www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y contradicción, así como los principios de seguridad jurídica y doble instancia. Análisis de la configuración del defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela al no demostrarse la configuración del defecto alegado por la parte accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela que instauró la señora Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión de los proveídos del 5 de septiembre de 2022, 17 de noviembre de 2022, 11 de septiembre de 2023, 6 de febrero de 2024 y 25 de julio de 2024, respectivamente, proferidos dentro del proceso de reparación directa seguido bajo el radicado 47001-3333-006-2014-00238-00 (01), por medio de los cuales se tuvo por extemporánea la presentación del recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2.1.1. El 21 de julio de 2024 Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra 1 Juana Blanco de Ramírez, Jesús Antonio Ramírez Blanco, Luis Ángel Ramírez Blanco, Ana Beatriz Ramírez Blanco, Pompilio Ramírez Blanco y Luzmila Ramírez Blanco.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la Nación (Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario - INPEC y Policía Nacional). 2.1.2.
Dicho proceso fue identificado con el radicado 47001-33-33-006-2014- 00238-00 y su trámite recayó en primera instancia en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. 2.1.3. El 5 de septiembre de 2022 fue proferida la sentencia de primera instancia, y la notificación se envió mediante correo electrónico a las partes el 8 de septiembre de 2022. 2.1.4.
Estos presentaron recurso de apelación el 27 de septiembre de 2022. 2.1.5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió auto el 17 de noviembre de 2022 (notificado por estado electrónico el 18 de noviembre), mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por los demandantes. 2.1.6.
Por tal razón presentaron recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de 17 de noviembre de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 2.1.7. A través del auto del 11 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso no reponer el auto de 17 de noviembre de 2022 y subsidiariamente concedió el recurso de queja. 2.1.8.
El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 6 febrero de 2024 (notificado por estado electrónico el 9 de febrero de 2024), decidió negar el recurso de queja presentado por los demandantes, al considerar que el recurso de apelación fue incoado de manera extemporánea. 2.1.9. El 26 de julio de 2024, mediante estado electrónico, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta notificó el auto de 25 de julio de 2024 por el cual dispuso «obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el proveído de 6 de febrero de 2024». 2.2.
Fundamento jurídico Se indicó que las autoridades judiciales enjuiciadas con su actuación incurrieron en el defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, pues acudieron a una interpretación errada de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En ese sentido, se argumentó que con la interpretación que se le dio a la contabilización del término de la notificación realizada mediante medios electrónicos de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso bajo radicado 47001-3333-006-2014-00238-00, se eliminó un día con el que contaban los demandantes para interponer el recurso de apelación, de forma que se desconocieron los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 118 del Código General del Proceso.
La parte accionante afirmó que se debió tramitar el recurso de apelación pues se presentó en tiempo, dado que: i) El jueves 8 de septiembre de 2022 los demandantes recibieron el mensaje de datos contentivo de la sentencia de primera instancia a la dirección electrónica suministrada. ii) Los días viernes 9 y lunes 12 de septiembre de 2022 transcurrieron los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. iii) El martes 13 de septiembre de 2022, se entendió notificada la sentencia de primera instancia. iv) Desde el miércoles 14 de septiembre hasta el 27 de septiembre de 2022 transcurrió el término de 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación. Con lo que, al ser presentado el recurso en esta última fecha2, en su criterio, fue debidamente radicado dentro del término oportuno. De tal forma que, al impedirse que los accionantes adelantaran el trámite respectivo del recurso de apelación, se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, a la defensa y contradicción; al tiempo que se violó el principio de seguridad jurídica y el debido proceso. 2.3.
Pretensiones Se solicitaron las siguientes: «PRIMERA. Se TUTELE el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, y con ello también LOS DERECHOS A AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, en cabeza de NILVA SOFÍA RODRÍGUEZ PASTOR Y OTROS, los cuales se vieron vulnerados por las decisiones adoptadas por los Accionados en los Autos del 17 de noviembre de 2022, del 11 de septiembre de 2023, del 06 de febrero de 2024, del 25 de julio de 2024 y, en consecuencia, se adopten las medidas para restablecer los derechos conculcados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
SEGUNDA. En consecuencia, se ORDENE: (i) al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dejar sin efecto los Autos del 17 de noviembre de 2022, del 11 de septiembre de 2023 y del 25 de julio de 2024, por medio de los cuales se rechazó el recurso de apelación presentado por NILVA SOFÍA RODRÍGUEZ PASTOR Y OTROS en contra de la sentencia de primera instancia por considerarlo extemporáneo; y (ii) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL 2 27 de septiembre de 2022.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 MAGDALENA, DESPACHO DEL M.P. ADONAY FERRARI PADILLA, o quien le sustituya o haga sus veces, dejar sin efecto el Auto del 06 de febrero de 2024, por medio del cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado en relación con el rechazo del recurso de apelación por considerarlo extemporáneo.
TERCERA. Se ORDENE al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que, de manera inmediata o en un término inferior a los 48 siguientes a la notificación de la decisión de esta acción de tutela, conceda el recurso de apelación presentado por NILVA SOFÍA RODRÍGUEZ PASTOR Y OTROS en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 05 de septiembre de 2022 en trámite del proceso Reparación Directa con el número único nacional 47- 001-3333-006-2014- 00238-00 y remita el expediente para el reparto correspondiente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, quienes deberán admitir y decidir sobre el fondo del asunto».
(SIC en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el despacho del consejero ponente mediante auto de 12 de agosto de 20243, con la cual se notificó al Tribunal Administrativo de Magdalena y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta como accionados y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.4.1.
La Fiscalía General de la Nación4 en calidad de tercera, presentó memorial de contestación en donde expresó que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones que busca la accionante. 2.4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho5 en calidad de tercera, allegó escrito de contestación manifestando que se acoge a lo que en derecho se disponga dentro del fallo de tutela. 2.4.3 El Tribunal Administrativo de Magdalena6, en calidad de accionado, rindió informe de contestación indicando que la parte actora pretende usar la tutela como una tercera instancia procesal, cuestionando decisiones que ya fueron debatidas en el proceso ordinario.
Por otro lado, indicó que el recurso de apelación presentado por los accionantes dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 47-001-3333-006-2014- 3 Índice 04 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 09 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 11 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 00238-00 (01), fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que la decisión del tribunal de confirmar lo dispuesto por el a quo respecto al rechazo del recuso, no incurrió en ningún defecto susceptible de ser estudiado en sede de tutela.
De manera que no le asiste la razón a la parte accionante, dado que el tribunal no vulneró algún derecho fundamental y, por tanto, deben rechazarse sus pretensiones por improcedentes o ser negadas. 2.4.4. La Policía Nacional7 contestó en calidad de tercera, solicitando la desvinculación de la entidad del proceso, dado que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 2.4.5 La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8¸ en calidad de tercera, respondió a la acción constitucional, solicitando su desvinculación del proceso, por no tener relación respecto a los hechos constitutivos de la presunta vulneración alegada por la parte accionante. 2.4.6 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)9 presentó escrito de contestación en calidad de tercera, solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, dado que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. 2.4.7 El Ministerio del Interior10 contestó la tutela como tercero solicitando que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. 2.4.8 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta11 no contestó la demanda de tutela, pero allegó al plenario copia digitalizada del expediente del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 47-001-3333-006-2014-00238-01.
Por su parte, el Ministerio de Defensa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 7 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 20 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 6 de febrero de 2024, mediante la cual se negó el recurso de queja interpuesto por la parte accionante, en contra del auto de 17 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, con el que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado incurrió en la causal específica de procedibilidad del defecto material o sustantivo.
Previamente, es menester determinar si el escrito presentado por la apoderada de la parte accionante cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que, tanto los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela como los derechos presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada, esto es, el auto de 6 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena y cuya notificación se surtió por estado electrónico el 9 de febrero de 2024, hasta la radicación de la acción de tutela el 8 de agosto de 2024. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la posible configuración del defecto material o sustantivo, y que se cumplió con la carga de suficiencia en la argumentación, que permite estudiar el fondo de la controversia. 3.4.
El defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso; cuando pese al margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación de la norma resulta ser contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de cada una de las partes; o cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes. 3.4.1 Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo o material en el caso concreto.
En el caso concreto, se observa que la parte accionante considera que al rechazarse por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se incurrió en una interpretación arbitraria o caprichosa de las disposiciones normativas previstas en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
En ese sentido, de conformidad con el material probatorio que yace en el expediente12, la Sala observa lo siguiente: - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2022 dentro del proceso del medio de control de reparación directa bajo radicado 47-001- 3333-006-2014-00238-00, adelantado por Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros en contra de Nación-Ministerio del Interior, de Justicia y Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General De La Nación-Rama Judicial-Juzgado Tercero Penal Del Circuito-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, envío a las partes correo electrónico con la sentencia de primera instancia referenciada previamente el 8 de septiembre de 2022. 12 Información que se encuentra en los anexos de la demanda y del expediente digital allegado por la autoridad judicial accionada.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 - La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2022. - Mediante auto de 17 de noviembre de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta rechazó el recurso de apelación incoado por la parte demandante, para lo cual argumentó que su presentación fue extemporánea. - El 23 de noviembre de 2022 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto de 17 de noviembre de 2022. - Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso no reponer el auto de 17 de noviembre de 2022 y concedió de manera subsidiaria el recurso de queja. - Por medio de auto de 6 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena decidió negar el recurso de queja presentado por la parte demandante con base en los siguientes argumentos: «(…) Colofón de lo expuesto, deviene de forma diáfana la inferencia de que en el presente asunto no le asiste razón al extremo recurrente.
Ello toda vez que, al haber sido notificada la sentencia en calenda del 8 de septiembre de 2022, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días viernes 9, y lunes 12 de septiembre de 2022, por lo que el término de 10 días para presentar el recurso de apelación inició el martes 13 de septiembre de 2022, y finalizó el lunes 26 de septiembre de 2022; no obstante, el extremo actor presentó el recurso de apelación en fecha 27 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del término otorgado, como acertadamente determinó el A Quo.
Así las cosas, no le es dable a esta Colegiatura más que denegar lo pedido por el ahora recurrente. Bien es sabido que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, razón por la cual no le es dable al extremo demandante en esta oportunidad pretender subsanar sus omisiones, al no haber apelado de forma oportuna la decisión adoptada por el juez de instancia contenida en sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho concluye que no hay razones para acceder al recurso de queja instaurado en contra del auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, en contra de la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho concluye que no hay Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 razones para acceder al recurso de queja instaurado en contra del auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, en contra de la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)».
La Sala considera que no se presentó el defecto alegado, puesto que la aplicación normativa no se puede considerar caprichosa o arbitraria, dado que se fundamentó en la providencia de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferida por esta corporación, y de un cómputo adecuado del término para interponer el recurso. En ese sentido, se observa que como la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta fue enviada a las partes mediante correo electrónico el 8 de septiembre de 2022, su notificación se entiende realizada transcurridos los días viernes 9 y lunes 12 de septiembre de 2022.
De manera que, el término de 10 días hábiles para presentar el recurso de apelación inició el martes 13 de septiembre de 2022 y finalizó el lunes 26 de septiembre del mismo año. En consecuencia, al presentarse el recurso de apelación el martes 27 de septiembre, se encontraba extemporáneo. De lo anterior, se colige que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no se torna arbitraria, caprichosa o que haya incurrido en una interpretación contraria al sentido y alcance de la legislación que regula la notificación de sentencias por medios electrónicos.
Por el contrario, se advierte que la decisión judicial, a más de considerar las disposiciones legislativas que regulan la materia, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida por esta corporación sobre el tema. De forma que no es dable concluir que con su decisión vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, ni mucho menos se configuró con ello la causal especifica de procedibilidad de la acción endilgada.
Por tanto, se concluye que las razones que fundamentaron el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho, por lo que se tendrá por no configurado la vulneración en los derechos aludidos por los accionantes, en punto a la causal de defecto sustantivo o material y consecuentemente se negara la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04152-00 Accionante: Nilvia Sofía Rodríguez Pastor y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.