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63001233300020190003201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-02

Radicación interna: 89 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Constructora Bio S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Quindio -Crq

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Constructora Bio S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 63001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Constructora Bio S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Observa el Despacho que la parte demandante en el trámite de segunda instancia, frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Quindío, solicitó el decreto de pruebas.

I. DE LA SOLICITUD. 1. El apoderado de la Constructora Bio S.A.S, en escrito del 15 de septiembre de 20221, solicitó que se decretaran como pruebas de oficio las siguientes: «[…] Llamar a declarar como testigo al Ingeniero Ambiental SANTIAGO BOTIA B., […] comoquiera que, en el marco del proceso administrativo sancionatorio ambiental que originó el ejercicio del medio de control que hoy convoca nuestros esfuerzos rindió concepto técnico, mismo que hace parte del expediente con número de radicado 63001-2333-000-2019-00032-00.

De igual manera, convocar a declarar al Ingeniero Ambiental CARLOS ANDRÉS SABAS RAMÍREZ […] en razón a que en el ejercicio del medio de control que hoy se surte en segunda instancia ante su despacho, él realizó el “Informe de Asesoría con la Revisión, Análisis y Re-valoración de la Tasación Ambiental Estimada en la Resolución CRQ 2356 de 2017”, el cual hace parte también del expediente ya referenciado. […]» 2.

Al respecto, el artículo 213 del CPACA señala: «Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. 1 Índice 00014 del expediente digital, SAMAI.

Radicado: 63001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Constructora Bio S.A.S. 2 Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.» 3.

De la anterior cita se extrae que se ha dotado al juez de un poder probatorio oficioso para que en los eventos en que advierta que los elementos arrimados al proceso no son suficientes para el esclarecimiento de la verdad, proceda a decretarlos sin mengua de los derechos de los sujetos que intervienen en el respectivo trámite. En ese sentido, el Despacho no advierte en esta etapa necesidad de tal decreto, por lo que lo negará sin perjuicio de que en uso de la mencionada potestad más adelante observe la necesidad de efectuarlo en aras de que se incorporen al expediente para definir el litigio. 4.

Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al Despacho para proferir fallo. 5.

Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el decreto de pruebas de oficio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 63001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Constructora Bio S.A.S. 3 TERCERO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.