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19001233300020210029501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-22

Radicación interna: 68106 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rosa Lia Medina De Ceron, Andres Jose Ceron Medina·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2021-00295-01 (68.106) Demandante: ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el auto de 27 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Andrés José Cerón Medina y Rosa Lía Medina de Cerón, a través de apoderada judicial, presentaron demanda1 ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia de 1º de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, adicionada en providencia del 31 de agosto de 2017, en el proceso de reparación directa no. 19001-23-31-000-2003-00099-01 (45.416), y, sus respectivos intereses moratorios. 1 Archivo 2 índice 2 SAMAI. 2 Expediente: 19001-23-33-000-2021-00295-01 (68.106) Actor: Andrés José Cerón Medina y otro Ejecutivo Apelación de auto 2.

La solicitud de medidas cautelares La parte actora solicitó como medidas cautelares el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros, corrientes, depósitos a término fijo o cualquier otra clase de título valor financiero que tengan las entidades demandadas en los siguientes bancos: Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, BBVA, Banco Mundo Mujer, Caja Social, Davivienda, Banco Sudameris, Colpatria, AV Villas, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Itaú y Banco Popular, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones objeto del proceso, pues, ya transcurrió más del tiempo legalmente establecido sin que a la fecha se cumpla con el pago de la sentencia. 3.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 27 de octubre de 2021 (índice 22 SAMAI), decretó el embargo y retención del dinero que tengan o llegaren a tener depositados la Policía Nacional y el Ejército Nacional en las cuentas bancarias del Banco Popular, Banco BBVA y Banco de Occidente, exceptuando aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y Fondo de Contingencia; al respecto indicó que en el presente asunto se configuró una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos dado que se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial.

La medida cautelar se decretó en los siguientes términos: “PRIMERO. - DECRETAR el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Policía Nacional y Ejército Nacional en las siguientes cuentas: - Banco Popular 8000273 - Banco Popular 110-080-200273 - Banco BBVA 30903391 a nombre de la dirección administrativa financiera de la Policía Nacional (DIRAF) - Banco de Occidente 268004934 2 Notificado el 29 de octubre de 2021 (archivos 08 y 10). 3 Expediente: 19001-23-33-000-2021-00295-01 (68.106) Actor: Andrés José Cerón Medina y otro Ejecutivo Apelación de auto SEGUNDO: No podrán ser objeto de embargo aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original – págs. 8 y 9 – archivo 8 índice 2 SAMAI). 4.

El recurso de apelación La entidad demandada Policía Nacional interpuso el 4 de noviembre de 2021 el recurso de apelación (índice 23 SAMAI) contra la anterior decisión, con fundamento en lo siguiente: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y la Circular Externa no. 002 de 16 de enero de 2015 emitida por el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los bienes de uso público son inembargables, por lo que las cuentas bancarias de la Policía Nacional no pueden ser objeto de medidas de embargo en atención a la naturaleza de sus recursos que son de origen estatal. 2) El pago de las sentencias judiciales se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal y al respectivo derecho de turno en virtud de la dependencia del rubro que para el pago de sentencias y conciliaciones destine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 926 de 2005 no es posible alterar los turnos que le corresponden a cada usuario, dado que afectaría los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de los demás acreedores que están a la espera del pago de sus sentencias. 3) No se ha asignado turno de pago a los demandantes toda vez que no han radicado la cuenta de cobro, la cual es necesaria para efectuar el pago (posteriormente se contradice al afirmar que la cuenta de cobro está próxima a ser cancelada). 4) La obligación no es exigible ya que es necesario generar la apropiación presupuestal, en esa medida el pago se realizará cuando le corresponda el turno 3 Archivo 19. 4 Expediente: 19001-23-33-000-2021-00295-01 (68.106) Actor: Andrés José Cerón Medina y otro Ejecutivo Apelación de auto pues, se trata de una obligación sujeta a un plazo o a una condición, la cual no es exigible a la fecha. 5.

Traslado del recurso de apelación En el traslado del recurso de apelación las demás partes intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala4 confirmará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación: 1) En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Al respecto la Corte precisó que, si bien la regla general es la inembargabilidad, ella tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. 2) En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el 4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 5 Expediente: 19001-23-33-000-2021-00295-01 (68.106) Actor: Andrés José Cerón Medina y otro Ejecutivo Apelación de auto Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción: a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) La segunda regla de excepción, tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior sobre la base de advertir que no se puede perder de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 3) La medida cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de la entidad demandada Policía Nacional es procedente toda vez que se configuró la segunda regla de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos pues, se pretende el pago de la sentencia judicial proferida por esta Corporación el 1º de junio de 2017 adicionada el 31 de agosto de 2017, decisión que se ajusta al precedente constitucional antes referido en tanto que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos 6 Expediente: 19001-23-33-000-2021-00295-01 (68.106) Actor: Andrés José Cerón Medina y otro Ejecutivo Apelación de auto reconocidos a los demandantes en la mencionada sentencia, lo mismo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

Adicionalmente, se resalta que el a quo atendió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso5 como quiera que la medida cautelar excluyó aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia, los cuales son inembargables conforme lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 20156 y en el artículo 195 de la Ley 1437 de 20117, respectivamente. 4) Por otro lado, frente a las afirmaciones según las cuales no es posible alterar los turnos para el pago de las sentencias y, que los demandantes no cuentan con un turno de pago asignado lo cual hace “inexigible” la obligación, no le asiste razón al apelante dado que son simples apreciaciones subjetivas que carecen de todo sustento jurídico, sin perjuicio de que en el expediente se encuentra acreditado que 5 “ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…).

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…).”. 6 “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.” 7 “ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…).

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” 7 Expediente: 19001-23-33-000-2021-00295-01 (68.106) Actor: Andrés José Cerón Medina y otro Ejecutivo Apelación de auto los demandantes presentaron solicitud de pago de la sentencia ante las entidades demandadas el 5 y 6 de diciembre de 2017 (págs. 98 y 101 del archivo 02 índice 2 SAMAI), asimismo, la Policía Nacional se contradice en el mismo recurso al manifestar también que “la cuenta de cobro esta próxima hacer (sic) cancelada por esta institución”8. 5) Así las cosas, como en el presente caso operó una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos y que no son atendibles los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se confirmará el auto de 27 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la Policía Nacional.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E 1°) Confírmase el auto de 27 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la Policía Nacional. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JYGA/EXP. DIGITAL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Página 5 archivo 19 índice 2 SAMAI.