CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15001-23-33-000-2015-00828-01 (3495-2020) Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora María Rosa Bayona Saavedra, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones UMG 027141 del 18 de enero y UMG 04664 del 18 de mayo de 2012;
RDP 031315 del 15 de octubre y RDP 036480 del 28 de noviembre de 2014 y RDP 001198 del 15 de enero de 2015, por medio de las cuales la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 En adelante UGPP. 2 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, a cargo de la UGPP, a partir del 21 de marzo de 2004; que la demandada pague los intereses moratorios, las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante asegura que nació el 21 de marzo de 1954 e inició su labor como docente interina, vinculada desde el 12 de febrero hasta el 1° de abril de 1980, posteriormente como docente en propiedad desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 17 de enero de 2010. Al considerar que reunía los requisitos legales, solicitó en varias ocasiones de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la última el 4 de junio de 2014, negada a través de los actos administrativos demandados, al estimar que no se acreditó en debida forma la vinculación docente. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 150, 360. De la Ley 114 de 1913 el artículo 1° y 3°. De la Ley 116 de 1928 el artículo 6°. De la Ley 37 de 1933 el artículo 3°, inciso 2°. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3°. De la Ley 91 de 1989 el artículo 15.
De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. La parte demandante, sostuvo que la UGPP no cumplió con las normas que regulan la pensión gracia al realizar una interpretación subjetiva trasgrediendo de esta forma la ley y haciendo nugatorio el derecho que le asiste, configurándose de esta manera una violación directa a la ley, toda vez que se acreditó que la accionante se vinculó con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, prestó sus servicios por 20 años como docente y contaba con más de 50 años de edad cuando realizó la solicitud.
Indicó que, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política las 3 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP autoridades deben adelantar sus actuaciones dentro de los términos establecidos en la misma; por lo tanto, al negar la prestación solicitada se vulneraron estos principios.
Sostuvo que reúne los requisitos establecidos en las disposiciones invocadas, al haberse desempeñado como docente con carácter nacionalizado con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 y que los tiempos de servicio dispuestos por la Ley 114 de 1913 pueden acumularse en diferentes épocas, por ello, el periodo laborado en interinidad en 1980 y el posterior de 1981 hasta 2010 pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar que los actos administrativos demandados fueron expedidos en legal forma, en la medida en que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia. Sostuvo que el tiempo laborado desde el 12 de febrero hasta el 30 de marzo de 1980 no puede ser tenido en cuenta por tratarse de una vinculación en interinidad y, además, no se aportaron los actos de nombramiento y de posesión. Indicó que los recursos con los que fueron pagados los salarios de la actora provienen del situado fiscal y del sistema general de participaciones, por lo que se incumple el requisito de no percibir pensión o recompensa del orden nacional, lo que hace improcedente el reconocimiento deprecado.
Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción de mesadas. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 20202, negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte accionante.
Adujo que la Corte Constitucional precisó que los docentes que tuviesen o 2 Folios 218 a 232 del expediente. 4 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP llegaren a tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia les sería reconocida siempre y cuando acreditaran el cumplimiento de la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, dado que esta norma introdujo un cambio del régimen prestacional originado con la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Añadió que la pensión gracia es un derecho adquirido para todos los docentes que cumplieron la totalidad de los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989, que debería ser respetado a pesar del cambio de legislación sobre la materia. Indicó que esta tesis encuentra sustento en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos las sentencias C-084 de 199 y C-489 de 2000, de las cuales concluyó que esa Colegiatura ha sido contundente al expresar que solo gozan de derechos adquiridos para el reconocimiento de la pensión gracia «[…] i) los docentes que acreditaron los requisitos y les fue reconocida la prestación, ii) los que reunieron los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 91, pero no habían reclamado su reconocimiento, y iii) los que cumpliendo los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 91 aun no habían reclamado el derecho, pues a quienes para ese momento, faltaba tiempo o edad, sólo gozaban de meras expectativas.[…]».
Por consiguiente, el a quo consideró que el tiempo laborado por la docente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia debía ser de orden nacionalizado o territorial y acreditarse al momento de entrar en vigor la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de 1989, fecha para la cual la accionante había laborado solamente 9 años y 13 días, como se desprende de los certificados de tiempo de servicio aportados al proceso, además contaba con menos de 50 años de edad.
Por último, expuso que el tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada, sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia y, en ese orden de ideas, no acreditó el requisito de 20 años de vinculación como docente territorial o nacionalizado. 4.
El recurso de apelación. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia3, al afirmar que el tribunal se apartó de la normativa, así como de los precedentes 3 Folios 235 a 244 del expediente. 5 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP judiciales proferidos por esta Corporación. Consideró que se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, pues se vinculó como docente interina antes del 31 de diciembre de 1980, al momento de realizar la solicitud contaba con 50 años de edad y prestó sus servicios como maestra nacionalizada por más de 20 años.
Indicó que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 21 de agosto de 2018, para acceder a este beneficio el docente debe acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Postura que ha sido acogida por esta Colegiatura en todas las sentencias de unificación sobre la materia y que la interpretación realizada por el tribunal va en contravía del estado social de derecho, generando inseguridad jurídica, dado que son innumerables los docentes que han consolidado el derecho a su pensión gracia con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, con el cumplimiento del requisito relativo a la vinculación docente antes del 30 de diciembre de 1980, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 23 de agosto de 20224, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y por auto del 15 de marzo de 20245 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad aprovechada por las partes. 5.1. Parte demandante: reiteró los argumentos de la demanda, dijo que resulta innegable que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y/o en forma irregular, debido a que se desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política que determina el debido proceso como una garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En virtud de la disposición normativa en mención, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias y a asegurar la efectividad de todas aquellas 4 Folio 249. 5 Folio 250. 6 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP normas que resulten aplicables a cada caso específico.
Puntualizó que la actora acreditó el cumplimento de la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que rigen la pensión gracia para acceder a ella y, por consiguiente, la sentencia debe ser revocada. 5.2. La parte demandada: solicitó confirmar la sentencia cuestionada porque de la revisión de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como los actos demandados, estos gozan de presunción de legalidad, dado que fueron expedidos conforme a derecho en la medida que la demandante no cumple con los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, esto es, vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y de contera los emolumentos con los cuales fue pagada la labor de la docente demandante, devenían de recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, entendiéndose una docente del orden nacional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en 6 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19137 consagró por primera vez la pensión gracia, así: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» El numeral 3° del artículo 4° de la citada ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19038, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19289 amplió el beneficio de la pensión gracia 7 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «[S]obre Instrucción Pública». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, a saber: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual10.
La Ley 37 de 193311 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199812, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4° (numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración 10 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.» A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197513, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los 13 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 10 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley14.» Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable del literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- 14 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
(Destaca la Sala) Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202015, esa disposición «[…] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2°, letra b) de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «[…] Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser 15 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad 13 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación16 [se subraya y destaca].» De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
Hechos probados. 1) Según el registro civil17, la demandante nació el 21 de marzo de 1954. 2) El certificado de tiempo se servicio número 209618 del 19 de abril de 2010 indica que la actora fue vinculada como docente nacionalizada, se desempeñó como directora de la Escuela La Vueltas, ubicada en Tibasosa i) desde el 1° de febrero hasta el 30 de marzo de 1980; ii) desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 4 de enero de 2010, cuando se le aceptó la renuncia mediante Decreto 3138 del 29 de diciembre de 2009. 3) Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, 16 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 17 Folio 2. 18 Folio 3. 14 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP consecutivo 63919 en el que se indica que la actora laboró como docente de primaria, con vinculación nacionalizada, en propiedad, designada por Decreto 139 del 1° de febrero de 1981; desde el 1° de febrero de 1981 hasta 17 de enero de 2010.
Para un total de 28 años, 11 meses y 17 días. 4) Certificado de tiempo servido 63720, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 20 de febrero de 2013, da cuenta de la vinculación de la actora como docente interina de primaria, en el municipio de Tibasosa- Boyacá, desde el 12 de febrero hasta el 1° de abril de 1980. 5) La secretaria de la Alcaldía Municipal de Tibasosa21, el 12 de abril de 2010, compulsó copia auténtica del acta de presentación, en la cual se especifica que «[…] En Tibasosa a los doce días del mes de febrero de 1980 se presentó en el despacho de la Alcaldía Municipal de la localidad la señorita ROSA BAYONA SAAVEDRA, identificada con cédula número 24.166.252 de Tibasosa, con el fin de presentarse para desempeñar el cargo de maestra interina de una escuela en el municipio de Tibasosa, en reemplazo de Nancy Motta de Rivas, a quien se le concedió licencia por motivos particulares por el término de 60 días a partir del primero de febrero del año en curso, según Oficio 0116 de febrero 8 de 1980 emanado de la Secretaría de Educación de Boyacá y suscrito por el señor Lic Jairo Diaz Fonseca, asistente de Educación Primaria. […]». 6) El Oficio 0116 del 8 de febrero de 1980, por medio del cual la asistente de educación primaria de la Secretaría de Educación Pública de Boyacá le comunicó a la actora que por disposición de la Secretaría de Educación había sido nombrada en el cargo de maestra interina de una Escuela Urbana en el municipio de Tibasosa, en reemplazo de Nancy Motta de Rivas, a quien se le había concedido licencia por motivos particulares, por el término de 60 días, a partir del 1º de febrero de ese año. 7) Según el certificado de salarios y devengados, la actora con tipo de nombramiento en propiedad, régimen nacionalizado de primaria y con dedicación de tiempo completo devengó como factores salariales desde enero de 2003 hasta diciembre de 2004: prima de alimentación, prima de grado, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima especial y prima rural, en los meses de diciembre, además percibió prima de navidad. 8) Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, 19 Folio 4 y vuelto. 20 Folios 5 y 6. 21 Folio 7. 15 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP consecutivo 33722 en el que se indica que la actora prestó su servicio docente, como nacionalizada, en propiedad, designada por Decreto 00139 del 1° de febrero de 1981, desde el 1° de febrero de 1981 hasta 17 de enero de 2010.
Para un total de 28 años, 11 meses y 17 días. 9) Constancia del 5 de febrero de 201323, expedida por el rector de la Institución Educativa Jorge Clemente Palacios de Tibasosa, en la que certifica que la accionante prestó sus servicios como maestra interina desde el 12 de febrero hasta el 1° de abril de 1980, en la Concentración Urbana de Niñas, de ese municipio. 10) Decreto 00139 del 1° de febrero de 198124, por medio del cual el gobernador de Boyacá nombró en propiedad, entre otros docentes, a la accionante, como maestra de la RD Vueltas en el municipio de Tibasosa y el acta de posesión del 19 de febrero de 1981, en la que se indica que surte efectos a partir del 2 de febrero de 1981. 11) Resolución 0024 del 22 de febrero de 198025, por medio de la cual el secretario de educación del departamento de Boyacá concede licencia como maestra a las señoritas Nancy Motta de Rivas, como maestra de la Escuela Urbana del municipio de Tibasosa, por 60 días, a partir del 1º de febrero de ese año. 12) Resolución 01109 del 23 de junio de 198026, por medio de la cual, el secretario de educación del departamento de Boyacá, entre otras cosas, reconoce a la actora el sueldo correspondiente al tiempo comprendido desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 1º de abril de 1980, como maestra de la Concentración Urbana de Niñas en el municipio de Tibasosa. 13) Certificación del 20 de mayo de 198027, suscrita por la jefe de educación primaria del municipio de Tibasosa en la que hace constar que la demandante prestó sus servicios en interinidad desde el 12 de febrero hasta el 1º de abril de 1980, en reemplazo de Nancy Estella Motta de Rivas. 14) Certificado de la Secretaría de Gobierno y Acción Social del municipio de 22 Folios 153, 154 y 155. 23 Folio 7 vuelto. 24 Folios158 y 159. 25 Folios 164. 26 Folios 165 y 166. 27 Folio 168. 16 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP Tibasosa28 en el que precisó que la accionante prestó sus servicios designada por Decreto 00139 del 1° de febrero de 1981 hasta el 4 de enero de 2010 y por Oficio 116 del 8 de febrero de 1980 nombrada maestra interina en la Escuela Urbana de Niñas Tibasosa por 60 días, instituciones de carácter departamental. 2.3 Actuación administrativa i) El 4 de junio de 2014 la actora formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener el reconocimiento de la pensión gracia. ii) Mediante los actos censurados expedidos con posterioridad al año 2014, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia deprecada por la demandante el 14 de junio de ese año, dado que no acreditó en debida forma su vinculación a la docencia antes del 1° de enero de 1981. 2.4 Caso concreto.
La señora María Rosa Bayona Saavedra acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste que cumple los requisitos exigidos por la ley y, por ello, es beneficiaria de la pensión gracia. En el sub lite se tiene que la demandante nació el 21 de marzo de 1954 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a. m. d. Departamento de Boyacá 12 de febrero de 1980 30 de marzo de 1980 1 19 Departamento de Boyacá Decreto 139 del 1 de 2 de febrero de 16 de enero de 2010 28 11 15 28 Folio 148. 17 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP febrero de 1981 1981 Total tiempo de servicio 29 1 4 En primer lugar, la Sala procede a definir si la demandante prestó sus servicios en calidad de docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y si el respectivo tiempo puede ser tenido en cuenta para efectos de cumplir con el requisito exigido en el literal a) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En este orden de ideas, conforme está probado en el sub lite, se tiene que la accionante laboró como docente interina para el departamento de Boyacá desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 30 de marzo de 1980, se evidencia que obra en el plenario el formato para la expedición de la historia laboral de la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que se evidencia esta información; así como copia autenticada del acta de presentación de la demandante ante la alcaldesa del municipio de Tibasosa, para desempeñar el cargo de maestra en interinidad, así como el Oficio 116 del 8 de febrero de 1980, por medio del cual le comunican el nombramiento; por igual, constancia expedida por el rector de la institución educativa Jorge Clemente Palacios de Tibasosa en el que certifica este tiempo, así como certificaciones de la jefe de educación primaria del municipio de Tibasosa y de la Secretaría de Gobierno de esa municipalidad, en la que además se precisa que el plantel educativo es departamental.
Motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada. Ahora bien, respecto a la valoración de las pruebas pertinentes para acceder a un derecho de carácter pensional, esta Sala precisa que, la jurisprudencia de esta Sala unificó su jurisprudencia en la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), indicando lo siguiente34: «Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial» (Negrilla fuera de texto) 18 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP Por lo demás, para la Sala son válidos, a efectos del reconocimiento de pensión gracia de jubilación, los tiempos de servicio acreditados por la accionante con los documentos aportados.
En segundo lugar, en lo concerniente al lapso laborado por la accionante desde el 2 de febrero de 1981, obra Decreto 000139 del 1° de febrero de 1981, que da cuenta que el gobernador de Boyacá la nombró en propiedad, en el colegio RD Vueltas y el acta de posesión del 19 de febrero de ese año, (con efectos desde el 2 de febrero), ante el jefe de personal de la Gobernación de Boyacá, así mismo el formato para la expedición de historia laboral confirma que se vinculó en esa fecha como docente, por igual, el formato para la expedición de salarios; de lo que se colige entonces que su vinculación es de naturaleza territorial.
La Subsección destaca que en dicho acto intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, tal como se expuso en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018,29 no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se conviertan en educadores nacionales cuando: «en el acto de su nombramiento interviene, además del representante legal de la entidad, el delegado permanente de Ministerio de Educación Nacional, como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal […]» Concluye la Sala que el tiempo de servicio desde el 2 de febrero de 1981, efectuado mediante Decreto 000139 del 1° de febrero de 1981, es de carácter nacionalizado, pues expresamente en el acto se indicó y no hubo intervención del Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, puede ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia, como lo concluyó el a quo.
Ahora bien, la Sala no comparte el argumento del a quo, según el cual el docente debe acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos antes del 30 de diciembre de 1989, sobre este asunto esta Corporación fijó las reglas de interpretación del artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989, 29 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202230, refiriendo que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Así las cosas, es posible acreditar el cumplimiento del requisito de 20 años como docente territorial o nacionalizado antes o después del 29 de diciembre de 1989, siempre que se acrediten la totalidad de los requisitos, esto es, 50 años de edad, vinculación antes de 1980 y haber ejercido la labor docente con honradez y buena conducta por 20 años en total como territorial y/o nacionalizado.
En esos términos y al no existir duda de la naturaleza de la vinculación de la demandante, es relevante que los 50 años de edad los cumplió el 21 de marzo de 2004, momento para el cual la actora superaba los 20 años de servicio docente. En este orden, se tiene que la actora consolidó el estatus pensional el 21 de marzo de 2004, por lo que la cuantía será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante año anterior a la consolidación del estatus, esto es, del 21 de marzo de 2003 hasta el 20 de marzo de 2004. 2.5.
De la prescripción La demandante consolidó su derecho de pensión el 21 de marzo de 2004 cuando alcanzó la edad, momento para el cual superaba los 20 años de servicio con naturaleza jurídica nacionalizada, presentó dos reclamaciones, la primera el 12 de agosto de 2010 y la última el 4 de junio de 2014, orientadas a obtener la pensión gracia, y la demanda fue radicada el 2 de diciembre de 201531.
En ese orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, entre la fecha del estatus pensional y la primera reclamación se superó el término de los 3 años; en consecuencia, para efectos 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022, proceso con radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano;
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 Folio 61. 20 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP de aplicar dicho fenómeno se tendrá en cuenta la reclamación presentada el 4 de junio de 2014. Ahora, el fenómeno de la prescripción opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la reclamación (4 de junio de 2014), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de junio de 2011, puesto que la demanda se incoó dentro de los tres años siguientes a la petición. En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 031315 del 15 de octubre de 2014, RDP 036480 del 28 de noviembre de 2014 y RDP 1198 del 15 de enero de 2015, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, a partir del 21 de marzo de 2004, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 21 de marzo de 2003 hasta el 20 de marzo de 2004, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se 21 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada deberá cumplir esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda, al concluir que la señora María Rosa Bayona Saavedra tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 31315 del 15 de octubre de 2014, RDP 036480 del 28 de noviembre de 2014 y RDP 001198 del 15 de enero de 2015, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. 22 Numero interno: 3495-2020 Demandante: María Rosa Bayona Saavedra Demandada: UGPP TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María Rosa Bayona Saavedra, a partir del 21 de marzo de 2004, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 21 de marzo de 2003 hasta el 20 de marzo de 2004.
CUARTO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de junio de 2011, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.
QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: No condenar en costas en ambas instancias. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.