Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Actor: Nohemy Garzón Vélez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Impedimento magistrado Gabriel Valbuena Hernández AUTO ÚNICA INSTANCIA La Sala Diecisiete Especial de Decisión resuelve el impedimento que manifestó el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para intervenir en la decisión del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite 1.1.1. Nohemy Garzón Vélez interpuso recurso extraordinario de revisión, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)1, contra la providencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 17-001-23-33-000-2016- 00499-01. 1.1.2.
Este Despacho, en auto del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)2, admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó realizar las notificaciones correspondientes y concedió el término de diez días a los notificados, para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1.3.
Luego, en providencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)3, resolvió tener como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede, los documentos aportados con la demanda, y ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera a este proceso, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente con radicado número 17-001-23-33-000-2016-00499-01. 1.2.
La manifestación de impedimento El magistrado de la Sala Diecisiete Especial de Decisión, Gabriel Valbuena Hernández, en escrito del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)4, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso5, debido a que, en su condición de magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, formó parte de la sala que dictó el fallo del cuatro (4) de noviembre 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 12 de SAMAI. 4 Índice 20 de SAMAI. 5 Aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, conforme al cual, “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes casos: (…)”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez de dos mil veintiuno (2021), sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión. Expuso que “(…) como participante de la mencionada Sala de Subsección, me asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, ya que estoy convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre las causales de impedimento en los recursos extraordinarios de revisión Las causales de impedimento y recusación previstas en las normas procesales tienen como propósito la salvaguarda de la independencia que guía el ejercicio de la función jurisdiccional y de la imparcialidad que rige la función administrativa.
Para la materialización de tales principios, el juez cuenta con la facultad excepcional de manifestar impedimento para conocer un asunto sometido a su competencia, cuando considere que existen motivos fundados que puedan afectar su imparcialidad. Estas causales son taxativas y de interpretación restrictiva, precisamente, porque al configurar una facultad excepcional que le permite al juez apartarse de su competencia, su ejercicio no puede generar la afectación excesiva o desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden, la manifestación de impedimento debe hacer referencia a una causal específica y describir cómo el supuesto de hecho previsto en la ley se adecua a la circunstancia fáctica particular del juez.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que existen causales de impedimento y recusación objetivas, que se acreditan con la sola comprobación del supuesto fáctico previsto en la norma, y subjetivas, que además de ir acompañadas de la comprobación del hecho que las sustenta, requieren de “una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos que la fundamenten”6.
En cuanto al trámite del impedimento, el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 la Ley 2080 de 2021, prevé que el magistrado que considere que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento y recusación debe presentar la manifestación ante el ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, “expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección, subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento”.
En caso de que los argumentos expuestos por el magistrado se consideren fundados, la Sala aceptará el impedimento y el consejero se apartará del conocimiento del proceso. En lo concerniente a las causales de impedimento y recusación, el artículo 130 del CPACA determina que serán para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en la codificación de lo contencioso administrativo y, además, las previstas en la normativa procesal general, esto es, las establecidas en el artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra la aducida por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, así: “Articulo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 6 Corte Constitucional, auto A-245 de 15 de julio de 2020. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Ahora bien, la jurisprudencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, que constituye un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuestionada7.
Esta Corporación ha dicho que este mecanismo no puede usarse para cuestionar la actividad interpretativa ni la valoración probatoria del juez, así como tampoco para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario8. De otro lado, el artículo 249 del CPACA asignó a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
La Corte Constitucional declaró exequible esta expresión, en la sentencia C-450 de 20159, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad; asimismo, precisó lo siguiente: “(…) En virtud de la expresión demandada no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto”.
Además, la Corte Constitucional mencionó el principio de libertad de configuración del legislador y los antecedentes de la norma objeto de estudio para reseñar que las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código, en sesión 63, destacan la importancia de que, en la deliberación del recurso, se cuente con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar con ello una participación cualificada, máxime cuando la sección que dictó la providencia cuestionada es la experta en el tema analizado, lo que constituye una garantía del principio de especialidad que rige las competencias al interior del Consejo de Estado10.
Igualmente, la Corte destacó que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario, así como el objeto de estudio en este es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, afirmó que “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado”.
En este punto, reiteró que el recurso extraordinario de revisión es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, sin que con el mismo se pretenda corregir errores in judicando sino in procedendo, al tanto que, por regla general, se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso.
En consecuencia, consideró que “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, radicado número:11001-03-15-000-2013-02110-00.
Posición reiterada en diferentes ocasiones por diversas Salas Especiales de Decisión, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, providencia del 3 de julio de 2018, radicado número 11001-03-15-000-2017-02564-00. 8 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), radicado número 11001-03-15-000-2020-00471-00. 9 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de junio de 2015. 10 Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, auto del 26 de enero de 2022, radicado número 11001- 03-15-000-2021-01547-00. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”.
De igual manera, la Corte remarcó que el legislador al expedir la norma contenida en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, puesto que lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la sección o subsección que dictó la sentencia, “pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento”.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de unificación jurisprudencial del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), indicó que cuando el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación del numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva del principio de imparcialidad, lo anterior, pues el proceso ordinario y el recurso extraordinario de revisión cuentan con objeto y finalidad distintas.
A su vez, en dicha providencia, esta Corporación consideró que incluso cuando se alegue que existe nulidad originada en la sentencia, no se configura una vulneración al principio de imparcialidad, ya que el análisis que se tiene que efectuar al interior de este trámite no refiere a aspectos que hayan hecho parte del debate en el proceso ordinario.
Para que se configure la referida causal el interés debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, y deberá estudiarse en cada caso concreto. 2.2. Caso concreto El magistrado Gabriel Valbuena Hernández invocó como causal de impedimento la establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por el interés indirecto que le asiste en el resultado del proceso comoquiera que participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y, dado que, a su juicio, el fallo fue proferido con sujeción a las normas legales y la jurisprudencia aplicable al caso, y la valoración probatoria se ajustó a las ritualidades procesales.
En este asunto, se encuentra demostrado que el referido magistrado forma parte de la subsección que dictó la sentencia cuya revisión pretende la actora, en la que fijó su posición jurídica en el sentido de concluir que la demandante no tenía derecho a los intereses moratorios que solicitó, puesto que no hubo retardo en el pago de la obligación. Aquella intervención, por sí misma, no es suficiente para entender configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que el solo hecho de haber conocido de la sentencia objeto de revisión, no configura de forma automática o de plano un interés en la decisión, al tanto que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Corporación11, se trata de un proceso nuevo y el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 establece que no es dable excluir a los magistrados que intervinieron en la decisión. Por consiguiente, como el magistrado Valbuena Hernández fundó la manifestación de impedimento en una única razón, esto es, haber participado en la sala que profirió la sentencia que se revisa en este recurso extraordinario y estar convencido del criterio jurídico que fundamentó el fallo al interior del medio de 11 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), radicado número 11001-03-15-000-2020-00471-00. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no demostró como podría obtener un beneficio o ser perjudicado con la decisión que adopte esta Sala de Decisión en este trámite, se declarará infundado el impedimento expresado por el magistrado en mención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para intervenir en la decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nohemy Garzón Vélez en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar el trámite correspondiente, una vez surtida la notificación. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Firmado electrónicamente S4