Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 28 de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la parte demandante.
Hechos. a) La señora Norma Yanith Torres Montes, actuando en calidad de representante legal de la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adela, expuso que el 28 de febrero de 2023, le fue informado que las cuentas de ahorros y corrientes que tiene la entidad en el banco AV-VILLAS se encuentran embargadas y congeladas por orden emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2007-00285. b) Que, teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado de la E.S.E. Sor Teresa Adele radicó solicitud ante el banco AV-VILLAS, para el levantamiento de la medida cautelar, la cual fue negada, sin considerar que, la cuenta corriente número 610098477, está designada como: "ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ADECUACIÓN DE PUESTOS DE SALUD", por lo que su destinación es exclusiva para el proyecto de inversión "Mejoramiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud Nacional", con el propósito de financiar las iniciativas relacionados con adecuaciones físicas de puestos y centros de salud de las Empresas Sociales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2272 de 2022 del Ministerio de Salud y la Protección Social. c) Partiendo de lo anterior, resaltó que la citada cuenta bancaria no estaba destinada al pago de conciliaciones ni de sentencias judiciales, tampoco para fines de libre inversión, razón por la cual era inembargable por su destinación específica. d) Indicó que mediante Acta No. 002 del 14 de marzo de 2023 “por medio de la cual se adopta el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, la Junta Directiva de la ESE SOR TERESA ADELE, adoptó el programa de saneamiento fiscal y financiero. e) Relata que, el 28 de febrero de 2023, el apoderado de la ESE SOR TERESA ADELE presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar en el proceso ejecutivo con radicado No 180013331002 20070028500 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, la que fue rechazada argumentando que el banco AV VILLAS, no era parte en el proceso como deudora. f) Agrega que, el 31 de mayo de 2023, el apoderado de la ESE SOR TERESA ADELE presentó ante el juzgado accionado, solicitud de suspensión del proceso ejecutivo en aplicación de la Ley 1966 de 2019, argumentando que la entidad que representa, se encuentra en programa de saneamiento fiscal y financiero adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. g) Indicó que, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar fue reiterada el 28 de junio de 2023, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante auto del 1 de agosto de 2023, en el que decidió abstenerse de resolver de fondo sobre el levantamiento de la medida cautelar y la terminación del proceso, pues estimó que las solicitudes eran reiterativas y que ya había sido resuelto en providencia del 2 de mayo de 2023. h) Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 30 de octubre de 2023, en la que el juzgado accionado decide no reponer, al estimar que no se ha emitido orden de embargo de cuentas inembargables. i) Finalmente, insiste en que los recursos asignados en la Resolución No. 2272 de 2022 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, ostentan una destinación específica y no pueden ser utilizados para otro fin, so pena de la imposición de sanciones para próximas asignaciones de recursos, investigaciones disciplinarias, fiscales y penales, por la respectiva retención de dichos recursos.
La demanda de tutela. La Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele, por conducto de su representante legal, interpone el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Aduce que, la actuación del juzgado accionado, comporta un (i) defecto material ante la indebida aplicación o interpretación de las disposiciones del ordenamiento jurídico y, (ii) un defecto fáctico por desconocimiento de la sana crítica, al considerar que las decisiones judiciales carecen de fundamentos razonables y objetivos.
Por consiguiente, solicita se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia “levantar la medida cautelar dirigida al BANCO AV. VILLAS, de fecha 13 de febrero de 2023, el desembargo o descongelamiento de los recursos y ser reintegrados cuenta de ahorro No 610098477, la devolución de los recursos embargados y con destino a la cuenta de origen (…).” Contestaciones de la acción. Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Sostiene que la parte accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 1 de agosto de 2023, para que el Tribunal Administrativo del Caquetá se pronunciara al respecto y que, si considera que las decisiones adolecen de vicios por vías de hecho, pudo iniciar los trámites de incidente de nulidad correspondientes.
Aduce que, los autos atacados fueron expedidos dentro de las competencias del juez administrativo en el conocimiento del proceso ejecutivo, dando aplicación a las reglas del C.P.A.C.A. y el C.G.P., por lo que no se profirieron actuaciones con poder excesivo, sin competencia, ni desconociendo las pruebas aportadas para adoptar las decisiones y para contradecir las mismas, por lo que existen otros recursos judiciales dentro del proceso ejecutivo.
Agrega que, no se negó el derecho de defensa ni el debido proceso, pues pudiendo agotar el recurso de apelación no se hizo; el auto del 1 de agosto de 2023 no podía resolver lo que ya se había resuelto en providencia anterior, y menos en el auto del 30 de octubre que resolvió el recurso contra esta providencia se podía revocar lo decidido en el auto del 2 de mayo de 2023.
Finalmente, expuso que, el auto del 2 de mayo de 2023 que negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, se fundó en atención a que no se allegó soporte suficiente para analizar la procedencia de dar aplicación a los efectos del artículo 9 de la Lay 1966 de 2019, pues esta norma indica, como presupuestos, el presentarse un programa de saneamiento fiscal de entidad categorizada en riesgo medio o alto, y emitirse un pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; documentos que no fueron allegados al trámite ejecutivo, pero si a la acción de tutela, por lo que evidencia que el apoderado de la parte accionante pretende suplir los yerros en sus solicitudes y actuaciones, con el presente mecanismo constitucional, por lo que solicita se declare improcedente o se niegue ante la ausencia de vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental. 1.2.2 Banco AV Villas.
A través del representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, aseveró que la entidad esta acatando una orden de embargo de saldos bancarios, proferida por una autoridad judicial competente y, que la fecha de bloqueo y los valores de embargo, corresponden al monto ordenado en la data en la cual se les notificó la orden judicial, por lo que asegura que actúa como simple ejecutor de la medida cautelar.
Añade que, la accionante notificó la inembargabilidad de los recursos, con posterioridad a la fecha en la que había sido consolidada la orden de embargo, razón por la cual, además de mantenerse la misma por estar consumada, se consultó al operador judicial al respecto, sin obtener respuesta que permita el levantamiento de la medida. 1.2.3 Municipio de Cartagena del Chairá y el Departamento de Caquetá. Solicitaron su desvinculación de la acción, por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencias relacionadas con las pretensiones de la tutela. 1.2.4 José Ananías Ramírez Quintero y María Teodocita Quintero de Ramírez.
Actuando por conducto de apoderado judicial, refirieron que no existe vía de hecho por defecto material ni desconocimiento de la sana crítica, pues a pesar de haber sido condenada mediante sentencia, no ha realizado pronunciamiento alguno, ni gestión para generar apropiaciones presupuestales para el pago de las condenas impuestas. 1.3 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la accionante no agotó el mecanismo judicial en su debido momento, pues, en relación con la medida cautelar que decretó el embargo, que es el objeto de la tutela, no fueron interpuestos los respectivos recursos, ya que, frente a la misma solo se solicitó el levantamiento de la medida cautelar, pero no se interpuso el recurso de apelación. Añadió que la E.S.E. SOR TERESA ADELE, solo interpuso recurso de reposición, pero no en contra de la providencia que ordenó el embargo, sino contra la negativa del Juzgado de levantarla, cuando contaba con la posibilidad de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, pudiendo interponer este de manera directa o subsidiaria de la reposición. En ese orden de ideas, concluye que no es procedente la solicitud de amparo, por cuanto el agotamiento de mecanismos judiciales es indispensable para ello, pues la acción de tutela no pretende reemplazar los procesos ordinarios cuando existe otro medio de defensa y, en todo caso, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita hacer excepción a la regla prevista por la jurisprudencia. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna con fundamento en las mismas aserciones planteadas en la solicitud de amparo, a las que agrega que “la ESE SOR TERESA ADELE, intentó realizar todos los trámites respectivos con el objetivo de levantar la medida cautelar, sin embargo, ante la constante reiteración de solicitudes y demás medidas adoptadas por la entidad ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, este último procede advertir que, si se continua con este tipo de solicitudes se compulsaría copias al suscrito apoderado.” Anotó que, al interponer el recurso de reposición, se optó por no presentar en subsidio apelación, dado que el despacho accionado ya disponía de todos los elementos probatorios necesarios para proceder con el levantamiento de la medida cautelar y abordar la cuestión de fondo, sin embargo, aduce que estas no fueron valoradas de forma integral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para, en caso afirmativo, proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: “conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
En vista de la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es necesario que quien solicita el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En ese orden de ideas, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que, la falta de diligencia de la parte tutelante, entendida como la renuencia al uso de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-375 de 2018, precisó: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
Lo que se traduce en que, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que “en materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer”.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que, la E.S.E. Sor Teresa Adele alega que los autos del 2 de mayo, 1 de agosto y 30 de octubre de 2023, en los cuales se decidió mantener las medidas cautelares decretadas en virtud del proceso ejecutivo con radicado No. 18001333100220070028500, atenta contra sus garantías constitucionales, en la medida en que, a su juicio, las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, fueron carentes de fundamentos y en ellas se omitió realizar una valoración de los derechos de interés general que se vulnera.
Ahora, si bien es cierto que la parte accionante indicó que, se abstuvo de presentar recurso de apelación contra el auto del 1 de agosto de 2023, que negó la reposición, resalta que su decisión estuvo fundada en que el despacho contaba con todos los elementos probatorios necesarios para acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, en la que se expuso que las cuentas embargadas ostentan la calidad de destinación específica, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2272 de 2022 del Ministerio de Salud.
Igualmente, recalca que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en la providencia atacada, instó a la ESE SOR TERESA ADELE, a que no presentara más solicitudes en el mismo sentido, so pena de compulsa de copias disciplinarias. Aunque el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en el auto del 1 de agosto de 2023, advirtió al mandatario judicial del ahora extremo activo, que sus solicitudes reiterativas, resueltas en diversas oportunidades, constituían actos dilatorios del proceso y, que en caso de persistir con dicha conducta se iniciaría investigación disciplinaria, no puede perderse de vista, que en la misma providencia señaló que la parte interesada no interpuso recurso, dejando en firme aquel proveído.
Adicionalmente, debe precisarse que la presentación de los recursos de ley no hace parte de medios dilatorios, salvo su incorrecto y persistente uso. En este orden de ideas, se advierte que, la acción de tutela bajo estudio, no satisface el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto del 2 de mayo de 2023, que resolvió la solicitud de levantamiento de medida cautelar, pudiendo la ESE SOR TERESA ADELE, agotar el recurso de apelación no se hizo; en ese sentido, el auto del 1 de agosto de 2023, no podía resolver lo que ya se había decidido en providencia anterior, y menos en auto del 30 de octubre que resolvió el recurso contra esta providencia, podía revocar lo determinado en auto del 2 de mayo de 2023.
Lo anterior, en vista que la entidad accionante, al emitirse esta última providencia, no aportó la documentación completa para el estudio de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y terminación del proceso y, que al allegarlos con posterioridad, se pretende suplir las falencias de sus actuaciones procesales, a través de la presente acción de tutela.
Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la parte actora, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Asimismo, el extremo accionante no sustentó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesario decidir de manera transitoria en esta instancia judicial la pretensión estudiada, lo que le impide a la Sala adoptar medidas urgentes orientadas a proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados. En este orden de ideas, en el sub lite se confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Caquetá y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR