Micelio
11001031500020240440200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Temas: Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por encontrarse el proceso en trámite.

Ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] B. Se ordene, como medida provisional, la suspensión inmediata de las actividades del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá en toda su longitud de 23,9 kilómetros, que atraviesa las localidades de Bosa, Kennedy, Puente Aranda, Los Mártires, Antonio Nariño, Santa Fe, Chapinero, Teusaquillo y Barrios Unidos, desde el patio taller en el predio El Corzo en la localidad de Bosa hasta la cola de maniobras en la calle 96 con autopista norte.

Esta suspensión debe ser implementada con especial urgencia en las áreas identificadas como de alto riesgo para la vida, integridad personal y vivienda digna, hasta que se garantice que las decisiones judiciales relacionadas con este proyecto sean tomadas con la debida imparcialidad y objetividad. C. Se declare el impedimento del Magistrado Luis Norberto Cermeño para continuar conociendo de los procesos relacionados con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, debido al conflicto de interés derivado de su involucramiento en múltiples casos que abordan diferentes aspectos del mismo proyecto, lo cual podría comprometer su imparcialidad y objetividad.

D. Se reasignen los procesos identificados en la presente acción de tutela a un magistrado distinto, con la experiencia, formación académica y capacidad necesarias en temas de derecho ambiental y conflictos medioambientales, para garantizar una adecuada protección de los derechos fundamentales y colectivos que se encuentran en riesgo.

E. Se adopten las medidas necesarias para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de las personas afectadas por el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, incluyendo la implementación de medidas de seguridad y mitigación en las áreas de influencia del proyecto donde se hayan evidenciado daños estructurales, riesgos geológicos y afectaciones ambientales.

F. Se garantice que las decisiones judiciales relacionadas con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá sean tomadas con la debida imparcialidad, objetividad y en estricto cumplimiento del derecho al debido proceso, conforme a lo establecido en la Constitución Política de Colombia. G. Se ordene el seguimiento y monitoreo continuo de las condiciones de seguridad en las áreas afectadas por el proyecto, con el fin de prevenir cualquier daño adicional a la vida, integridad y vivienda de los habitantes, y se informe periódicamente al despacho sobre los avances y medidas adoptadas para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados.

H. Se reevalúen las decisiones emitidas por el Magistrado Luis Norberto Cermeño en relación con los procesos que tienen como objeto el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, y se declare la nulidad de estas si este despacho considera que hubo una vulneración de derechos fundamentales debido al conflicto de interés que presenta el magistrado […]». 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 12 de agosto de 2024, como demandante en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicados 11001-33-42-053-2021-00286- 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01, 25000-23-41-000-2024-01274-00, 25000-23-41-000-2023-01414-00 y 25000-23- 41-000-2024-00818-00, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, una solicitud de declaratoria de conflicto de interés, comoquiera que dichos procesos están a cargo de un mismo magistrado y están relacionados con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá. ii) Para resolver un impedimento, «el Código General del Proceso, en su artículo 141, establece que, una vez un juez o magistrado se declare impedido, el superior jerárquico debe decidirlo en un plazo de 10 días; y, en caso de que el magistrado no manifieste su impedimento […] y la parte afectada insista en el conflicto de interés, el superior jerárquico también debe resolver en el mismo plazo». iii) Solicitó decretar una medida cautelar de urgencia en la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2023-01414-00, por las situaciones que ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas que habitan las casas en el área de influencia del proyecto férreo de la Primera Línea del Metro de Bogotá. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que el magistrado Luis Norberto Cermeño ha estado a cargo de múltiples procesos relacionados con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, ya que existe la posibilidad que la decisión adoptada en uno de los casos influencie los otros, al estar vinculados al mismo proyecto, por lo que podría comprometerse la independencia y objetividad requerida para resolver cada caso de manera justa.

Adicionalmente, indicó que la acumulación de información y la continuidad temática de los casos bajo un mismo magistrado pueden predisponerlo a formar juicios, lo que genera serias dudas sobre su imparcialidad y, en ese sentido, podría transgredirse el derecho al debido proceso de las partes involucradas, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.2.

Actuación procesal 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 29 de agosto de 2024, se inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, se requirió a la parte accionante para que (i) aclarara si buscaba actuar en nombre propio o si presentaba esa acción como representante legal de una persona jurídica;

(ii) identificara los procesos de los que conoce la autoridad judicial accionada y que dieron origen al presente trámite constitucional, y (iii) relacionara los nombres de cada una de los sujetos que hicieron parte en los procesos bajo estudio, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. 1.2.2.

El 3 de septiembre de 2024, el accionante, mediante memorial de subsanación, aclaró que actuaba en nombre propio y atendió los demás requerimientos. 1.2.3. El 16 de septiembre de 2024, se (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, despacho del magistrado Luis Norberto Cermeño; y (ii) vinculó, en calidad de terceros con interés en los resultados del proceso, a la señora Irma Llanos Galindo, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático— INDIGER—, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, a la Empresa Metro de Bogotá, a la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá, y a la Financiera de Desarrollo Nacional, al actuar en la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2023-01414-00; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Empresa Metro de Bogotá, al Instituto de Recreación y Deporte, al Instituto de Desarrollo Urbano, a la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá, a la Junta Administradora Local de Kennedy (Bogotá D.C.) a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y a la Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá, al haber actuado dentro de la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2024-01274-00; y a los señores Ana Rodríguez Abril, Adriana Mildreth García, Vladimir Lenin Rodríguez Abril, Henry Jaramillo González, José Frank Quintero Gamboa, Luz Victoria Vargas, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital del Medio Ambiente de Bogotá, a la Empresa Metro, al Consorcio APCA TRANSMIMETRO y al Consorcio Supervisor PLMB para el Metro de Bogotá, al haber actuado en la acción popular con radicado 11001-33-42-053-2021-00286-01. 1.3.

Contestación de la demanda 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. El magistrado Luis Norberto Cermeño afirmó que la acción de tutela no procede cuando los procesos judiciales que se discuten están en trámite, para lo cual citó las sentencias T-426 de 2014, SU-695 de 2015 y T-600 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional.

Indicó que no se cumplen los requisitos generales, comoquiera que (i) la cuestión planteada no goza de relevancia constitucional; (ii) no se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; y (iii) no se trata de alguna irregularidad procesal, pues su despacho no interviene en el reparto de los procesos. Adicionalmente, resaltó que el accionante no planteó una argumentación seria, cierta y menos aportó alguna prueba de sus argumentos en contra de la Sección Primera de ese Tribunal.

En esos términos, requirió negar el amparo invocado y, de manera subsidiaria, declarar improcedente la presente acción de tutela. 1.3.2. La señora Irma Llanos Galindo manifestó que actúa como demandante en las acciones populares con radicados 25000-23-41-000-2023-01414-00 y 11001-33-42- 053-2021-00286-01. En ese sentido, indicó que los procesos referidos se encuentran a cargo de un mismo magistrado, lo que está «generando conflictos entre las comunidades en la ciudad podría llevar al sesgo de las decisiones y llevar a la negación de las pretensiones», pues «la continuidad temática y la acumulación de información sobre un solo proyecto pueden predisponer al magistrado a formar juicios o influir en su imparcialidad al resolver cada caso de manera independiente».

Por lo anterior, solicitó conceder de manera integral las peticiones formuladas por el señor Ericsson Mena en la acción de la referencia. 1.3.3. Distrito Capital de Bogotá El director distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica de Bogotá, Andrés Mauricio Ortiz Maya, afirmó que el Distrito Capital no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene el deber de asumir responsabilidad alguna en el 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso de marras, ya que lo solicitado es de órbita exclusiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

En consecuencia, solicitó, en primer lugar, su desvinculación del presente trámite y, en segundo lugar, declarar improcedente la acción de tutela, dado el carácter subsidiario de dicho mecanismo y por no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.3.4. Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) La apoderada judicial Amanda Emperatriz Gómez Santos aseguró que la entidad que representa no ha realizado ninguna actuación que propenda por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. 1.3.5.

Secretaría Distrital de Planeación El director, en encargo, de la oficina de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, Iván Camilo Segura Sánchez, indicó que, al analizar lo pretendido en la solicitud de amparo, no se cumplen los requisitos generales establecidos en la jurisprudencia, toda vez que existen otros mecanismos de defensa para poner de presente las supuestas omisiones en que han incurrido el magistrado accionado.

Por tanto, requirió declarar la improcedencia del amparo deprecado o, en su defecto, negar la acción contra esa entidad. 1.3.6. Alcaldía y Junta Administradora Local de Kennedy La representante para la gestión judicial y extrajudicial Paula Lorena Castañeda Vásquez adujo que, al realizar una búsqueda en el sistema de gestión documental Orfeo, se encontró que el señor Ericsson Mena Garzón presentó varias peticiones, las cuales fueron debidamente contestadas.

Por otro lado, expuso que en el caso se evidencia una falta de competencia y legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de alguna vulneración de los derechos fundamentales atribuible a esas entidades, de tal manera que solicitó declarar improcedente esta acción constitucional. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.7.

Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, afirmó que, de acuerdo con lo reclamado por el actor, no hay nada que pudiese implicar la transgresión de alguno de los derechos fundamentales de aquel, por lo que no se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, solicitó su desvinculación y, además, la declaratoria de improcedencia del presente trámite tutelar. 1.3.8. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP El representante legal de carácter judicial, Simón Rodríguez Serna, informó que el 21 de abril de 2022 el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso con radicado 11001-33-42-053-2021-00286-00, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa empresa.

Por lo tanto, consideró que aquella no tiene interés procesal en esta acción constitucional. 1.3.9. Secretaría Distrital de Ambiente El profesional del derecho Rodrigo Alfredo Mariño Montoya aseveró que las pretensiones formuladas por el accionante no se relacionan de manera alguna con las competencias de dicha Secretaría y que los derechos fundamentales que se buscan proteger, como el derecho a la vida, la integridad personal, la igualdad y el debido proceso, no se yuxtaponen con las facultades que legalmente le fueron conferidas, que se limitan a la vigilancia y control ambiental de los proyectos de infraestructura, conforme a lo establecido en la Ley 99 de 1993 y demás normativas aplicables.

En consecuencia, aquella entidad no es la llamada a resolver lo pretendido por el actor, por lo que solicitó su desvinculación. De otro lado, en caso de no acceder a lo anterior, requirió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, dado que existen otros mecanismos judiciales ordinarios que pueden resolver las pretensiones del accionante, sin que sea necesario acudir a la vía de amparo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.10.

Empresa Metro de Bogotá S.A. La apoderada judicial Adriana María Plazas Tovar indicó que, una vez revisado el escrito de tutela y sus anexos, no se aprecia una causa suficiente, ni una causa petendi que permita abordar el estudio de la acción de tutela, en la medida en que el accionante solo enumeró una serie de derechos fundamentales sin soporte técnico o siquiera sumario que afiance su solicitud.

Además, aclaró que el informe lo rinde como parte vinculada y no como accionada principal o demandada. En ese sentido, afirmó que no procede la acción de amparo, debido a que se encuentran en curso otros medios judiciales en donde el accionante tiene la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones adoptadas por el juez natural.

Además, resaltó que no se acreditaron circunstancias ni presupuestos sobre la existencia de perjuicio irremediable que hagan necesaria y urgente la protección invocada. Por lo expuesto, solicitó (i) declarar la falta de legitimación por activa del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón; (ii) rechazar por improcedente la acción de tutela, y (iii) de forma subsidiaria, disponer que su representada no conculcó los derechos fundamentales de la parte tutelante. 1.3.11.

Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) El abogado Ernesto Ramírez Avellaneda peticionó la desvinculación del Instituto, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la reclamación del accionante se basa únicamente en la presunta ausencia de imparcialidad del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoce las acciones populares, por lo que esa entidad es ajena a los hechos y pretensiones que se demandan. 1.3.12.

Jardín Botánico de Bogotá – José Celestino Mutis La jefe de la Oficina Jurídica, Laura Paola Amaya Ibarra, afirmó que el Jardín Botánico, en el marco de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no vulneró los derechos alegados por el accionante y tampoco tiene injerencia en la acción y/u 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión que se discute.

Por tanto, requirió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.13. Ministerio de Transporte El profesional del derecho Germán Darío Hernández Moreno manifestó que esa entidad no tiene nada que ver con la acción de tutela, por cuanto (i) no es la accionada; (ii) no está relacionada con los hechos que se debaten y (iii) no ha causado ninguna de las supuestas violaciones a las garantías del accionante. 1.3.14.

Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) El director técnico de Gestión Judicial, Carlos Francisco Ramírez Cardenas, explicó que la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional, el cual debe ser utilizado de manera razonable y tiene establecida la normatividad que la regula, los lineamientos básicos y sus limitaciones. Al respecto, señaló que el accionante ha agotado todos los canales judiciales del caso, con el fin de suspender o entorpecer las labores constructivas que de manera responsable viene adelantando el Distrito de Bogotá. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 1.3.15.

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) El abogado John Henry Montiel Bonilla advirtió que la CAR no tiene ninguna participación en la relación jurídico – sustancial que pudo haber precedido el ejercicio de la acción constitucional; por ende, en el presente caso, el elemento de la legitimación en la causa por pasiva no se configura, pues esa entidad no es la responsable de garantizar los derechos que se invocan. 1.3.16.

Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, Melissa Triana Luna, alegó que la Secretaría precitada carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra probada la vulneración o la puesta en riesgo de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad y, además, aquella no funge como superior jerárquico del despacho judicial accionado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.17.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El abogado Andrés Mateo Tulcán Cubillos sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que no existe omisión o acción alguna de ese Ministerio para dar respuesta a una presunta vulneración de derechos fundamentales, la cual no fue producto de las actuaciones administrativas de su representada.

En consecuencia, requirió desvincular a esa cartera ministerial del presente trámite. 1.3.18. Metro Linea 1 S.A.S. La apoderada judicial de la sociedad referida Diana María Bonilla Segura indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que se discute una supuesta transgresión a los derechos a la vida, al debido proceso e integridad personal, a pesar de que aún no se ha resuelto la solicitud de declaratoria de conflicto de interés, por lo que requirió rechazar de plano lo pretendido por el accionante. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de subsidiariedad. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Principio de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, comoquiera que el despacho del magistrado Luis Norberto Cermeño ha estado a cargo de múltiples procesos relacionados con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, por lo que existe la posibilidad que la decisión adoptada en uno de los casos influencie los otros, al estar vinculados al mismo proyecto, de ahí que podría comprometerse la independencia y objetividad requerida para resolver cada caso de manera justa.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento frente a la anterior inconformidad, la Sala encuentra imperioso determinar si en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Así, al consultar en el sistema de gestión judicial SAMAI los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicados 11001-33-42-053-2021-00286-01, 25000-23-41-000-2024-01274-00 y 25000-23-41-000-2023-01414-00, se observa que el 12 de agosto de 2024, el aquí accionante presentó en los procesos referidos una solicitud de declaratoria de conflicto de interés, en los siguientes términos: «[…] Yo, Ericsson Ernesto Mena Garzón […], en mi calidad de Accionante, dentro de los procesos identificados con los siguientes números de radicación, respetuosamente me permito presentar solicitud de declaratoria de conflicto de interés: Radicado No. 11001-33-42-053-2021-00286-01: Demanda de acción popular en segunda instancia contra el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá, por afectaciones a ecosistemas de la estructura ecológica principal de Bogotá y fauna silvestre.

Radicado No. 25000-23-41-000-2024-01274-00: Acción popular por la afectación del predio del antiguo botadero Gibraltar a cielo abierto, donde se están efectuando intervenciones para el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá en áreas no aptas para la construcción de este proyecto férreo. Radicado No. 25000-23-41-000-2023-01414-00: Acción popular por riesgo geológico en el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá debido a la sobreexplotación de aguas subterráneas que pone en riesgo este proyecto, así como el suelo y subsuelo.

Hechos: Convergencia Temática: Los tres procesos mencionados están directamente relacionados con el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, abordando 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes problemáticas que, aunque distintas en su naturaleza (afectación ambiental, riesgos geológicos y afectaciones a predios específicos), todas convergen en un mismo proyecto de infraestructura.

Involucramiento del Mismo Magistrado: Los tres procesos están bajo la ponencia del mismo magistrado, lo cual implica que las decisiones tomadas en cada uno de los casos podrían influenciarse entre sí. La continuidad temática y la acumulación de información sobre un solo proyecto pueden predisponer al magistrado a formar juicios preestablecidos o influir en su imparcialidad al resolver cada caso de manera independiente.

Posible Influencia Recíproca: Dado que las decisiones que se tomen en uno de estos procesos podrían tener implicaciones directas o indirectas en los otros, se plantea un riesgo real de que el magistrado, consciente o inconscientemente, pueda considerar los elementos de un caso en las decisiones de los otros, lo que comprometería la autonomía de cada fallo.

Imparcialidad en Entredicho: La imparcialidad judicial es un pilar fundamental en la administración de justicia, garantizado por el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que establece que el "debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Asimismo, el Artículo 229 de la Constitución garantiza el "derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia".

En este sentido, la participación del mismo magistrado en procesos que, aunque formalmente distintos, comparten un mismo contexto y objeto de disputa, podría generar un sesgo, ya sea en la apreciación de las pruebas, en la interpretación de la ley o en la valoración de los hechos. Acciones Populares: De conformidad con el Artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, las acciones populares están diseñadas para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en la ley.

Este artículo refuerza la necesidad de una administración de justicia imparcial y libre de cualquier conflicto de interés en casos de este tipo, dado que las decisiones judiciales en acciones populares tienen un impacto significativo en la colectividad. Fundamento Jurídico: Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que los jueces y magistrados deben declararse impedidos cuando tengan interés directo en el asunto, relaciones que puedan comprometer su imparcialidad, o cuando existan otras circunstancias que razonablemente puedan poner en duda su objetividad, y en el Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que refuerza este principio en el ámbito contencioso administrativo, solicito que se declare el conflicto de interés del magistrado Luis Norberto Cermeño para conocer de estos procesos.

Petición: 1. Solicito respetuosamente a su Despacho que, en atención a los argumentos expuestos, se declare impedido para continuar conociendo de los procesos identificados. 2. Solicito, además, que se proceda a la reasignación de los mismos a un magistrado que cuente con la experiencia, formación académica, experticia e idoneidad en temas de conflictos medioambientales y del derecho ambiental, a fin de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad en la administración de justicia, y para 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar una adecuada protección de los derechos colectivos que están en juego en estos casos […]» Analizada la anterior solicitud, se advierte que lo allí discutido, coincide con lo pretendido en esta sede de amparo, pues lo que se cuestiona es la presunta imparcialidad del magistrado que tiene a cargo los medios de control precitados.

En esa medida, se repara en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha emitido una decisión sobre dicha solicitud, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de esa corporación y anticipar una posición frente a lo que el juez natural en su oportunidad decidirá. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez ordinario y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.

En esa medida, conviene aclarar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones allí adelantadas, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto.

Por consiguiente, no es factible que se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. Ahora, corresponde al juez constitucional determinar si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: (i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse; (ii) la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad;

(iii) la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable; y finalmente, (iv) carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo. 2 2 Corte Constitucional. Sentencias SU-712 de 2013 y T-071 de 2021, entre otras. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, por lo cual no es dable analizar el asunto de fondo, máxime cuando los desacuerdos alegados pueden ser debatidos al interior de los procesos que se encuentran en trámite.

En esos términos, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, por no cumplirse con la exigencia general de subsidiariedad y no haberse demostrado la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, se declarará improcedente la acción de tutela formulada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, en tal sentido, declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04402-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.