Micelio
11001031500020240276700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 4448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Eduardo Dangond Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de una demanda de reparación directa relacionada con una ocupación temporal de un inmueble y, en su lugar, las negó. De conformidad con el Auto de 31 de julio de 20241 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Dangond Castro contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de mayo de 2024, Carlos Eduardo Dangond Castro, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 18 de abril de 2024 que revocó la decisión de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-006-2018-00460-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el accionante CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO y DEJAR SIN EFECTOS el fallo de 1 Por medio del cual, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez dispuso (se trascribe) “En la medida que el proyecto de fallo presentado por el suscrito magistrado en el asunto de la referencia fue derrotado por la posición mayoritaria en la Sala del 24 de julio de 2024, por Secretaría, ENVÍESE inmediatamente el expediente al despacho del magistrado que lo sigue en turno para lo de su cargo.” 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que profiera una nueva sentencia de acuerdo con las razones expuestas y probadas en el trámite del medio de control de reparación directa.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 24 de mayo de 2016, el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar –en lo sucesivo SIVA SAS– le propuso al actor, en su condición de propietario de la finca La Gran Herencia, una oferta formal de compra sobre un área de terreno de 2.259.09 m2 de dicho predio que avaluó en $42.017.000, para la ejecución del proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar3. 5. 2) El 9 de junio de 2016, la mencionada oferta de compra fue inscrita por solicitud del SIVA SAS en el folio de matrícula inmobiliaria de la finca y la anotación estuvo vigente hasta el 8 de mayo de 2017, fecha en la que fue cancelada. 6. 3) Posteriormente, mediante Oficio No. 817-2016 de 12 de diciembre de 2016, el SIVA SAS amplió la oferta de compra por un área de 3.685.07 m2 del mismo predio, avaluada en $121.608.310; la cual fue aceptada por el señor Dangond Castro en escrito de 6 de enero de 2017. 7. 4) De igual forma, antes de formularse la oferta formal de compra, las partes firmaron un acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria sobre el terreno y, posteriormente, suscribieron un otrosí en el cual relacionaron algunos aspectos de la obra.

Con base en ello, el SIVA intervino el predio con la excavación del canal de aguas lluvias hasta el río Guatapurí; sin embargo, suspendió unilateralmente el proceso de compra aduciendo causas medioambientales. 8. 5) Como no hubo pago respecto del área intervenida en el terreno del actor, él presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Valledupar – SIVA SAS para que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios que sufrió con ocasión de la afectación producida a un área de terrero de su finca La Gran Herencia. 3 Con ocasión a la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 2013-03-0125 suscrito con la Gobernación de Cesar y que tiene por objeto (se trascribe) “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la ampliación del canal trapezoidal calle 44 y obras complementarias en la glorieta del terminal en el municipio de Valledupar Cesar”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 9. 6) Mediante Sentencia de 19 de abril de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones, tras considerar que las pruebas obrantes en el expediente acreditaron la intención de compra sobre la porción de terreno para llevar a cabo un proyecto de obra, los dictámenes periciales dieron cuenta de las obras inconclusas y el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez, en su condición de trabajador de la finca afectada, confirmó el ingreso de personal y maquinarias pertenecientes a la entidad demandada para la ejecución de las actividades, es decir, corroboró la ocupación del mencionado terreno para llevar a cabo obras de interés público. 10. 7) La parte demandada apeló la anterior providencia con base en que el juez incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que, a su juicio, las pruebas practicadas y recaudadas dentro del proceso no permitían establecer los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 11. 8) A través de Sentencia de 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cesar revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que, contrario a lo asegurado por la primera instancia, las pruebas obrantes en el expediente no permitían establecer que el SIVA hubiera realizado trabajos o acciones tendientes a ejecutar la obra. 12.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al dejar de valorar o apreciar erróneamente los medios de prueba que obraban en el expediente, específicamente: 13. a) Acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria de 23 de octubre de 2014, suscrita entre Katrizza Morelli Aroca, gerente de SIVA SAS, y Carlos Eduardo Dangond Castro, quien autorizó el ingreso a la finca La Gran Herencia para el desarrollo de los trabajos necesarios para la Red de Alcantarillado de Aguas Lluvias en el municipio de Valledupar por parte de la sociedad (fl.16-18). 14. b) El certificado de libertad y tradición del predio La Gran Herencia con matrícula inmobiliaria No. 190-117618 en el que consta que SIVA SAS, mediante Oficio No. 3122016 de 8 de junio de 2016, registró oferta de compra de un área de terreno correspondiente a 2.259.09 m2 por valor de $42.017.000 (anotación 4) y, posteriormente, la canceló (anotación 5).

Igualmente, registra que SIVA SAS, mediante Oficio No. 871-2016 de 12 de diciembre de 2016, registró otra oferta de compra por el área requerida para el proyecto por 3.685.07 m2 por valor de $121.607.310 (anotación 6), la cual fue aceptada por el demandante mediante Oficio de 6 de enero de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 2017, y posteriormente, fue cancelada (fl.11-15 y 22-25). El accionante refirió que lo anterior demostraba la ocupación jurídica, ya que tales anotaciones limitaron el derecho de propiedad durante el tiempo que estuvieron vigentes “del 09-06-2016 al 08-05-2017”. 15. c) El Proyecto de Rehabilitación de la Malla Vial de la Avenida Simón Bolívar a cargo de SIVA SAS, en el cual el departamento del Cesar gestionó recursos financieros para la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado existentes, y la construcción de un colector pluvial, junto con el Contrato de Consultoría No. 2 de 2012, suscrito entre el SIVA y el Consorcio BOMA INPASA-SILVA CARREÑO 2012, cuyo objeto consistía en “Contratar los estudios y diseños de los elementos y componentes de los grupos 1, 2 y 3 del Sistema Estratégico de transporte público de pasajeros de la ciudad de Valledupar -SETP”, y su respectiva acta de liquidación (fl.153-192). 16. d) El avalúo del lote de terreno de la finca La Gran Herencia que fue objeto de la oferta de compra, realizado por Eduardo José Ustariz Aramendiz, miembro de la lonja de propiedad raíz de Cesar (fl.193-214), en el que se concluyó “( )se determina como el valor comercial los lotes de terreno ubicado en la COMUNA 2 SECTOR LOS MAYALES Y SE CONOCE COMO FINCA LA GRAN HERENCIA, zona sureste de la ciudad de Valledupar, de propiedad del señor CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, es el siguiente: CONCEPTO ÁREA PARCIAL IMPORTE Terreno 3.685.07 33.000,00 121.607.310,00 Valor neto de reposición 1.00 Indemnizaciones 1.00 1.497.270,00 1.497.270,00 Total 123.104.580,00, siendo ejecutor del mismo EL SIVA S.A.S”. 17. e) El avalúo del área del predio con influencia del Canal realizado por el profesional Killiam José Argote Fuentes (fl.28-32), quien concluyó “[e]ste informe se presenta a solicitud del interesado, propietario del predio La Gran Herencia. Mat: 190-117618.

( ) Área afectada: 5367 metros cuadrados. Se hace énfasis en que, como área de circulación, se contempla una franja perimetral de 3 mt de ancho(…), lo que nos arroja un valor final del $201.450.345,00”. 18. f) El informe técnico que presentó el arquitecto Martín Alberto Ávila Reales sobre la existencia, o no, de la ocupación parcial y permanente del predio la Gran Herencia, con ocasión de la construcción del Canal de conducción de aguas lluvias, la extensión de terreno ocupada, la afectación del área y el valor comercial de esta (páginas 18 y 19 de la sentencia de primera instancia).

Así como las razones y conclusiones sobre su dictamen dadas en la audiencia de pruebas de 23 de marzo de 20214. 4 Quien al responder las preguntas que le formularon, respondió (se trascribe): “(…) Yo llego a una conclusión el tiempo aproximado del canal colecto de aguas lluvias en la calle 44 entre la glorieta del terminal al rio Guatapurí, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 19. g) El testimonio que dio Robinson Balasnoa Martínez5 en la audiencia de pruebas de 23 de marzo de 2021. 20. Por lo anterior, reprochó que la autoridad judicial demandada hubiera revocado el fallo de primera instancia y considerado que no fue probada la ocupación parcial de SIVA SAS con la construcción de un canal, pese a que el acervo probatorio daba cuenta de aquella, sumado a actos preliminares como la oferta de compra, el permiso de intervención voluntario por parte del propietario y la inscripción de anotaciones en el folio de matrícula No. 190-117618. 21.

Adicionalmente, indicó que el tribunal demandado dejó de aplicar el principio procesal consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual se invierte la carga de la prueba respecto de afirmaciones indefinidas o hechos notorios. En el caso concreto, adujo que, respecto de la afirmación sobre la construcción del canal, le correspondía a SIVA SAS desvirtuarla, pero no fue así, ya que los argumentos de la apelación fueron los mismos que se plantearon en los alegatos de primera instancia. 22.

Con sustento en lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión enjuiciada, ya que, de no hacerse, se permitiría (se trascribe) “legalizar la ocupación de un predio con una obra pública sin indemnización de los perjuicios causados a su propietario, quien [en] este caso soportó la inscripción de la medida cautelar en el folio del inmueble, recibió oferta de compra y pese a ser aceptada no fue cumplida por la demandada”. con afectación sobre el predio la Gran Herencia, según documentación que está dentro del proceso, la referencia es del 12 de diciembre de 2016 hasta marzo de 2020, tiempo estimado tres (3) años 22 días”.

“Como llego yo a establecer la afectación que esta sobre el predio la Gran Herencia, primero que todo reviso el POT de Valledupar y me dice que está dentro de un área de reserva de espacio público, o sea que ya desde 2015 este predio pertenece al área urbana de Valledupar, el eje del rio Guatapurí es el que nos está sirviendo de perímetro urbano en estos momentos, la actividad predominante es reserva para espacio público, vías de acceso principal la carrera 4 con calle 44.

Ahora bien, hay unas consideraciones positivas y unas negativas y empiezo a hacer una caracterización de la franja de terreno, esto por un levantamiento topográfico que se realizó por la empresa AQUIPLANOS, donde determina que esta área ya no es los 3000 metros que estaba hablando SIVA por medio de ese oficio, sino que el agua ha ido socavando más este predio, cuando me entregan este informe me dicen que son 6.396.62 metros cuadrados de afectación, luego hago una metodología de comparación de mercados para el sector, donde se encuentran varias ofertas para la fecha donde están relacionada 9 ofertas en el sector mismo del estudio de predio la Gran Herencia (…)”. 5 “Preguntado: ¿Ya que usted afirma que visita el predio con mucha frecuencia, podría precisar si usted presencio algunos trabajadores u obreros realizando alguna obra en ese predio, específicamente en el canal que está en el predio La Gran Herencia? Contestado: Si señor, si ahí entraron una retroexcavadora y volteos.

Preguntado: ¿En qué año si lo sabe? Contestado: Este año no, no han entrado personal allá, el año pasado si entraba personal a limpiar con pala con eso, porque eso se llena de basura y de todo…Preguntado: ¿precisa si lo sabe, en qué fecha se construyó el canal que pasa por la finca la Gran Herencia? Contestado: Mas o menos como en el 2015.

Preguntado: ¿Y hasta cuando estuvieron los trabajadores ahí? Contestado: Hasta el final del 2016, paraban seguían, se iban, venían otra vez…Preguntado: ¿Usted sabe por orden de quien se elaboró ese canal en la finca la Gran Herencia? Contestado: Por orden del SIVA. Preguntado: ¿Por qué lo sabe? Contestado: Porque yo le pregunto al señor Carlos, están haciendo una obra allá, me dijo el SIVA va a hacer la obra…Preguntado: ¿Qué sabe sobre la antigüedad del canal en la finca La Gran herencia? Contestado: Yo 30 años que tengo de estar laborando, esos predios los conozco como la palma de mi mano, ese canal nunca existió, el agua por el declive de la tierra hacia allá cuando lluvia era normal que cogiera para allá, pero canal hasta que entro el SIVA, eso no existía”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 23. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, solicitó que se ordenara la indemnización en abstracto del daño emergente causado, así como el pago de las costas del proceso. 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados6 24. El Tribunal Administrativo de Cesar remitió el proceso ordinario solicitado, pero no rindió informe. 25. El Juzgado 6 Administrativo de Valledupar advirtió que las pretensiones de la tutela no exigían actuaciones de su parte, sino que atacaban la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cesar.

De todas maneras, trascribió apartes de su decisión, para señalar que con ella no violó los derechos fundamentales del accionante e, igualmente, remitió el enlace del expediente requerido.

26. SIVA SAS solicitó que se negara el amparo solicitado o se declarara su improcedencia, debido a que no había solicitud, pretensión o trámite dirigido en su contra, y a que la providencia cuestionada se encontraba ajustada a derecho y realizó, de manera oportuna, la valoración del material probatorio aportado7. Por ende, consideró que no existía vulneración de ningún derecho fundamental ni prueba pertinente, conducente y útil que demostrara un perjuicio irremediable. 27.

El municipio de Valledupar, pese a haber sido debidamente notificado8, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente, ya que: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos 6 Mediante Auto de 5 de junio de 2024, el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez decidió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Cesar, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al alcalde del municipio de Valledupar y al gerente, o quien haga sus veces, del Sistema Integrad de Transporte de Valledupar – SIVA SAS. 7 Sobre esta afirmación destacó que, para el tribunal no se acreditó de manera clara la existencia de los elementos que configuran la ocupación permanente de inmueble del demandante, n se demostró la ocurrencia de una afectación y daos causados por parte de SIVA SAS con la realización o ejecución de la obra correspondiente al Tramo III del canal trapezoidal de la calle 44. 8 Índice 7 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 presuntamente vulnerados.

(2) Hubo un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada (24/4/249) y la de interposición de la presente acción de tutela (30/5/2410). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia proferida en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

(5) La controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación de los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia judicial que revocó la decisión favorable de primera instancia y, a juicio de la parte actora, no realizó una debida valoración probatoria.

Aunado a ello, no se trató de una reiteración de argumentos y los reparos no tienen una connotación eminentemente económica o simplemente legal. 2.2. Fijación de la controversia 29. Verificar si el Tribunal Administrativo de Cesar, al proferir la Sentencia de 18 de abril de 2024, incurrió en un defecto fáctico por no valorar o valorar de manera indebida pruebas documentales, técnicas y testimoniales que obraban en el expediente y que aparentemente demostraban la ocupación de un área del predio La Gran Herencia y su afectación al accionante en su condición de propietario y/o en defecto sustantivo por no aplicar el principio procesal consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en la medida que no invirtió la carga de la prueba frente a la afirmación de la construcción del canal. 2.3.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 30. En la acción de tutela se alegó un defecto fáctico porque aparentemente la autoridad judicial demandada valoró de manera indebida u omitió valorar las pruebas que demostraban que se afectó una porción de terreno de la finca La Gran Herencia de propiedad del demandante, el señor Dangond Castro, con la construcción del canal para la red de alcantarillado de aguas lluvias en el municipio de Valledupar.

En esa medida, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en dicho defecto. 31. En primer lugar, a) frente al acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria de 23 de octubre de 2014, suscrita entre Katrizza Morelli Aroca, gerente de SIVA SAS, y Carlos Eduardo Dangond Castro, 9 Información obtenida al consultar el proceso ordinario en la página web de la Rama Judicial y en SAMAI.

El mensaje de datos se envío el 22 de abril de 2024. 10 Tal como consta en los documentos que obran en SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 propietario del pedio la Gran Herencia, la Sala evidenció que en esta, el segundo autorizó el ingreso de funcionarios y contratistas del SIVA SAS para el desarrollo de los trabajos necesarios para la construcción del canal de la red de alcantarillado de aguas lluvias, de conformidad al proyecto y diseños que adjuntaron (fl.16-18).

No obstante, el Tribunal demandado consideró que tal prueba no demostraba que efectivamente hubo un ingreso e intervención al predio (se trascribe): “De otra parte, observa la Sala que, aunque al plenario se aportó copia del acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria de fecha 23 de octubre de 2014, donde quedó consignado que el demandante autorizó el ingreso de los trabajadores y/o contratistas del SIVA al predio La Gran Herencia, para que realizaran los trabajos necesarios para la construcción de la red de alcantarillado de aguas lluvias, dicha acta, también resulta débil para demostrar que efectivamente -como se aseguró el la demanda - los trabajadores del SIVA ingresaron en el predio de propiedad del demandante e intervinieron el mismo; pues, la misma -acta- solo da cuenta de una autorización de ingreso, no del ingreso efectivo de los trabajadores al predio; en otras palabras, el hecho que se haya autorizado al personal del SIVA para ingresar a la finca, no es prueba irrefutable que los mismos efectivamente hayan ingresado.

Refuerza lo anterior el hecho de que el 23 de septiembre del año 2015, el SIVA mediante oficio 0684-2015, le informó al demandante sobre las gestiones que se encontraba adelantando para la adquisición del predio y sobre los permisos ambientales que estaba gestionando para la intervención del mismo; además de que al plenario se aportó copia del acta de seguimiento de contrato de fecha 15 de junio de 2016, en la que el interventor, refirió que el propietario del predio no permitió el ingreso de los trabajadores para la intervención en el predio ‘hasta tanto no se realicen los trabajos de construcción del puente que él solicitó para comunicar la finca’ -sic-.

Lo señalado hasta aquí, permite dilucidar que por lo menos durante el periodo de tiempo comprendido entre octubre de 2014 (momento en que se suscribió el acuerdo de intervención) y junio de 2016 (momento de la respuesta del SIVA a la petición del accionante), dicha demandada no ingresó, intervino o efectuó obra alguna en el predio del actor”. 32.

En segundo lugar, el actor señaló que también se valoró de manera incorrecta b) el certificado de libertad y tradición del predio La Gran Herencia con matrícula inmobiliaria No. 190-117618 en el que se registraron las ofertas de compra de SIVA SAS y, a su juicio, ello demostraba la ocupación jurídica, en la medida que tales anotaciones limitaron el derecho de propiedad durante el tiempo que estuvieron vigentes “del 09-06-2016 al 08-05-2017”.

Al respecto, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cesar sobre esta prueba, refirió lo siguiente: “(…) se tiene que, al sub judice se aportó el oficio N° SIVA S.A.S 871-2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, por medio del cual el SIVA realizó una oferta formal de compra al demandante de un área de 3685.07 m2 del predio “La Gran Herencia”, zona que -según el referido oficio- era requerida para la ejecución de un proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar; igualmente se aportó copia del oficio de fecha 06 de enero de 201733 suscrito por el demandante Carlos Eduardo Dangond Castro, mediante el cual, aceptó la oferta de compra del inmueble, pero solicitó que Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 previo a la entrega o a la autorización de intervención en el inmueble se procediera con la elaboración de la promesa de compraventa donde se determinaran las condiciones de negociación (…) Dicho lo anterior, tampoco evidencia este Tribunal que, durante los años 2016, 2017 y 2018 el SIVA hubiera intervenido el predio del actor, pues, se realta que el mismo – demandante-, al momento de aceptar la oferta de compra del predio, condicionó la intervención en el mismo a la celebración de una promesa de compraventa; y, posteriormente, el SIVA realizó varias actuaciones tendientes a adquirir los correspondientes permisos para iniciar la obra en el susodicho predio; sin embargo, con ocasión de la recomendación de Corpocesar, la obra no se adelantó. De este modo, para la Sala, los documentos aportados al plenario, más allá de dar cuenta de una intervención efectiva del SIVA en el predio del actor, evidencian lo contrario, es decir, que desde que se celebró el acuerdo de intervención voluntaria entre el demandante y la demandada (año 2014) hasta el momento en que Corpocesar emitió la recomendación de no intervención del predio (año 2018), el SIVA estuvo realizando gestiones tendientes a obtener permisos y licencias para intervenir el predio y, cuando los contratistas intentaron ingresar al terreno del que se alega la ocupación, el demandante no permitió el ingreso de los mismos.” 33.

En tercer lugar, el actor señaló que no se valoró c) el Proyecto de Rehabilitación de la Malla Vial de la avenida Simón Bolívar a cargo del SIVA SAS, por el cual el departamento de Cesar gestionó recursos financieros para reponer las redes de acueducto y alcantarillado existentes y la construcción de un colector pluvial, así como el Contrato de Consultoría No. 002 de 2012, suscrito entre el SIVA y el Consorcio BOMA INPASA-SILVA CARREÑO 2012. 34.

Frente a esas pruebas documentales, la Sala no observa que el tribunal haya emitido un análisis en particular, como sí lo hizo, en primera instancia, el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar, el cual destacó que la construcción en el predio del señor Dangond Castro del Tramo III del Canal de aguas lluvias que proviene de la calle 44 se dio con ocasión de la ejecución del Proyecto de Rehabilitación de la Malla Vial de la avenida Simón Bolívar a cargo del SIVA SAS a través del Contrato de Obra 40 de 2014 que contemplaba la intervención del canal en 3 tramos.

Así, lo expuesto demuestra la configuración del aludido defecto fáctico en su dimensión negativa. 35. En cuarto lugar, el demandante también recalcó que no se valoró d) el avalúo del lote de terreno realizado por el señor Eduardo José Ustariz Aramendiz, miembro de la lonja de propiedad raíz del Cesar11, sin embargo, sobre esta prueba tampoco se observa un pronunciamiento en la providencia atacada. 11 Se señaló que esa prueba se concluyó “( )se determina como el valor comercial los lotes de terreno ubicado en la COMUNA 2 SECTOR LOS MAYALES Y SE CONOCE COMO FINCA LA GRAN HERENCIA, zona sureste de la ciudad de Valledupar, de propiedad del señor CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, es el siguiente: CONCEPTO ÁREA PARCIAL IMPORTE Terreno 3.685.07 33.000,00 121.607.310,00 Valor neto de reposición 1.00 Indemnizaciones 1.00 1.497.270,00 1.497.270,00 Total 123.104.580,00, siendo ejecutor del mismo EL SIVA S.A.S”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 36.

En quinto lugar, el actor también aludió e) al avalúo del área del predio con influencia del Canal de Panamá realizado por el profesional Killiam José Argote Fuentes y, al respecto, en la providencia objeto de reproche se realizó la siguiente valoración: “En cuanto a los dictámenes periciales que reposan en el plenario, disiente la Sala de la primera instancia cuando señala que los mismos son prueba suficiente de la ocupación o afectación en el terreno de propiedad del demandante; pues, el primero de ellos -aportado por el demandante-, corresponde a una experticia de fecha 26 de octubre del año 2018, elaborada por Killiam José Argote Fuentes, en calidad de tecnólogo en gestión de obras civiles y construcción, en el que refirió lo siguiente: “Identidad del predio.

Mat: 190-117618 • Linderos del predio involucrado Norte: Maria José Castro Y Jorge Luis Oñate. En 279.43 Ml. Sur: Carlos Eduardo Dasngond Castro. En 283.25 Ml. Este: Rio Guatapurí. En 21.40 Ml. Oeste: Armando Gneco y Celso Roberto Castro. En 15.21 ml. • Área Afectada: 5367 metros cuadrados” Nota: Se hace énfasis en que como área de circulación, se contempla una franja perimetral de 3 ml de ancho.

Para la realización del presente informe, se toma como base la propuesta inicial del SIVA y se ajusta de acuerdo con el IPC calculado por el BANCO DE LA REPUBLICA, para los años de 2016, 2017 y 2018, hasta la fecha, lo que nos arroja un valor final de $201 ́450.345 (doscientos un millones, cuatrocientos cincuenta mil, trecientos cuarenta y cinco pesos m/cte)” -sic- Como puede verse, dicha pericia o informe técnico se limita a demarcar un área y a señalar el valor de la afectación de una porción de tierra; en ningún momento el referido dictamen pericial da cuenta del inicio de las obras en la propiedad del demandante y menos aún que dichas obras hayan sido ejecutadas por el SIVA, pues, allí -en el dictamen- se hace referencia únicamente a la valoración económica de la porción de terreno que se dice, fue afectada por la construcción parcial del canal de aguas lluvias.

Ahora bien, en la sustentación de dicho dictamen pericial, el profesional Argote Fuentes, refirió, que en el informe objeto de sustentación elaboró unos planos donde se evidencia la longitud promedio del canal que afecta el área de terreno del demandante, y asegura, que allí existe una excavación de aproximadamente dos años de antigüedad; sin embargo, la Sala no encontró que en el dictamen pericial se hiciera referencia a la mencionada excavación y menos aún que se estableciera técnicamente el tiempo de construcción de la excavación o canal, de ahí que no pueda tenerse como cierto el tiempo estimado de construcción de la obra; pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP el dictamen pericial “debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”, aspectos estos que echa de menos la Sala en la mencionada pericia. De otra parte, no comparte la Colegiatura la conclusión a la que llegó la primera instancia cuando indica que la mencionada pericia -aportada por el extremo demandante-, demuestra que el SIVA hizo la excavación a la que se refirió el perito Argote Fuentes en la sustentación del dictamen, pues, el mencionado profesional, señaló que pese a que en el momento de la visita al predio del demandante, este tenía una afectación por la realización de una Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 excavación o canal de aguas lluvias, no le consta que quien realizó dicha excavación fuere el SIVA; pues, aseguró, que el canal de Panamá que atraviesa la ciudad de Valledupar, ha sido construido durante varios años a través de diferentes contratos de obra y que, en virtud de ello, no era posible establecer quien realizó la excavación en el terreno del demandante”. 37.

En sexto lugar, la parte actora indicó que tampoco se valoró f) el informe técnico que presentó el arquitecto Martín Alberto Ávila Reales12, el 26 de enero de 2021, sobre la existencia, o no, de la ocupación parcial y permanente del predio La Gran Herencia Canal de conducción de aguas lluvias, la extensión de terreno ocupada, la afectación del área y el valor comercial de esta, ni las razones y conclusiones de su dictamen dadas en la audiencia de pruebas de 23 de marzo de 202113.

Sobre tal prueba, la Sala observó que la autoridad judicial demanda se limitó a indicar que (se trascribe): “En la sustentación de dicho dictamen, el arquitecto Ávila Reales, manifestó que para establecer “la edad del predio, no del canal” (sic) realizó un análisis cronológico de la documentación que reposa en el proceso, pero que, además compiló diferentes testimonios de algunos trabajadores que se encuentran a su cargo realizando trabajos en el sector, de los vecinos y de los transeúntes; y, aseguró respecto de la entidad que realizó la construcción del canal, lo siguiente: “Bueno personas como contratistas en si no, ni la información era tan importante para mí en ese momento, pero uno se daba cuenta que está obra era realizada por el SIVA sistema integrado de transporte de Valledupar y indudablemente no conozco a los contratista.”(sic) Ahora bien, para esta Sala de Decisión las afirmaciones realizadas por perito Ávila Reales, respecto de la entidad encargada de realizar la construcción del tramo III de la optimización del canal no demuestran, en efecto, que el SIVA realizó dicha intervención; además que, revisado el peritaje, se vislumbra que el objeto del mismo no fue determinar la ocupación causada por las supuestas obras adelantadas por el SIVA sino ‘Conocer el valor de una franja de terreno (Servidumbre de Canal Pluvial) o precio más probable, en términos de dinero y expresado en pesos colombianos, que esta afectación permanente sobre parte de la parcelación de esta propiedad pueda alcanzar…’.

De ahí que no tampoco pueda afirmarse que con dicho dictamen se acredita la ocupación del bien inmueble por parte del SIVA, máxime cuando en la sustentación del dictamen se hace referencia a algunos testimonios recolectados, pero no se identifican los declarantes y; además, se señala de manera general -como si fuera de conocimiento público- que la demandada efectivamente realizó la obra que afectó la porción de terreno del demandante, pero se omite que, de conformidad con la explicación rendida en el peritaje, dicho dictamen se circunscribe a justificar el avalúo del predio.” 38.

En séptimo lugar, el actor hizo alusión g) al testimonio que dio Robinson Balasnoa Martínez en la audiencia de pruebas de 23 de marzo de 202114, ya que dio cuenta de que la afectación al predio fue producto de las obras adelantadas por el SIVA. En relación con dicho testimonio, el tribunal demandado consideró (se trascribe): 12 Quien fue nombrado perito evaluador en la audiencia inicial de 30 de enero de 2020. 13 Ver pie de página 4 de esta providencia. 14 Ver pie de página 5 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 “De otra parte, se tiene que la primera instancia, señaló que el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez, como trabajador de la finca La Gran Herencia, junto con los demás elementos probatorios, daban cuenta la ocupación efectiva del predio de propiedad del demandante y de los daños causados; sin embargo, este Tribunal discrepa de tal apreciación, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado, al estudiar un caso similar al que ocupa la atención de esta Sala, indicó que para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble además de acreditarse el derecho que el demandante invoca sobre el inmueble ocupado; debe demostrarse la ocupación efectiva, que se prueba a través de 4 elementos, así: “1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4.

Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.” En ese sentido, valorado el testimonio del señor Balasnoa Martínez, el mismo no arroja mayores luces a la Sala, comoquiera que, para tener probada la ocupación de un inmueble no basta con la sola afirmación del testigo, sino que el mismo debe indicar sin ambages, esto es con total precisión y claridad el lapso en que ocurrió la ocupación (elemento temporal) y explicar cuáles fueron los actos concretos de ocupación que realizó el demandado (elemento objetivo); elementos que, a juicio de esta Colegiatura, no se presentan en el referido testimonio; en otras palabras, no puede darse por hecho que, en efecto el SIVA realizó la ocupación parcial y permanente en el predio “La Gran Herencia”, ya que, el testigo no precisó la fecha de la ocupación y los actos concretos ejercidos por la demandada.” 39.

De lo expuesto, la Sala evidencia que, aunque el tribunal demandado concluyó que las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta de que el daño era imputable al SIVA, así: “Considerando lo hasta aquí expuesto, esta Corporación no desconoce que, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente (v.gr. fotografías de los dictámenes, el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez y lo referido por los peritos que elaboraron las respectivas experticias), está demostrado de manera suficiente que el predio La Gran Herencia, de propiedad del demandante, presenta una excavación; es decir, no hay duda sobre la existencia de la referida socavación; sin embargo, contrario a lo asegurado por el a quo, el acervo probatorio no permite establecer que dicha excavación fue producto de la realización de la obra comprendida en el contrato No. 040 de 2014; pues, como ya quedó establecido, el análisis cronológico de los documentos que conforman el expediente dan cuenta de lo contrario, esto es, de la no intervención del SIVA en el predio del demandante.

En conclusión, considera la Sala que, aunque la parte actora acreditó tener la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble afectado y una afectación (por excavación) al referido predio; no logró demostrar que dicha afectación la hubiera causado la demandada -SIVA- con la realización o ejecución de la obra correspondiente al Tramo III del canal trapezoidal de la calle 44”. 40.

Lo cierto es que, no se evidencia valoración alguna por parte de la autoridad judicial demandada respecto de las pruebas que se refirieron anteriormente, esto es, el Proyecto de Rehabilitación de la Malla Vial de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 avenida Simón Bolívar a cargo del SIVA SAS, por el cual el departamento de Cesar gestionó recursos financieros para reponer las redes de acueducto y alcantarillado existentes y la construcción de un colector pluvial, el Contrato de Consultoría No. 2 de 2012 y el avalúo del lote de terreno realizado por el señor Ustariz Aramendiz, miembro de la lonja de propiedad raíz del Cesar. 41.

Adicionalmente, tampoco se observa una valoración integral y conjunta de las demás pruebas, habida cuenta de que aunque el tribunal demandado concluyó que no se probó de manera suficiente el nexo causal entre la obra de SIVA SAS y el daño que padeció el actor respecto de su predio, tras afirmar que (se trascribe) “no hay duda sobre la existencia de la referida socavación; sin embargo, contrario a lo asegurado por el a quo, el acervo probatorio no permite establecer que dicha excavación fue producto de la realización de la obra comprendida en el contrato No. 040 de 2014”, la Sala evidencia que tal afirmación no está blindada, comoquiera que los dictámenes periciales y el testimonio de Robinson Balasnoa Martínez a los que hizo referencia el accionante ponen de presente que si hubo una intervención por parte de dicha sociedad para llevar a cabo las obras de mejoramiento correspondientes al Tramo III del Canal. 42.

Descartar lo manifestado por el perito Martín Alberto Ávila Reales con fundamento en que en su dictamen hizo referencia a algunos testimonios recolectados, pero no identificó a los declarantes, desconoce, a su vez, el testimonio del señor Balasnoa Martínez, quien, como trabajador del predio La Gran Herencia, señaló que en aquel el SIVA SAS adelantó una obra, por lo que, se reitera, falta un análisis integral. 43.

En atención a lo expuesto, resulta claro que se configuró el defecto fáctico alegado, pues no se valoraron varias pruebas y la apreciación de las demás no se hizo de forma integral, por lo que el tribunal tomó su decisión con una valoración fragmentada de los mismos. Ahora, como se configuró el defecto fáctico alegado, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al presunto defecto sustantivo. 44.

Finalmente, sobre la solicitud del demandante de que el juez de tutela reconozca y ordene una indemnización en abstracto y se condene en costas, la Sala no accederá a esta, comoquiera que el demandante no ahondó en esta ni en su necesidad para el goce de un derecho y, además, la Sala considera que el medio de reparación directa es el idóneo para que, en el evento que así lo determine el juez natural, se declare responsable al causante del perjuicio y, en consecuencia, se definan los términos de su indemnización. De manera que no se cumplieron los requisitos que la Corte Constitucional ha fijado para su procedencia, a saber, (se trascribe) “i) que la indemnización sea necesaria para el goce del derecho, ii) que el Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; y, iii) que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”15. 2.4.

Conclusión 45. Tras encontrar configurado el defecto fáctico y, con ello, la vulneración al derecho al debido proceso del accionante, la Sala accederá a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada, para que, en su lugar y en consideración a lo aquí expuesto, se profiera la decisión que en derecho corresponda, esto es, que se haga una valoración integral de todo el material probatorio.

Es preciso aclarar que esta decisión no implica que la autoridad judicial debe acceder de forma automática a las pretensiones de la demanda ordinaria, sino que por el contrario que, en ejercicio de sus competencias y autonomía judicial, proceda a realizar un análisis integral de las pruebas arrimadas al proceso y profiera la decisión que en derecho corresponda. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Carlos Eduardo Dangond Castro, ante la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 18 de abril de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cesar que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de indemnización en abstracto y condena en costas, por los motivos dados.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2018. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: Carlos Eduardo Dangond Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA