Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00162-00 Demandante: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Y OTRO Demandados: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA – GOBERNADOR DE ARAUCA 2024 - 2027 Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de las demandas, el Despacho procede a resolver las excepciones previas formuladas en el proceso de la referencia y a establecer si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas1 Los ciudadanos Édgar Fernando Guzmán Robles y Luis Evelio Ascanio Naranjo instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador del departamento de Arauca, período 2024-2027. 1.1 Hechos2 Señalaron que el demandado Renson de Jesús Martínez Prada fue elegido alcalde de Arauquita por el Partido Alianza Verde para el período 2016 – 2019. 1 Anotaciones 28 y 3 de los expedientes 11001032800020230010500 y 11001032800020230016200, respectivamente. 2 Dada su similitud las actuaciones procesales serán resumidas en forma conjunta.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicaron que el 26 de julio de 2023 se inscribió como candidato a la Gobernación de Arauca con el aval del Partido Liberal Colombiano y con el coaval de los partidos de la Unión por la Gente, Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente y Alianza Verde con los cuales se suscribió un acuerdo de coalición. Manifestaron que el Partido Liberal Colombiano avaló la candidatura de los siguientes aspirantes para esas mismas elecciones territoriales: Ehiana Galeano Reyes, para la Alcaldía de Arauca;
Miguel Ángel Bastos, para la de Tame; Yesid Chávez para Cravo Norte y Pedro Pino para Arauquita. Sostuvieron que, no obstante, el señor Renson de Jesús Martínez Prada incurrió en doble militancia por cuanto desarrolló actividad proselitista junto con el señor José Alí Domínguez, aspirante a la Alcaldía de Tame por el Partido de la U, coavalado por el Movimiento Alternativo Indígena Social, MAIS y por el Partido La Fuerza de la Paz.
Especificaron que el 10 de agosto de 2023 adelantó una actividad de acompañamiento, participación y apoyo activo al precitado candidato a la Alcaldía de Tame, la cual fue publicada en las redes sociales de ambas campañas. Destacaron que en dicha reunión el señor Domínguez habló de un proyecto de acción colectiva con el demandado para una «Arauca mejor» el cual fue confirmado por el señor Martínez Prada en su intervención. Afirmaron que, asimismo, el señor Martínez Prada apoyó al señor Nilson Castillo Cisneros avalado por el Partido de la U a la Alcaldía de Cravo Norte; y al señor Luis Panqueva del Polo Democrático para Arauquita.
Indicaron que, también, el 30 de agosto de 2023 el demandado asistió a otro acto político en el que apoyó esta vez al señor Nilson Castillo Cisneros candidato a la Alcaldía de Cravo Norte. Sostuvieron que en esa reunión se exhibió publicidad que unía a los dos candidatos quienes dejaron claro que el señor Renson de Jesús Martínez Prada tenía candidato propio a esa alcaldía, el señor Nilson Castillo Cisneros.
Expusieron que el demandado tuvo publicidad en la que se pretendía generar identidad entre su campaña y la del señor Panqueva, lo que se deduce del uso de los mismos colores, tipo de letra y mensajes. Agregaron que el demandado participó activamente y apoyó al candidato a la Alcaldía de Arauca Dumar José Quintero en un acto proselitista el 21 de agosto de 2023, el cual también fue trasmitido a través de redes sociales y en el cual se evidencia que compartieron tarima.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Argumentaron que el demandado también apoyó al candidato a la Alcaldía de Arauca William Paul León avalado por el Partido Alianza Verde por cuanto en una reunión con publicidad conjunta exaltó las calidades humanas y políticas de este último y le auguró un excelente resultado para él y su grupo político en esas elecciones.
Explicaron que el demandado participó en reuniones de acompañamiento político al señor León los días 6 y 20 de agosto de 2023, las cuales fueron trasmitidas y/o publicadas en las páginas oficiales de las dos campañas en el que el señor Martínez Prada sostuvo: Creo que William Paul hoy, hoy es su día… William Paul no sólo es un hombre sencillo, sino que es un hombre muy valiente… hoy está demostrando que es un gran líder y está hecho para grandes cosas… un gran profesional con liderazgo con capacidad… no debe desistir de los sueños que tiene en su corazón… saludos a los candidatos al concejo y a la asamblea, son un gran equipo… sin duda van a tener el mejor de los resultados.
Por eso quiero pedirle hoy a los araucanos, una vez más, en este próximo proceso electoral seamos conscientes de la responsabilidad, existen propuestas, diferentes propuestas en este proceso electoral vamos a salir a elegir conscientemente de manera responsable, que es lo que más le conviene al municipio de Arauca que se encuentra tan atrasado, nosotros hemos hecho la tarea valientemente, aquí estamos de frente al pueblo, enseñando nuestras propuestas, ahora queda la parte de ustedes familias, ahora queda la parte de cada uno de ustedes como líderes, de salir el 29 de octubre y elegir entre las propuestas lo que mejor le conviene para el desarrollo de nuestro departamento y municipio.
Precisaron que aunque no invita a votar expresamente por él, sí hace manifestaciones de admiración y reconocimiento de su capacidad como líder, situación que es propia de alguien que debe dirigir los destinos del cargo al que aspira, lo cual puede ser tenido como actos positivos y en favor del candidato. Expusieron que dicho apoyo se configuró en la participación en una reunión política organizada para los dos de manera recíproca donde aparece publicidad conjunta.
Mencionaron que, además, esa colectividad política inscribió una lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Arauca, no obstante, el demando apoyó a la señora Maricel Ortiz Ramírez, aspirante a dicha duma por el Partido Alianza Verde. Adujeron que el demandado también pretendió generar identidad entre su campaña y la de la señora Ortiz Martínez con publicidad que consta en las páginas de las dos aspiraciones.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvieron que los 6 casos expuestos dan cuenta de la violación de la prohibición de doble militancia por parte del demandado. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Los demandantes consideraron que con el acto demandado se desconocen los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como fundamento de su afirmación, indicaron, en resumen, lo siguiente: Manifestaron que de las pruebas aportadas con la demanda se evidencia que el señor Renson de Jesús Martínez Prada pese a haber sido avalado como candidato a la Gobernación de Arauca por el Partido Liberal Colombiano incurrió en doble militancia al apoyar a aspirantes diferentes a los de su agrupación política a diversas alcaldías y a la Asamblea del departamento de Arauca.
Explicaron que en este caso, el sujeto activo de la prohibición fue el señor Martínez Prada quien aspiró a ser elegido en un cargo de elección popular y además, incurrió en la conducta prohibida, esto es, apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encontraba afiliado; situación que se materializó con el apoyo que él le brindó a los señores William Paul León, Dumar José Quintero, José Alí Domínguez, Nilson Castillo Cisneros, Luis Panqueva y Maricel Ortiz Ramírez.
Sostuvieron que ese apoyo estuvo reflejado en actos positivos, concretos, inequívocos y continuados que dan cuenta del respaldo a la candidatura de aspirantes inscritos por organizaciones diferentes a la propia en la que militaba el demandado. Agregaron que, además, está demostrado el elemento temporal de la conducta prohibida, por cuanto se desarrolló en época de campaña electoral. 1.3 Admisión de las demandas En el expediente 110010328000202300010500 mediante auto de 6 de diciembre de 2023 la demanda fue inadmitida al encontrar que dentro de aquella se habían incluido causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral3.
El 11 de diciembre siguiente, el actor presentó memorial de subsanación de la demanda en el cual precisó que el fundamento de aquella sería únicamente la 3 Anotación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 causal subjetiva de nulidad electoral, concretamente, la referida a la violación de la prohibición de doble militancia.4 Así, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales, contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 se admitió la demanda de la referencia el 18 de diciembre de 2023.
Por consiguiente, en esta providencia se ordenaron las notificaciones procedentes, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal5. En el expediente 110001032800020230016200 la demanda fue admitida mediante auto del 16 de enero de 20246. 1.4 Contestaciones de las demandas 1.4.1 Demandado7 El señor Renson de Jesús Martínez Prada en su calidad de demandado, a través de apoderado judicial, contestó las demandas en los siguientes términos: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó denegarlas.
Aseguró que el acto de elección del señor Martínez Prada como gobernador de Arauca, período 2024-2027 no se encuentra viciado por ninguna causal de nulidad. Precisó que la inscripción de su candidatura se realizó por la coalición «Arauca mejor» integrada por los partidos de la U, Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente y Alianza Verde.
Señaló que la publicidad de la campaña fue la misma en todo el departamento y no era posible prohibir a otros candidatos que utilizaran en su propia publicidad colores similares a los que él empleó. Recordó el marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo con el fin de destacar que para su estructuración se requiere la ejecución de actos positivos y concretos en favor de candidatos pertenecientes a otros partidos políticos. 4 Anotación 28 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Anotación 41 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotaciones 16 y 17 del expediente 11001032800020230010500 y 14 del expediente 11001032800020230016200 visibles en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aclaró que fue coavalado por diferentes partidos políticos, entre ellos, Alianza Verde, razón por la cual debió participar en escenarios comunes con otros candidatos de esa colectividad.
Destacó que el hecho de compartir tarima en un evento político en manera alguna puede considerarse como un acto constitutivo de doble militancia. Resaltó que el mismo demandante acepta que el señor Martínez Prada no invitó a votar por el señor William Paul León. Advirtió que las fotografías aportadas como prueba por parte del demandante, fueron extraídas de la página web del señor León, pero no cumplen con los requisitos para acreditar el desconocimiento de la prohibición de doble militancia, de hecho pueden dar cuenta del ofrecimiento de apoyo al demandado, pero no de su aceptación. Reiteró que el demandado fue inscrito con el coaval de diferentes agrupaciones políticas por lo que es natural que haya publicidad conjunta con otros aspirantes a cargos de elección popular de aquellas, sin que ello implique que haya incurrido en doble militancia. Solicitó analizar el material probatorio aportado por el actor a la luz de lo dispuesto en el artículo 247 del Código General del Proceso, la Ley 527 de 1999 y la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Puso de presente que los enlaces suministrados por el demandante no conducen a los videos a los que él hace referencia, por lo que es claro que no son elementos accesibles para su posterior consulta; lo que deriva en que no cumplen con los requisitos establecidos legalmente para este tipo de documentos. Agregó que lo mismo ocurre con los enlaces suministrados como fuente de algunas de las fotografías incluidas en la demanda, las cuales, dicho sea de paso, no acreditan ninguna acción de apoyo que configure la doble militancia. Indicó que la simple acción de hablar en un escenario con publicidad de otro candidato no configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Señaló que el demandante no indicó cuáles fueron los supuestos actos positivos desplegados por el señor Martínez Prada en favor del candidato a la Alcaldía de Arauca Dumar José Quintero. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que de las intervenciones del demandado y el señor José Alí Domínguez, candidato a la Alcaldía de Tame por el Partido de la U, no se puede predicar la existencia de ningún acto positivo ni concreto de apoyo en su favor.
Mencionó que, de igual forma, en las intervenciones del demandado junto al candidato a la Alcaldía de Cravo Norte, en ningún momento manifestó su apoyo a aquel, simplemente hizo alusión al acuerdo de coalición al que ambos pertenecieron. Puso de presente que el señor Luis Panqueva no asistió a la reunión a la que se alude en la demanda por lo que no se puede deducir de aquella el supuesto apoyo alegado por el demandante para aquel.
Concluyó que no hay prueba de ningún hecho que acredite la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en este caso. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral8 A través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Recordó el marco normativo que rige la gestión del Consejo Nacional Electoral con el fin de destacar que esa entidad tiene competencia para avocar conocimiento y resolver solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidaturas a cargos de elección popular por doble militancia. Explicó que hubo una solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Renson de Jesús Martínez Prada a la Gobernación de Arauca 2024 – 2027, la cual fue decidida a través de la Resolución 11867 del 29 de septiembre de 2023 en el sentido de negarla.
Adujo que dicha decisión se adoptó toda vez que no existía prueba de la configuración de la prohibición de doble militancia por parte del demandado, por cuanto del material probatorio aportado al expediente no se podía deducir la materialización de aquella. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil9 A través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: 8 Anotaciones 42 y 43 del expediente 11001032800020230010500 y 15 del expediente 11001032800020230016200 visibles en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Anotaciones 44 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Puso de presente que esa entidad es ajena a las pretensiones de la demanda por lo que no puede emitir ningún pronunciamiento al respecto.
Recordó la naturaleza y funciones constitucionales y legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de destacar que no tiene ningún respecto de la prohibición de doble militancia. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el entendido de que su rol durante las elecciones populares nada tiene que ver con la causal de nulidad ahora invocada, toda vez que su función se circunscribe a las etapas de inscripción y escrutinios.
En consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite procesal. 1.4.4 Partido Liberal Colombiano10 A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Puso de presente la necesidad de analizar las pruebas allegadas e invocadas por el actor a la luz de los principios procesales, la legislación y la jurisprudencia que sobre la materia está vigente.
Invocó los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 1999 con el fin de destacar que las pruebas allegadas al proceso no cumplen con los estándares mínimos para ser valoradas, por cuanto no hay certeza en la generación del documento ni tampoco existe la posibilidad de consultarlo con posterioridad. Adujo que las capturas de pantalla deben ser analizadas como indicios y no como documentos, por cuanto no se puede determinar su autoría, garantizar su confidencialidad y que no existan alteraciones.
Agregó que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen corresponda a los hechos que pretenden probarse, en tanto que solo tienen un carácter representativo que debe ser complementado con el resto de material probatorio. Destacó que la demanda se basa en antecedentes jurisprudenciales con supuestos de hecho completamente diferentes a los del caso concreto, a saber: los casos de Alexander López Maya y Nemesio Roys. 10 Anotación 45 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Recordó que la inscripción de la candidatura del demandado se hizo bajo un acuerdo de coalición entre los partidos Liberal Colombiano, de la U, Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente y Alianza Verde.
Sostuvo que no existe claridad en la jurisprudencia sobre la configuración de la doble militancia en un caso como este a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011; por lo tant, se requiere un pronunciamiento de unificación en el que se adelante un test de proporcionalidad del cumplimiento del desarrollo normativo de la Constitución Política vs. el cumplimiento de un desarrollo normativo de principios y derechos constitucionales. 1.5 Intervención de terceros 1.5.1 Julio Alexander Mora Mayorga11 El señor Julio Alexander Mora Mayorga, quien solicitó ser tenido como tercero impugnador dentro de este asunto, se pronunció sobre la controversia en los siguientes términos: Solicitó diferenciar las pruebas aportadas con la demanda teniendo en cuenta los artículos 243 y 247 del Código General del Proceso y lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001032800020220019800, entre otros pronunciamientos.
Recordó que en estos casos el valor probatorio se debe estudiar con base en otros elementos como, por ejemplo, el principio de autenticidad que permite tener certeza sobre la persona que ha elaborado el documento. Puso de presente que las capturas de pantalla, fotografías y videos, si bien son documentos, no tienen valor probatorio pleno, por lo que requieren de su valoración conjunta con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, toda vez que solo tienen carácter representativo de algunos hechos.
Sostuvo que las pruebas aportadas con la demanda deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 247 del Código General del Proceso. Advirtió que en la demanda se incluyeron 20 enlaces digitales de los cuales ninguno permite el acceso a ningún documento, mucho menos a los videos y fotografías referenciados por el actor como medios de prueba. 11 Anotación 55 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Señaló que, en consecuencia, esos 20 enlaces fueron aportados sin demostrar sus equivalentes funcionales, por tanto, no garantizan accesibilidad, identificación del iniciador ni mucho menos integralidad.
Indicó que las 36 imágenes incluidas en la demanda no se encuentran en formato original, de hecho se trata de imágenes cortadas y editadas en formato PDF; no permiten identificar las propiedades del archivo ni sus metadatos; de ellas no es posible identificar las condiciones de modo, tiempo y lugar de su registro, creación o modificación; no existe garantía alguna de que se hayan conservado íntegramente desde su origen hasta su incorporación al expediente y tampoco permiten el acceso a su fuente.
Manifestó que los enlaces incluidos en la herramienta Drive tampoco resultan accesibles. Adujo que en este caso no se configuran los elementos de la prohibición de doble militancia por cuanto no está demostrado que el demandado hubiese apoyado a candidatos distintos a los inscritos por su partido político a las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Recordó que asistir a reuniones políticas o compartir tarima con otros candidatos no implica ni remotamente un acto positivo de apoyo a un candidato determinado según ya lo ha manifestado la Sección Quinta del Consejo de Estado.12 Afirmó que, asimismo, se ha precisado que la publicidad conjunta no puede considerarse per se un acto configurativo de doble militancia13.
Concluyó que es absolutamente claro que en este caso el demandado no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas. 1.5.2 Claudia Viviana Muñetón Londoño14 La señora Claudia Viviana Muñetón Londoño solicitó ser tenida como tercera impugnadora dentro del asunto de la referencia y frente a este, manifestó, en resumen, lo siguiente: Afirmó que no está acreditada la configuración del elemento material de la prohibición de doble militancia endilgada en la demanda, toda vez que no hay 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 22 de junio de 2023. Expediente 11001032800020230010300. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 31 de octubre de 2018. Expediente 11001032800020180003200 14 Anotaciones 26 y 27 del expediente 11001032800020230016200 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ninguna prueba de que el demandado haya apoyado a un candidato avalado por una agrupación política diferente a la suya.
Señaló que la demanda se basa en manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas que no determinan ni una sola conducta específica susceptible de análisis en este caso. Reiteró los argumentos esgrimidos por el tercero impugnador Julio Alexander Mora Mayorga en lo que tiene que ver con los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre los elementos para que se configure un apoyo a una candidatura y sobre los cuestionamientos a los medios de prueba invocados en la demanda. 1.5.3 Carlos Alberto Merchán Espindola15 El señor Merchán Espindola solicitó ser tenido como tercero impugnador dentro del proceso.
En resumen, manifestó lo siguiente: Aseveró que en este caso no se reúnen los elementos para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 1.5.4 Elvin Joney Abril Guerrero16 El señor Abril Guerrero solicitó ser tenido como coadyuvante del actor dentro del asunto de la referencia. En resumen, manifestó lo siguiente: Señaló que las pruebas aportadas con la demanda son pruebas digitales, que como tales, son documentos que deben ser valorados conforme con lo dispuesto en la legislación procesal colombiana.
Indicó que dichas pruebas dan cuenta de publicidad política conjunta del demandado, apoyo en tarima, reuniones y manejo publicitario en las redes sociales con candidatos diferentes a los avalados por su partido político a diversos cargos de elección popular. Sostuvo que las exigencias del Partido Liberal y los impugnadores frente a las pruebas aportadas con la demanda resultan excesivas, exageradas y desproporcionadas. 15 Anotación 16 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 16 Anotación 72 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Acusó al demandando de eliminar de las redes sociales el material probatorio relacionado en la demanda; sin embargo, solicitó tener y valorar como documentos las fotografías aportadas por el actor que aún reposan en el expediente.
Adujo que algunos de los enlaces aportados en Drive todavía funcionan y conducen a algunos videos, imágenes y grabaciones que demuestran que el demandado incurrió en doble militancia. Mencionó que la buscar en la red social Facebook el perfil del demandado se puede constatar alguna de la información invocada como fundamento de la demanda.
Solicitó decretar una prueba pericial que permita establecer el día en que fueron eliminados de la red social Facebook los elementos probatorios enlistados en la demanda. 1.6 Acumulación de las demandas y otras actuaciones procesales A través de providencia el 2 de abril de 202417 se decretó la acumulación de los procesos 1001-03-28-000-2023- 00105-00 y 11001-03-28-000-2023-00162, promovidos contra la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada, como gobernador del departamento de Arauca, para el periodo 2024-2027.
Además, se dispuso tener como expediente principal al primero de ellos y se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta realizar el correspondiente sorteo de magistrado ponente. Una vez realizado el sorteo el 10 de abril de 2024, el conocimiento del asunto correspondió a quien ahora funge como ponente.18 Mediante auto del 11 de abril siguiente19, se tuvo como terceros impugnadores a los señores Julio Alexander Mora Mayorga y Claudia Viviana Muñetón Londoño. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones 17 Anotación 58 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 18 Anotación 65 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 19 Anotación 67 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso.
De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2. Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de esta acción recae sobre «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden», razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica20, en caso de producirse la anulación. Ahora bien, en relación con las entidades que integran la Organización Electoral, entiéndase el Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la vinculación al proceso de estos organismos resultaba facultativa para el juez electoral.
Actualmente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, existe un mandado expreso, según el cual, además de notificarse personalmente al elegido o nombrado, debe hacerse lo propio con la entidad u organismo que expidió el acto o intervino en su adopción, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 277 de este estatuto procesal. Por lo tanto, a la luz de este precepto legal, es necesario vincular, también, como tercero con interés, mas no como parte demandada, a estos organismos electorales, teniendo en cuenta las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a cada uno de ellos, y según el reproche concreto que se le formula al acto electoral.
Lo anterior, por cuanto se afirma que, tratándose de actos de elección por voto popular, estos tienen una naturaleza especial, en tanto son expedidos por una autoridad que formaliza la voluntad popular. En relación con esta vinculación, la Sección ha señalado: [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra.
En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar 20 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada21.
Así las cosas, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperativa cuando las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, cuando están edificadas sobre la base de irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios. Ello es así por cuanto, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, que son actores externos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que a esta entidad le corresponde, según la Constitución y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras22.
Por el contrario, se releva a la Registraduría Nacional del Estado Civil de concurrir al proceso cuando el asunto se origina en demandas donde se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de la doble militancia política; en otros términos, cuando se invocan causales subjetivas, como las previstas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA23.
En esa medida, si bien las listas o candidatos se inscriben ante los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (Art. 90 del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986), en todo caso, es a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes les compete seleccionar a sus candidatos y postularlos ante la organización electoral, «previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad», tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
En armonía con lo anterior, existe una responsabilidad política de la colectividad, en relación con las condiciones personales del candidato avalado e inscrito ante la organización electoral, al punto que el artículo 10 numeral 6º ibídem, eleva a la categoría de falta sancionable para los directivos de los partidos «inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23- 33-000-2019-00184-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001- 23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28- 000-2014-00057-00.
Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 o incompatibilidad, o haya sido condenados o llegaren a serlo durante el período para el cual resultaren elegidos».
A su turno, del artículo 32 de la citada ley se desprende que la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con las inscripciones de candidatos a cargos o corporaciones públicas, no se extiende a la verificación de la idoneidad de los aspirantes, pues la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción solo verifica el cumplimiento de los «requisitos formales» exigidos para el efecto, y autoriza el rechazo de la inscripción, únicamente, cuando se inscriban candidatos distintos de los seleccionados en las consultas populares o internas o cuando haya participado en una consulta de un partido distinto a quien lo inscribe.
En el sub examine, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aclara que dicha entidad ejerce una labor meramente logística en el marco de los comicios que se limita a verificar ciertos aspectos de forma al momento en que recibe la postulación. En este orden, concluye que corresponde a la colectividad que inscribe un candidato, avalarlo y verificar si está incurso en inhabilidades o incompatibilidades.
Al respecto, es necesario señalar que, como se indicó con antelación, en este evento se alega que el acto acusado está incurso en la causal específica contemplada en el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la parte actora considera que el demandado incurrió en conductas constitutivas de doble militancia en la modalidad de apoyo.
En armonía con lo explicado con antelación, resulta evidente que la Registraduría Nacional del Estado Civil no debió ser convocada a este proceso, por tratarse de un tema relacionado con una causal de índole subjetiva, frente a la cual no tiene injerencia alguna en su configuración. Precisamente, fue por este motivo que en los autos del 18 de diciembre de 2023 dentro del expediente 1100103280002023001050024 y 16 de enero de 2024 dentro del radicado 1100103280002023001620025 los magistrados ponentes, tan solo ordenaron la vinculación del Consejo Nacional Electoral y no de la Registraduría. Además, la Secretaría de la Sección Quinta no le notificó de dichos autos admisorios.
Así las cosas, le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando afirma que no existe ninguna relación jurídico-sustancial entre los cargos formulados en la demanda y las competencias a su cargo; sin embargo, debe precisarse que esa entidad no fue vinculada al presente proceso por lo que resulta 24 Anotación 31 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 25 Anotación 6 del expediente 11001032800020230016200 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 inocuo declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por aquella.
Además, no hay razón para ordenar su desvinculación toda vez que, se insiste, nunca fue vinculada formalmente al proceso. 3. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «[c]uando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».
De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis26.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica27, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: 26 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 27 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.
El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello, en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 4. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, atendiendo a las causales contempladas en el artículo 182A del CPACA.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 5. Pronunciamiento sobre las pruebas 5.1 Parte actora a. Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las demandas y el escrito de subsanación28.
Frente al punto, se precisa que la valoración de aquellas se realizará teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el demandado y los terceros intervinientes dentro del proceso. b. En cuanto a los oficios solicitados por el demandante en el acápite de pruebas de la demanda del expediente 110010328000202300105, dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que allegue copia del acto de elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como alcalde del municipio de Arauquita para el período 2016 – 2019 por el Partido Alianza Verde y al Consejo Nacional Electoral para que certifique si el demandado aparece como militante de esa agrupación política, se advierte que dichos documentos no se relacionan con el objeto de litigio dentro del presente asunto, el cual se refiere a la posible vulneración de la prohibición de doble militancia, pero en la modalidad de apoyo, no en la de pertenencia simultánea a colectividades políticas.
Por lo tanto, se niega su decreto por impertinentes. 28 Anotaciones 28 y 3 de los expedientes 11001032800020230010500 y 11001032800020230016200, respectivamente. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 5.2 Parte demandada El señor Renson de Jesús Martínez Prada no aportó ni solicitó pruebas. 5.3 Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con los escritos de contestación de la demanda29. 5.4 Partido Liberal Colombiano Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con los escritos de contestación de la demanda30. 5.5 Terceros Los señores Julio Alexander Mora Mayorga, Carlos Alberto Merchán Espindola y Claudia Viviana Muñetón Londoño, en su calidad de terceros impugnadores, no aportaron ni solicitaron pruebas.
El señor Elvin Joney Abril Guerrero, en su condición de coadyuvante, solicitó decretar una prueba pericial que permita establecer el día en que fueron borrados de la red social Facebook los videos y fotografías a los que conducían los enlaces aportados con la demanda. Al respecto, se advierte que la prueba resulta impertinente, toda vez que lo que interesa al proceso es si el demandado incurrió o no en la prohibición de doble militancia, no cuándo desaparecieron de la web las pruebas que según el actor se encontraban en la red social Facebook.
Así las cosas, la fecha en que dichos documentos hayan desaparecido resulta irrelevante para el presente asunto. En tales condiciones, se niega el decreto de la prueba pericial. 6. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe declararse la nulidad de la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador de Arauca para el período 2024 – 2027. 29 Anotaciones 42 y 43 del expediente 11001032800020230010500 y 11001032800020230016200, respectivamente. 30 Anotación 45 del expediente 11001032800020230010500.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 El planteamiento anterior implica absolver el siguiente cuestionamiento: ¿Vulneró el señor Martínez Prada la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011? Para el efecto, se debe establecer si, pese a ser avalado por el Partido Liberal Colombiano, organización política que presuntamente inscribió candidatos propios a la Asamblea de Arauca y a diversas alcaldías de ese departamento, el demandado apoyó a aspirantes a dichos cargos de elección popular pertenecientes a partidos políticos diferentes al suyo.
Específicamente a las alcaldías de los municipios de Arauca, Tame, Arauquita y Cravo Norte; así como, a la duma departamental. 7. Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales c) y d) del CPACA, en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento.» Y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes san impertinentes, inconducentes o inútiles». 8.
Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días31, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 31 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados.
Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 9. Otras decisiones 9.1 Terceros El señor Carlos Alberto Merchán Espindola, a través de memorial visible en la anotación 16 del expediente 11001032800020230010500 solicitó ser tenido en cuenta como tercero impugnador dentro del asunto de la referencia. A su vez, el señor Elvin Joney Abril Guerrero, mediante escrito que obra en la anotación 72 del expediente 11001032800020230016200 pidió ser tenido como coadyuvante de la parte actora dentro de este proceso.
Al respecto, debe recordarse que la intervención de terceros en los procesos electorales está contemplada en el artículo 228 del CPACA, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. Conforme con la disposición en cita, es claro que la oportunidad para intervenir en calidad de tercero, dentro de un proceso de nulidad electoral, es hasta el día previo a la celebración de la audiencia inicial.
Ahora bien, como quiera que con la reforma contenida en la Ley 2080 de 2021, se introdujo la figura de la «sentencia anticipada», en el trámite del proceso, se generó un vacío legal en punto a la oportunidad para la intervención de los terceros, dado que en esta ley, nada se dijo sobre el extremo final para que los terceros intervengan cuando se aplica dicha figura y, por ende, no se lleva a cabo la referida audiencia. Así las cosas, correspondió a la jurisprudencia analizar la normativa aplicable con el fin de determinar hasta cuándo puede intervenir un tercero en un proceso de nulidad electoral cuando se imprime el trámite de sentencia anticipada en el supuesto consagrado en el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32 es decir, cuando no se celebra audiencia inicial. 32 ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Frente al punto, se estableció que resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso33.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el establecimiento de dicho extremo temporal, no varía la regla de la intervención de terceros en los procesos judiciales contenida en el artículo 71 del Código General del Proceso -aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, según la cual, aquellos reciben el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, es decir, su participación no tiene la entidad de retrotraer etapas procesales ni de revivir términos. De igual manera, que los terceros podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho del litigio.» Es decir, los terceros sólo pueden proceder en el marco de las actuaciones de la parte a la que apoyan dentro del proceso, por lo que «su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos.»34 Precisado lo anterior y en atención a que los escritos a través de los cuales los precitados ciudadanos fueron radicados antes de que se profiriera el auto a través del cual se dispone dar al presente asunto el trámite de sentencia anticipada, serán tenidos como terceros en este proceso. 9.2 Reconocimiento de personería c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente 11001032800020230006300. Providencia del 19 de enero de 2024. M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020200008800. Providencia del 29 de abril de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Según se tiene, el señor Renson de Jesús Martínez Prada otorgó poder35 al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta con el fin de que ejerciera su representación judicial en este proceso.
Asimismo, el presidente del Consejo Nacional Electoral delegó la representación judicial de esa entidad en la abogada María de los Ángeles Torres Ortega a través de la Resolución 16072 del 30 de noviembre de 202336. Finalmente, el Partido Liberal Colombiano otorgó poder37 al abogado Daniel Mauricio Pinzón Chavarro con el fin de que representara judicialmente a esa colectividad dentro de este asunto.
Al reunir los poderes y la resolución de delegación los requisitos de ley, se reconocerá a los precitados abogados como apoderados del demandado, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Liberal Colombiano, respectivamente. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales c) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Fijar el litigio, en los términos incorporados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado.
CUARTO: Negar el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el actor y de la prueba pericial pedida por su coadyuvante en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Tener como coadyuvante del demandante al señor Elvin Joney Abril Guerrero en los términos del escrito visible en la anotación 72 del expediente 11001032800020230010500 y al señor Carlos Alberto Merchán Espindola como tercero impugnador en los términos del memorial visible en la anotación 16 del mismo expediente. 35 Anotaciones 41 del expediente 11001032800020230010500 y 14 del expediente 11001032800020230016200. 36 Anotación 18 del expediente 11001032800020230010500 37 Anotación 19 del expediente 11001032800020230010500 Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 SEXTO: Córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días.
Vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SÉPTIMO: Se reconoce al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta identificado con cédula de ciudadanía 1.19.225.154 y tarjeta profesional 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del señor Renson de Jesús Martínez Prada en los términos del poder visible en las anotaciones 41 del expediente 11001032800020230010500 y 14 del expediente 11001032800020230016200.que obran en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
OCTAVO: Se reconoce al abogado Daniel Mauricio Pinzón Chavarro identificado con cédula de ciudadanía 79.991.466 y tarjeta profesional 186.220 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Partido Liberal Colombiano en los términos del poder visible en la anotación 19 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
NOVENO: Se reconoce a la abogada María de los Ángeles Torres Ortega identificada con cédula de ciudadanía 1.052.082.686 y tarjeta profesional 241.066 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución de delegación 16072 del 30 de noviembre de 2023 visible en la anotación 41 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
DÉCIMO: Se precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha sido vinculada al presente proceso y, por ende, no hace parte de este, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
UNDÉCIMO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»