Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06204-00 Demandante: VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA DE CONJUECES Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Bonificación por compensación judicial establecida en el Decreto 610 de 1998 para magistrados de tribunal y otros funcionarios judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Víctor Ramón Diz1 Castro, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 22 de noviembre de 20222, en la ventanilla virtual3, el señor Víctor Ramón Diz Castro, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Conjueces, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y al trabajo”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con la expedición de la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Conjueces, que confirmó el fallo del 24 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso ejecutivo que inició el actor contra la Nación – Rama Judicial, radicado n.° 23001-33- 33-003-2016-00255-00/01. 1 El apellido correcto del demandante es Diz y no Díaz. 2 Acción de tutela identificada con el número de solicitud 5344. 3 Después de resolver las manifestaciones de impedimento presentadas, el expediente pasó al despacho el 20 de febrero de 2023, para ser admitido.
Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…)
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA en el proceso ejecutivo de fecha 24 de julio de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA DE CONJUECES de fecha 10 de agosto de 2022 dentro del proceso ejecutivo con Radicado: 23 001 33 33 003 2016 00255 01, por constituir una flagrante VÍA DE HECHO.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al accionado modificar la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 23 001 33 33 003 2016 00255 01, a realizar la liquidación de la condena en los términos de la sentencia base de ejecución y conforme el precedente judicial contenido en la Sentencia Unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 18 de mayo de, Radicado número: 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15); y ordenar el pago a favor del ejecutante de las sumas adeudas según la liquidación que se presenta adelante.
CUARTO: Que se ordene al accionado a proferir condena en costas a cargo de la Nación – Rama Judicial, y desde luego, se exonere a la parte ejecutante de dicha condena, toda vez que, primero; la decisión debe ser favorable y segundo; las excepciones propuestas por la ejecutada, solo prosperaron de manera parcial.4 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Víctor Ramón Diz Castro, en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Montería - Sala Penal, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial5, contra el oficio n.° DEAJ08-10778 del 12 de junio de 2008, que le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación, que establece el Decreto 610 de 1998 y la inaplicación del Decreto 4040 de 2004. 5.
En sentencia del 25 de noviembre de 20106, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, ordenó que se le reconociera y pagara al señor Diz Castro la bonificación por compensación prevista en el Decreto No. 610 de 1988, a partir del 11 de enero de 2004, por lo que el sueldo a pagar correspondería al 80% de lo que, 4 Se ha trascrito el texto con todos los errores. 5 El 15 de octubre de 2008. 6 Actuación 37 del expediente digital de Samai, folios 222 a 243 del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado n.° 23001-33-31-003-2009-00178-00/1, aportado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por todo concepto, devengaran los magistrados de las altas cortes, y no el 70% previsto en el Decreto 4040 de 2004. 6.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Conjueces7. 7. A través de la Resolución n.° 3780 del 26 de junio de 20148, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 25 de noviembre del 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería y le reconoció al señor Víctor Ramón Diz Castro la suma de $284.840.528 por concepto de liquidación de las diferencias de bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), del periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2005 al 26 de enero de 2012. 8.
Posteriormente, el actor inició un proceso ejecutivo en contra de la Nación – Rama Judicial. En sentencia del 24 de julio de 20179, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería señaló que la base para liquidar la bonificación por compensación corresponde al 80% de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes y no de los ingresos mensuales como lo pretendía la parte ejecutante, y como equivocadamente se dispuso en el mandamiento de pago.
No obstante, advirtió que al momento de efectuar la liquidación la Rama Judicial omitió incluir el valor de las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes. 9. Por lo expuesto, se resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de "pago de la obligación" propuesta por la entidad ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, SEGUNDO. Seguir adelante la ejecución por el valor de $4.466.130,91 por concepto de capital causado hasta la ejecutoria de la sentencia, más el capital causado por las diferencias que se han venido generando con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se incluya en nómina el valor correcto según la liquidación que antecede, mientras el ejecutante siga desempeñando el cargo de Magistrado de Tribunal, más los intereses moratorios liquidados en la forma explicada en la parte considerativa, de conformidad con los motivos expuestos.
TERCERO: REALIZAR liquidación del crédito de conformidad con expuesto en el artículo 446 del C.G.P. 7 Folios 377 a 405, ib. 8 Folios 418 a 428, ib. 9 Actuación 37 del expediente digital de Samai. Folios 440 a 461, del expediente digital del proceso ejecutivo con radicado n.° 23001-33-33-003-2016-00255-00/1, aportado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: No hay lugar a condenas en costas, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 443 del C.G.P. (…). 10.
Dicho fallo fue apelado por el accionante y confirmado en segunda instancia, el 10 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Conjueces. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. El accionante argumentó que la sentencia, del 10 de agosto de 2022, desconoció no solo el título (la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del 25 de noviembre de 2010, confirmada en segunda instancia el 18 de diciembre de 2012), sino también el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, radicado n.° 25000- 23-25-000-2010-00246-01, que reiteró el derecho que le asiste a los magistrados de tribunal, de percibir el 80% de los ingresos mensuales que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998. 12.
Señaló que conforme al artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 los magistrados de las altas cortes, son igualados a los congresistas en relación a los ingresos que deben percibir anualmente. Como consecuencia, la reliquidación de la bonificación por compensación debe tener en cuenta los ingresos anualizados, sumado “el nuevo factor salarial auxilio de cesantías" que fue reconocido a los magistrados de las altas cortes en sentencia de unificación y que no fue incluido al momento de liquidar la bonificación por compensación del actor. 13.
Agregó que la decisión incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, para lo cual transcribió apartes de la sentencia SU-453 de 2019, que hace referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y resaltó que la valoración de las pruebas fue defectuosa por parte del juez ejecutivo. Y que se vulneró el derecho a la igualdad, al debido proceso y al trabajo porque existen actos administrativos y fallos judiciales que dan cuenta del reconocimiento de esas prestaciones a otros magistrados del Tribunal Superior de Montería. 14.
En virtud de todo lo anterior, sostuvo que no se atendió el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, ocasionando con ello, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Actuaciones procesales relevantes 15. El 22 de noviembre de 2022, el presente proceso fue sometido a reparto, correspondiéndole al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, no obstante, de forma Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa al trámite de admisión, manifestó su impedimento para conocer e intervenir en este asunto, porque consideró que se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que ha ocupado diversos cargos en la Rama Judicial y obtuvo el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, objeto de debate. 16.
El 29 de noviembre de 2022, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate para su conocimiento. De manera simultánea, el 1º de diciembre siguiente, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento por la misma razón aducida por el doctor Álvarez Parra. 17. Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, la magistrada ponente ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar el quórum deliberatorio de la sala de decisión de esta sección. Así las cosas, el 26 de enero de 2023, la sala compuesta por los magistrados Rocío Araújo Oñate, Pedro Pablo Vanegas Gil y los conjueces Germán Lozano Villegas y José Rodrigo Vargas del Campo, resolvieron declarar fundados los impedimentos presentados. 1.5.2.
Auto admisorio de la demanda 18. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación ordenó: i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Conjueces como autoridad judicial accionada; ii) vincular en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que conformaron el extremo pasivo y al juez de primera instancia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso ejecutivo, con radicados n.º 23001-33-31-003-2009-00178-00/1 y n.° 23001-33-33-003-2016-00255- 00/1, respectivamente; iii) oficiar al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Conjueces y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que alleguen copia digital, íntegra de los expedientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo, identificados con radicados n.º 23001-33-31-003-2009-00178-00/1 y n.° 23001-33-33-003- 2016-00255-00/1, respectivamente, y iv) reconocer personería para actuar, al abogado Kamell Eduardo Jaller Castro, en calidad de apoderado judicial del señor Víctor Ramón Diz Castro.
Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería 19. El 3 de marzo de 202310, a través de correo electrónico, el director ejecutivo señaló que la actual discusión carece de relevancia constitucional, pues se trata de un proceso ejecutivo en el cual el título fue claro expreso y exigible, por lo tanto, no se está frente al reconocimiento de derechos inherentes ni se desconoce el artículo 29 de la Carta Política, que hace referencia al debido proceso. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Córdoba 20. El 7 de marzo de 202311 por correo electrónico, se recibe memorial del conjuez Daniel Eduardo Patrón Pérez, quien solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela, ya que no se configuró el defecto fáctico endilgado a la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Lo anterior porque la decisión se fundamentó en la sentencia y en los medios probatorios allegados al proceso. 21. Indicó que no existe el defecto fáctico invocado por el actor en el cálculo de la liquidación del valor de la bonificación por compensación, ya que debió liquidarse y cancelarse mensualmente tal como lo ordenó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y que confirmó la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba. 22.
Señaló que las decisiones judiciales, que dieron origen a la ejecución, fueron acordes a lo establecido en la plurimencionada sentencia de unificación del 18 de mayo del 2016, proferida por el Consejo de Estado. En tales providencias se ordenó de manera clara y precisa que la entidad demandada pagará mensualmente por nómina, con carácter de permanente, al actor un salario que equivale al 80% del que devenguen los magistrados de las altas cortes en los términos del Decreto 610 de 1998, el cual debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de conformidad con artículos 15 y 16 de la Ley 4.ª de 1992, así: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 10 Actuación n.° 35 del expediente digital de Samai. 11 Actuación n.° 38, ib.
Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Agregó que, de acuerdo con lo estudiado, el pago que hizo la Nación – Rama Judicial al actor en la Resolución No. 3780 de 26 de junio de 2014 por la suma de $284.840.528, se ajustó a lo expresamente ordenado en dichas sentencias, que sirven hoy de título ejecutivo. 24.
Resaltó que, sin embargo, tal como consideró el a quo, la entidad ejecutada al momento de realizar la liquidación de la condena no incluyó el valor de las cesantías devengadas por los magistrados de las altas cortes en consecuencia, se efectuó una incorrecta liquidación por parte de la Nación – Rama Judicial, razón por la cual se reconocieron dichas diferencias y se ordenó el pago de la suma adeudada al ejecutante, equivalente a $4.466.130. 1.6.3.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería 25. La jueza tercera administrativa oral del circuito judicial de Montería, el 7 de marzo de 202312 adjuntó la copia digital del proceso ejecutivo con radicado n.° 230013333003201600255-00/1 y solicitó que se nieguen las pretensiones, pues no existe violación al precedente jurisprudencial, tampoco del debido proceso, de la igualdad ni del trabajo, en tanto la providencia que se cuestiona se apegó a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, es decir, a lo dicho en el Decreto No. 610 de 1998 y conforme a las pruebas allegadas al proceso. 26.
Ello, por cuanto para la determinación mensual, de lo adeudado al actor, se procedió inicialmente a establecer el total devengado anualmente por los magistrados de las altas cortes, de acuerdo con el certificado, del 10 de noviembre de 2015, expedido por la Rama Judicial, y con lo señalado en la sentencia de unificación reclamada como desconocida, pues fue aquella la que dispuso que para efectos de determinar el total devengado por un magistrado de las altas cortes, debería incluirse lo referente a las cesantías definitivas. 27.
Así las cosas, se tuvo en cuenta el monto señalado en el certificado como ingreso anual total de un magistrado de una alta corte, se sumó lo correspondiente a las cesantías definitivas; sin que la referida providencia unificadora hiciera referencia a los intereses de las cesantías como lo reclama el tutelante. Emolumento frente al cual (intereses de las cesantías), tal como lo señala el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto 275191 de 2021, no existe norma que permita establecer que constituye un ingreso laboral de carácter permanente. 28.
De los cálculos anteriores surge el monto anual adeudado al demandante, cifra que al restarle lo reconocido por la entidad mensualmente a través de la resolución n.°3780 de 26 de junio de 2014 arrojó, el monto mensual adeudado por la entidad, conforme a lo ordenado en el titulo base de ejecución. La liquidación antes referida quedó definida en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y 12 Actuación n.° 37, ib.
Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustó las diferencias, que siguieron causándose en fechas posteriores, las que fueron indicadas en la referida sentencia hasta el año 2015. 29.
Destacó que “de igual forma se advierte, que realizada la liquidación en la forma que se señala en el escrito de tutela, y utilizando el certificado salarial aportado al momento de presentar la demanda ejecutiva por el aquí accionante, según cálculos hechos por esta judicatura, arroja el mismo valor”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 30. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Víctor Ramón Diz Castro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Modificación de carátula 31. De acuerdo con los documentos aportados, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia a la Secretaría General del Consejo de Estado, modificar la carátula del expediente de la referencia para que especifique que el nombre de la parte demandante dentro de este proceso es el señor Víctor Ramón Diz Castro y no el señor Víctor Ramón Díaz Castro. 2.3.
Problema jurídico 32. Corresponde a la sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 33. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y al trabajo”, al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia del 24 de julio de 2017, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, al no acceder al cálculo de la liquidación del Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor de la bonificación por compensación realizado por el señor Víctor Ramón Diz Castro? 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma sala plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 36.
Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional16 39. En relación con el aludido presupuesto general, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 202217 que replanteó la postura de esta sección en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 215, de 16 de junio de 2022, por lo que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 2.5.1.1.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, unificación de criterios en materia de relevancia constitucional18 40. A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 41.
Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 42.
En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 43. En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10.03.22.
M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-00822-00; y sentencia del 02.12.21, rad. 11001-03-15-000-2021-07007-00. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3.11.2022. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6.10.2022. M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2022-04756-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6.10.2022. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-03065-01. Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional19, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 45. Por su parte, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 46.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y ‘no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad (…). 47.
El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “…lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 48. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 19 i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala). 49.
Asimismo, la Corte Constitucional expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión ‘debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional.’22 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.’23 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera ‘inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales’24 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal (…) (Resaltado de la Sala) 50.
De tal forma, la corporación en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Ib. 23 Ib. 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; ii) involucraba un debate eminentemente legal; iii) planteaba una discusión preponderantemente económica, y iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 51.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto 52. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 3 de noviembre de 202226 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022. 53.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 54.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021. En esa oportunidad, se estableció que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir los asuntos “de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. Por el contrario, es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 55.
En la sentencia SU-103 de 202227, la Corte Constitucional llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta al momento de verificar si en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 27 Corte Constitucional SU-103 de 2022. Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite.
(…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(…). (Resaltado fuera del texto original). 56. En ese sentido, se tiene que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Conjueces, que no accedió al cálculo de la liquidación del valor de la bonificación por compensación realizado por el señor Diz Castro; carecen de relevancia constitucional porque discuten la interpretación y aplicación del Decreto 610 de 1998 para efectos de lograr una pretensión económica, pero no de índole constitucional. 57.
Para la Sala no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron los derechos fundamentales, sino que es necesario cumplir con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación de contenidos ius fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. 58.
Después de revisar el expediente digital se evidencia que en la demanda del proceso ejecutivo (cuyas sentencias de primera y segunda instancia son cuestionadas en la tutela de la referencia) el actor realizó los siguientes cálculos respecto a lo adeudado por parte de la Rama Judicial, así: Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Así mismo, el escrito de tutela28 actualiza dicha liquidación a 31 de octubre de 2022, y solicita “ordenar el pago a favor del ejecutante de las sumas adeudadas según la liquidación que se presenta (…)”29, en los siguientes términos: 60. En ese orden, se concluye que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la accionante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y no una simple inconformidad con el criterio del fallador. 61.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) es de índole pecuniario, pues el tutelante reprocha la cuantía de su bonificación por compensación judicial ante la reliquidación solicitada;
(iii) no se evidencian afectaciones al mínimo vital porque actualmente devenga dicha bonificación, y iv) tampoco al debido proceso pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de ejecutivo. 62. Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.7.
Conclusión 63. No se evidencia que la tutela de la referencia cumpla con el requisito de la relevancia constitucional, por tratarse de un asunto meramente económico. 28 Numeral 23. 29 Pretensión tercera, del escrito de tutela. Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Víctor Ramón Diz Castro, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que modifique la carátula del expediente de la referencia, para que especifique que la parte demandante dentro de este proceso es el señor Víctor Ramón Diz Castro y no el señor Víctor Ramón Díaz Castro.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Firmado electrónicamente) GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez (Firmado electrónicamente) JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.