Micelio
11001031500020230051600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-05

Radicación interna: 787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Santiago Garces Ochoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: Santiago Garcés Ochoa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Accionante: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (SALA DE CONJUECES) – JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ACCIÓN DE TUTELA – DECIDE IMPEDIMENTO La Sala decide la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer de la acción de tutela de la referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado en la ventanilla virtual de esta Corporación el 5 de febrero de 20232, el señor Santiago Garcés Ochoa, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del auto dictado el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que confirmó la providencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en el 1 Remitida a este despacho el 15 de febrero de 2022.

Visto en el índice 10 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 2 Visto en el índice 1 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: Santiago Garcés Ochoa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-33-33-024-2017-00639-00.

Las pretensiones formuladas en el escrito de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURIDICA y LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, que son vulnerados por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA DE CONJUECES, mediante las decisiones adoptadas el 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021.

SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS, los Autos con calenda del 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021, emanadas del JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA DE CONJUECES, dentro del proceso con radicado 05001-33-33-03-2017-00639-00, demandante SANTIAGO GARCÉS OCHOA en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, decisiones que rechazaron a la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral.

TERCERO: Se profiera decisión sustitutiva que REVOQUE las providencias con calenda del 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021, emanadas del JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA DE CONJUECES, para en su lugar se proceda ADMITIR la demanda ordinar (sic) laboral que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó el señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, o se ordene que se ADMITA. […]”.

(mayúsculas y negrillas originales) En las providencias censuradas se rechazó por caducidad la demanda formulada por el accionante, en donde solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia que le negaron la petición de reajuste de “(…) sus salarios y prestaciones sociales (…) teniendo en cuenta la prima especial, como factor salarial, ordenada desde el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y los Decretos 717 de 1978, Decreto 838 del 2013”3, en calidad de juez de la República. 3 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Pág. 3 del archivo PDF denominado “1_DemandaWeb_Demanda-ACCIONDET UTELA(.pdf) NroActua 2”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: Santiago Garcés Ochoa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El asunto fue asignado por reparto al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón4, quien mediante providencia del 9 de febrero de 2023 manifestó su impedimento para conocer la presente acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: “[…] Comedidamente me permito manifestarle que me declaro impedida para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por cuanto tengo un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial de servicio, en porcentaje del 30% para la liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y el Decreto 1359 de 1993, lo que se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que en el trámite de las acciones de tutela “[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”. En el presente caso, la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que dispone5: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [ ]”. 4 Asignado por reparto del 5 de febrero de 2023.

Visto en el índice 1 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Ley 906 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: Santiago Garcés Ochoa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala precisa que para la configuración de la causal invocada deben concurrir dos presupuestos, a saber: i) El objetivo, consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley, siendo suficiente que la persona impedida afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo, relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso6.

En los términos en que se formuló el impedimento por la señora Consejera, la Sala considera que debe declararlo infundado, según las razones que pasan a explicarse: (i) Aunque en el proceso ordinario las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se reajusten los salarios y prestaciones del actor con la inclusión de la prima especial como factor salarial, lo que se cuestiona en la presente acción constitucional es el auto proferido el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que confirmó el dictado el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que rechazó la demanda por caducidad; de manera que, lo que el actor está alegando es que lo allí decidido le está vulnerando los derechos fundamentales invocados.

(ii) En ese sentido, el interés directo no se configura, dado que, el asunto, que se cuestiona en sede constitucional no tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sino que se trata de controvertir una providencia judicial que resolvió un aspecto eminentemente procesal al declarar la caducidad del medio de control.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 25000-23-42-000-2013- 06956-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación nro. 11001-03-15-000- 2021-01535-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: Santiago Garcés Ochoa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia remítase nuevamente el expediente al despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.