Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2012-00319-02 (3831-2021) Demandante: Álvaro Adolfo Salazar Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Adolfo Salazar Hernández interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio DESAJ11-JR-DP-0574 del 10 de mayo de 2011 y de las Resoluciones 9794 del 15 de julio de 2011 y 6178 del 6 de diciembre de la misma anualidad, a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales, en virtud, entre otras, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00319-02 (3831-2021) Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre lo percibido y lo que debió recibir, desde que se vinculó al servicio de la rama judicial, teniendo la prima especial como factor salarial.
Que se condene a reliquidar el salario de conformidad con los Decretos 3901, 3899, 3900 y 3901 todos de 2008. Así como también reliquidar y pagar la prima especial desde que se vinculó al servicio de la Rama Judicial, atendiendo las disposiciones contenidas «en la ley 4 de 1992 artículo 14 y 15» Que se reajusten las sumas reconocidas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República durante los periodos comprendidos así: Del 15/02/1994 al 2/05/1994, del 1/10/1994 al 21/11/1994, del 2/05/1997 al 15/01/2002, del 31/12/2002 al 1/05/2003, del 17/05/2003 al 1/05/2008, del 2/05/2008 al 25/01/2009, del 27/2/2009 al 2/08/2011 y como magistrado de tribunal así: del 16/01/2002 al 30/12/2002, del 2/05/2003 al 16/05/2003, del 26/01/2009 al 26/02/2009 y del 3/08/2011 a la fecha.
Que el 26 de abril de 2011 solicitó a la demandada reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre lo percibido y lo que debió recibir, desde que se vinculó al servicio de la rama judicial, teniendo la prima especial como factor salarial y con observancia de las disposiciones contenidas «en la ley 4 de 1992 artículo 14 y 15».
Así como también a reliquidar el salario de conformidad con los Decretos 3901, 3899, 3900 y 3901 todos de 2008. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de los actos administrativos demandados negó lo pedido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.
Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución y la Ley, toda vez que omitieron la forma correcta en que se debe reconocer la prima especial y que, en todo caso, el salario y las prestaciones sociales dependen porcentualmente de los ingresos percibidos anualmente por los congresistas y magistrados de las altas cortes, con inclusión de las cesantías.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00319-02 (3831-2021) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 2 de septiembre de 2015 y notificada la demandada1 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley.
Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Que si bien en sentencia del 29 de abril de 20142 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 y 2007, lo cierto es que nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.
Propuso las excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, «imperio de la ley», prescripción trienal, cobro de lo no debido e innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, mediante sentencia del 15 de julio de 2019, adicionada mediante providencia del 31 de marzo de 20204, accedió parcialmente a las pretensiones, porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
De ahí que concluyó que el demandante tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales, «durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1994 y hasta el día en que fungió o funja como funcionario de la Rama Judicial», sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, sin carácter salarial, y las prestaciones sobre la base de todo el salario sin restar el 30%, a título de prima especial.
Que la entidad debe estarse a lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado. Igualmente, inaplicó por inconstitucionales los decretos salariales que tenga a la prima especial como una disminución de la asignación básica. Que el reconocimiento ordenado en favor del demandante, mientras ocupó el cargo de juez, deberá sujetarse a los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009, y 1 Folios 143 a 147 2 Radicado: 11001032500020070008700 3 Folios 195 a 206. 4 Folios 233 a 237 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00319-02 (3831-2021) teniendo en cuenta que actualmente ocupa el cargo de magistrado auxiliar5 no podrá super el tope del 80%.
RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada6 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que, en el caso concreto, contrario a lo expuesto por el Tribunal, operó la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2008. Que se vulneraron los principios de congruencia y justicia rogada, al condenar a la entidad a reliquidar la pensión o efectuar los aportes a pensión teniendo en cuenta para el efecto la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aun cuando esto no hizo parte de las pretensiones de la demanda.
Que se encuentra en «la imposibilidad presupuestal ( ) de reconocer a los jueces activos las diferencias reconocidas», toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales como la que se ordenó en el presente asunto; y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y el 8 de agosto de la misma anualidad se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto. La parte demandada insistió en que el derecho reconocido en favor de la demandante se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. La demandante reafirmó los argumentos expuestos en las demás etapas procesales.
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o 5 Presentada solicitud de aclaración por la parte demandante se aportó un certificado laboral emitido el 8 de agosto de 2019, que da cuenta de que en la actualidad el demandante ocupa el cargo de magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. 6 Folios 215 a 217 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00319-02 (3831-2021) recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente7 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa Mediante escrito del 15 de julio de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.
El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.
Asunto a resolver El problema jurídico según el recurso de apelación interpuesto se contrae a determinar si operó la prescripción en el caso concreto y si fueron vulnerados los principios de congruencia y justicia rogada al condenar a la entidad a la reliquidación o a efectuar los aportes a pensión. 7 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00319-02 (3831-2021) De la prescripción El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, en el artículo 41, establece lo siguiente: «ARTICULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» (Se subraya) A su turno, el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 102, sobre la prescripción se refirió así: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» (Se subraya) Por su parte, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica8, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Establecido lo anterior, y revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que, el Tribunal ordenó en favor del demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en calidad de juez de la República durante los periodos comprendidos así: Del 15/02/1994 al 2/05/1994, del 1/10/1994 al 21/11/1994, del 2/05/1997 al 15/01/2002, del 31/12/2002 al 1/05/2003, del 8 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00442-01 (0280-2020). CP: Nubia González Cerón Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00319-02 (3831-2021) 17/05/2003 al 1/05/2008, del 2/05/2008 al 25/01/2009, del 27/2/2009 al 2/08/2011 y como magistrado de tribunal así: del 16/01/2002 al 30/12/2002, del 2/05/2003 al 16/05/2003, del 26/01/2009 al 26/02/2009 y del 3/08/2011 a la fecha9, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.
No obstante, el reconocimiento se deberá efectuar a partir del 26 de abril de 2008, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día y en adelante mientras que por razón del cargo tenga derecho, porque la petición fue radicada ante la administración el 26 de abril de 201110; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado11, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas a partir del 2 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual ha laborado de forma ininterrumpida en cargos beneficiarios de la prima especial, pues con anterioridad a dicha fecha hubo dos interrupciones en el servicio12.
Esto, en los términos expuestos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral este vigente, como ocurre en el presente asunto. Ahora, en cuanto a los argumentos tendientes a señalar que se vulneraron los principios de congruencia, justicia rogada, y que existe imposibilidad presupuestal para pagar la condena, se advierte, que, en la sentencia impugnada no se dispuso de forma expresa que la entidad debía efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no obstante, dado que el pago por este rubro está íntimamente relacionado con el restablecimiento del derecho, condenar a su pago no puede considerarse una violación a los principios referidos. 9 Tal como se observa en los siguientes documentos: Constancia DTH 6124 del 31 de octubre de 2008 expedida por la jefe de División de Talento, obrante a folio 26.
Certificación DESAJ-TH-6242 del 11 de julio de 2012 expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano, obrante a folio 27 10 Folios 19 a 21. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Tal como se observa en la constancia emitida el 31 de octubre de 2008 por el jefe de la División de Talento Humano, obrante a folio 26, hubo dos interrupciones la primera entre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 1994 y entre el 21 de noviembre de 1994 y el 2 de mayo de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00319-02 (3831-2021) Recuérdese que por mandato legal la prima especial constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, como se desprende del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en armonía con el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en consecuencia, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador.
Lo cual guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199314, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema15. Igualmente, que, contrario a lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste al demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
De conformidad con lo expuesto, se modificará la decisión para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; ordenar el restablecimiento del derecho a partir 26 de abril de 2008, en lo que se refiere al pago de las diferencias salariales y prestacionales; a partir del 2 de mayo de 1997 en lo que hace relación a las diferencias por concepto de cesantías y para ordenar se efectúen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por todo el tiempo laborado.
De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202116 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los razonamientos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 15 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 16 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00319-02 (3831-2021) FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Tercero: ADICIONAR el numeral segundo de sentencia del 15 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 15 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2008, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías a partir del 2 de mayo de 1997 y en adelante según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, durante el tiempo en que laboró como juez o en cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Declárense no probadas las excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva; “Cobro de lo no debido y la innominada,” por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo» Quinto: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 15 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del 100% de la asignación básica; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 26 de abril de 2008 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00319-02 (3831-2021) Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías a partir del 2 de mayo de 1997 y en adelante según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, en favor del demandante utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 15 de febrero de 1994 y en adelante, mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, no se superen los topes de ley ni tampoco el tope del 80%, de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, pues este porcentaje es un piso y un techo» Sexto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 15 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina17 como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 54 de SAMAI. Noveno: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 17 A la fecha, el abogado no reporta antecedentes disciplinarios.
Véase: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/