligación con los intereses moratorios adeudados «desde la ejecutoria del fallo hasta que la entidad realice el pago de la obligación», lo que recae en un asunto eminentemente económico, que no trasciende a un plano de afectación de derechos fundamentales. 28.

En esos términos, consideró que la solicitud de amparo no gozaba de una marcada importancia constitucional, debido a que el asunto no trascendía el plano meramente legal; y a que, de fondo, lo pretendido se limitó a un móvil económico que no está directamente relacionado con la vulneración de garantías fundamentales. Impugnación 29.

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para soportar su desacuerdo, indicó que si bien es cierto que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige acreditar la relevancia constitucional, en este caso dicho requisito se satisfizo plenamente, porque se discutieron asuntos que van más allá de una simple controversia legal o económica y que afecta directamente sus derechos a la seguridad social, debido proceso y acceso efectivo a la justicia. 30.

Adujo que la acción fue interpuesta contra una providencia que revocó una decisión que le fue favorable, quien a sus 74 años ha esperado más de 10 años para que se resuelva su proceso ejecutivo, sin contar el tiempo invertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 31. Adicionalmente, manifestó que el juez de primer grado omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente e interpretó de manera errónea las normas relativas al reconocimiento de intereses, en particular el artículo 177 del CCA.

Estimó que la Corte Constitucional o el Consejo de Estado deberían aprovechar esta oportunidad para fijar un criterio unificado sobre la forma de liquidar intereses moratorios en el marco de lo dispuesto por el CCA y el CPACA, dada la disparidad interpretativa entre operadores jurídicos durante años. 32. Alegó que la autoridad judicial accionada favoreció los intereses de la entidad demandada (esto es, la UGPP), en detrimento de una persona mayor de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-01 Accionante: Magdalena Munévar Chaparro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edad avanzada, que debió acceder a su prestación pensional hace más de 2 décadas, motivo por el cual acudió al juez constitucional ante la inexistencia de otro mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados. 33.

Finalmente, resaltó que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela en casos con contenido económico, como los relacionados con pensiones, procesos ejecutivos o reparaciones directas, siempre que se advierta una clara afectación de derechos fundamentales, lo cual, a su juicio, ocurrió en este caso. II. CONSIDERACIONES Competencia 34.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 35. En atención a que el juez de primera instancia no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación formulada por la UGPP, la Sala considera oportuno aclarar que no accederá a esta petición, comoquiera que aquella entidad fue vinculada al presente trámite debido a que hizo parte del proceso ejecutivo, en calidad de demandada, por lo que le asiste interés en la decisión que aquí se adopte.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra de providencia judicial, especialmente, la exigencia de relevancia constitucional. De obtenerse una respuesta afirmativa, deberá establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir las providencias del 15 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025, incurrió en los defectos alegados por la parte accionante.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrarse satisfecha la exigencia general de relevancia constitucional, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 38.

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-01 Accionante: Magdalena Munévar Chaparro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de las providencias del 15 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025, tras considerar que se interpretaron de manera errónea y arbitraria los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA, puesto que se limitó el reconocimiento de intereses moratorios sobre el capital causado hasta la ejecutoria del fallo, a pesar de que existe una tesis jurisprudencial, en la que se estableció que es procedente el pago de intereses posteriores a la ejecutoria de la sentencia declarativa por tratarse de una suma que no se pagó en tiempo. 39.

Analizado lo anterior, la Sala constata que la controversia planteada por el accionante carece relevancia constitucional, ya que versa sobre el reconocimiento de intereses moratorios sobre las diferencias pensionales generadas desde la ejecutoria de la sentencia declarativa hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la UGPP.

En esa medida, aunque la demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, el debate se circunscribe en el reconocimiento y liquidación de intereses moratorios lo cual configura un asunto eminentemente económico y propio del ámbito del proceso ordinario. Este tipo de discusión, de naturaleza estrictamente económica, no trascienden al plano constitucional, pues no se encuentra comprometido de manera directa el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, esta discusión se limita a la interpretación y aplicación de disposiciones legales y procesales que rigen los procesos ejecutivos. 40.

Aunado a lo anterior, se advierte que el tema que la accionante controvierte fue planteado en el proceso ordinario y definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.

Así las cosas, la Sala encuentra que no existe un problema de relevancia constitucional, dado que no se evidencia una afectación real o inminente del orden constitucional ni un cuestionamiento que comprometa la interpretación de normas de jerarquía superior. 42. De manera que, tal como lo señaló el juez de tutela de primer grado, las inconformidades de la parte actora no son en realidad respecto del último auto que aprobó la liquidación del crédito, ni respecto del auto que no accedió a la corrección o a la adición, pues estas providencias únicamente materializaron la orden que fue dada en la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo que modificó el numeral segundo de la Sentencia del 29 de febrero de 2016, en lo relacionado con la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos de la obligación contenida en el título ejecutivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-01 Accionante: Magdalena Munévar Chaparro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Así las cosas, al no haberse superado la exigencia de procedibilidad aquí estudiada, la Subsección confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta corporación el 21 de agosto de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por Magdalena Munévar Chaparro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Magdalena Munévar Chaparro en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.