Micelio
11001032500020150055900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-05-07

Radicación interna: 1531-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Alejo Pulido Gutierrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Impedimento por la causal 9 del artículo 141 del CGP - Tope pensional.

Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del proceso de la referencia. 1. Antecedentes Los magistrados de la Sección Segunda Subsección A manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia, así: - El 9 de febrero de 2021 Gabriel Valbuena Hernández1 con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que entre él y el solicitante, Pedro Alejo Pulido Gutiérrez, existe una fuerte relación de amistad.

Este impedimento se resolvió en auto del 29 de abril de 20213 por los consejeros William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, quienes lo aceptaron y el proceso pasó al magistrado que seguía en turno. - El 20 de agosto de 2021 William Hernández Gómez4 con base en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, al encontrarse interesado en las resultas del proceso, pues el litigio versa sobre la aplicación del tope de los 1 Visible a folio 175 del cuaderno principal. 2 En adelante CGP. 3 Visible a índice 28 en SAMAI. 4 Visible a índice 34 en SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las mesadas pensionales.

Este impedimento fue resuelto a través de auto del 28 de octubre de 20215 por la sala conformada por los consejeros Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas, quienes declararon fundado el impedimento, lo separaron de su conocimiento y ordenaron enviar el expediente al que seguía en turno. - El 31 de marzo de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas6 manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, al considerar que, entre él y el apoderado del solicitante, Jesús María Lemos Bustamante, existe una fuerte relación de amistad, además de haber sido subalterno del apoderado cuando este fungió como consejero de Estado hasta el año 2008.

Este impedimento se rotó al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández, quien, al ya haberse declarado impedido, mediante auto del 28 de julio de 20227 ordenó a la secretaría remitir el proceso a este despacho para lo de su competencia. 2. Consideraciones El régimen de los impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación8, no es suficiente con invocar solo la causal, pues sobre esta deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[ ] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia [ ]».

Aunado a lo anterior, resulta imprescindible que la causal de impedimento exista en tanto resulta insuficiente únicamente la afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento de un asunto9. 5 Visible a índice 40 de SAMAI. 6 Visible a índice 46 de SAMAI. 7 Visible a índice 51 de SAMAI. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-02115-00. 9 Auto de mayo 17 de 1999. En sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez La Sala encuentra que las razones expuestas por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda, para solicitar que se le separe del conocimiento del presente asunto encuadran en la causal 9 del artículo 141del CGP, pues el hecho de mantener una fuerte amistad con el apoderado del demandante, el abogado Jesús María Lemus Bustamante, se ajusta a los pronunciamientos que al respecto ha tenido la Corte Constitucional, la cual señaló que «[…] vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.

Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo […]»10 y de igual forma, a la jurisprudencia proferida por esta corporación frente a las causales subjetivas de impedimento, así «[…] no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.

Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado […]»11. Con lo anterior se concluye que por la causal invocada y sustentada por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas se torna imperativo admitir el impedimento en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia previstos, entre otros, en el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el ordinal 1 tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.

En consecuencia, se asumirá el conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

10 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 54001-23-33-000- 2012-00114-01(4147-14). Vale indicar que en este mismo sentido en la sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), se dijo que «[..] el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona.

Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo […]» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de enero de 2016. Rad.: 11001-03-15-000-2015-02504-00. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda.

En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Segunda, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente y una vez notificado el presente auto, regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS