Micelio
25000234200020120161401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-06-07

Radicación interna: 2325-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Einar Peralta Solorzano·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Demandante: EINAR PERALTA SOLÓRZANO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Ley 1437 de 2011.

Auto que declara desierto el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El Despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Einar Peralta Solórzano contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado «a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda», propuesta por la entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Einar Peralta Solórzano, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del Oficio S-2012-221464/ADSAL- GRUNO-37 de fecha 22 de agosto de 2012 expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la liquidación y pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer, liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado las siguientes prestaciones laborales: la prima de actividad equivalente al 50%; prima de antigüedad, subsidio familiar equivalente al 39%, el pago de las cesantías en forma Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 retroactiva, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico desde el 15 de abril de 1994 hasta el momento en que se dicte la sentencia y (ii) ordenar la actualización de la condena dispuesta con base en los artículos 192 a 195 del CPACA, con la respectiva condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional no contestó la demanda según la actuación del 27 de octubre de 2017 obrante en la página «Consulta de Procesos» de la Rama Judicial1. 1.3. Del incidente de nulidad. La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante escrito del 25 de agosto de 2014 presentó «incidente de nulidad»2 alegando la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que refiere a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, sostuvo que en el reporte proferido por la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó a la entidad demandada al correo electrónico segen.grune@policía.gov.co; dipon.gruse@policia.gov.co (sic) siendo una dirección de correo incorrecta, pues la Policía Nacional creó distintos correos para la notificación electrónica en todas las sedes del país y, en particular, en Bogotá, los cuales se encuentran plasmados en el link número 9 de la página web «www.policia.gov.co», por lo tanto, es de público conocimiento que la dirección electrónica para notificaciones judiciales es: «segen.tac@policia.gov.co».

De otro lado, arguyó que el Tribunal posee un acuse de leído de la notificación enviada a segen.grune@policia.gov.co; no obstante, este no es un correo habilitado para tal fin. 1 Expediente radicado 25000-23-42-000-2012-01614-00; demandante: Einar Peralta Solorzano; demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; consultado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?E ntryId=MGgCNPt6G88yXzUW%2bQwvjCjr5dg%3d el 15 de septiembre de 2021. 2 Folio 28 a 34 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adicionalmente, aunque obra acuse de envío al correo segen.tac@correo.policia.gov.co del 21 de noviembre de 2013, no consta acuse de recibido del mismo, por lo que no es posible predicar la debida notificación, siendo ésta un elemento indispensable para que se entienda surtida la notificación, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la demandada.

También argumentó que el Tribunal citó para la celebración de la audiencia inicial mediante auto del 21 de agosto de 2014, fijado por estado el 22 de julio de 2014, sin embargo, no obra dicha actuación en los estados fijados ese día. Por último, manifestó que la notificación del telegrama que fijó la fecha para la audiencia inicial se surtió el 11 de agosto de 2014, es decir, dos días antes de la celebración de la misma, y fue enviada a los siguientes correos electrónicos: segen.grune@policia.gov.co; dipon.gruse@policia.gov.co; procesos@defensajuridica.gov.co; pero no al correo destinado para notificaciones judiciales, esto es, segen.tac@correo.policia.gov.co, afectándose una vez más el debido proceso.

II. EL AUTO APELADO A través de auto calendado el 3 de septiembre de 20153, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió «decretar la nulidad de todo lo actuado propuesta por la entidad accionada, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de 8 de octubre de 2013». Explicó que las entidades públicas con el fin de colaborar con la justicia y en armonía con el objetivo principal del sistema oral, en sus páginas web indican cuales son los correos electrónicos en los que reciben notificaciones, así como un sistema que emita un acuso de recibo; en el sub lite, la Policía Nacional dispuso para las notificaciones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la dirección electrónica segen.tac@policia.gov.co.

No obstante, verificada la notificación realizada por la Secretaría de la Subsección a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se observó que la misma se efectuó a los siguientes correos electrónicos: segen.tac@policia.gov.co, dipon.gruse@policia.gov.co y segen.grune@policia.gov.co, pero el acuse de recibo que obra en el expediente no corresponde al que 3 Folio 48 a 50 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 se halla relacionado en la página web de la entidad como idóneo para recibir notificaciones.

De otro lado, expresó que revisadas las direcciones electrónicas a las cuales se notificó la citación para la celebración de la audiencia inicial regulada por el artículo 180 del CPACA, se evidenció que dicha información no fue enviada al correo segen.tac@policia.gov.co, que es el correo electrónico indicado por la demandada. Por todo lo anterior, determinó que la notificación a la demandada para su representación no se surtió conforme a la norma que gobierna la materia, por lo que se configuró la causal invocada y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de las pruebas aportadas, las cuales conservan su valor probatorio.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación4 en contra del auto del 3 de septiembre de 2015, por los siguientes motivos. Arguyó que no existe fundamento jurídico para que la parte demandada solicite la nulidad porque no allega prueba alguna que determine clara e irrefutablemente que solo el correo segen.tac@correo.policia.gov.co, es el único autorizado para que lleguen todas las notificaciones judiciales.

Asimismo consideró que el escrito del incidente no cumple los presupuestos ordenados por el C.G.P. en el inciso primero del artículo 129, y se encuentra por fuera de la oportunidad procesal para proceder a impetrarlo, pues las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 130 del CGP, salvo cuando se haya proferido sentencia, concordante con lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA, inciso primero. Adicionalmente, la parte demandada en su escrito de incidente no hizo referencia a cuál es claramente la causal que invoca para pedir la nulidad de lo actuado, el orden en que se encuentra ubicada y la norma que la contiene, pues para que exista la nulidad no solo basta con que haya violado el debido proceso y en el desarrollo de la presente actuación no ha habido tal violación, 4 Folio 51 a 58 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 se han respetado las formas de cada juicio, como se puede constatar. La Policía Nacional tenía conocimiento desde el año 2012 del desarrollo del proceso impetrado por el señor Einar Peralta Solórzano, toda vez que el apoderado de este inició todas las actividades tendientes a desarrollar por la actividad jurídica correspondiente para que la Policía Nacional, emplazada hoy, se aviniera a cancelarle al referido, los factores salariales que dejó de sufragarle cuando el mencionado policial creyendo las promesas de sus superiores se homologó al nivel ejecutivo.

No es cierto entonces como lo manifiesta la parte demandada, que se le afectó el debido proceso, pues la Policía Nacional tuvo siempre conocimiento de la actuación que pretendía el demandante, siendo así, que el mismo jefe de archivo de la institución en comento, allegó documentación que se hacía necesaria para adelantar el acto introductorio del proceso, asimismo, el demandante ante el requerimiento del Tribunal «también ofició en el transcurso del proceso nuevamente a la entidad demandada para que le corroborara que efectivamente le había sido notificado el acto administrativo, génesis del proceso; situación que fue respondida por la funcionaria de la institución policial e informó al Tribunal, enviándole copia de lo actuado frente al demandante».

En resumen, la entidad demandada ha estado a derecho en el proceso, según las actuaciones de sus funcionarios, que dieron respuesta a la misma Oficial Mayor, cuando esta lo requirió para que satisficieran requerimientos necesarios dentro del proceso, antecedentes que hoy hacen parte del mismo, descritos en la oportunidad procesal que dio respuesta al incidente.

El derecho de acceso a la justicia, en su carácter de fundamental, debe ser garantizado por el Estado al ciudadano de una manera pronta y efectiva, mediante decisiones de fondo, sin que este tenga que asumir las consecuencias derivadas de los errores judiciales. Con la solicitud hecha por la entidad demandada, esta pretende que se le imponga una sanción al demandante que interpuso oportunamente su demanda, pero se le quiere declarar la nulidad desde el auto admisorio de la misma, estando atento al desarrollo procesal conforme a la Constitución y las leyes que lo regulan.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando el demandante no tuvo la culpa de la indebida notificación, no se le Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 puede castigar dejándole sin efecto la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, por lo tanto, no puede limitarse el acceso a la administración de justicia, cuando el demandante ha actuado diligentemente y el error se presenta por causas no imputables a él. La doctrina de los actos propios manifiesta: «no podrá alegar la nulidad quien ha dado lugar al hecho que la origine», es decir, el culpable de una violación al debido proceso no puede alegar la nulidad porque no tiene legitimación. De igual manera, ha dicho la doctrina, que cuando en un proceso ordinario se esté en la etapa de dictar sentencia no pueden proponerse incidentes, en este caso, luego de celebrada la audiencia inicial, es lógico que el sumario se encontraba en dicha condición, por tal motivo, era improcedente la presentación de dicho incidente y por tal motivo debió ser rechazado por el Tribunal.

Así las cosas, el auto apelado constituye una decisión arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales del demandante, que siempre ha estado pendiente de las incidencias de la causa en la que se encuentra comprometido, caso contrario, una entidad con una actitud displicente, de una orfandad total por el proceso, queriendo, aprovechar una oportunidad que le da las garantías jurídicas a la nación, en una actitud que viola los principio de lealtad procesal, aprovechar la benevolencia del constituyente ya arredrar los derechos que de igual manera cobijan al demandante.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 3 de septiembre de 2015, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.

De la nulidad. En materia de nulidades, el artículo 208 del CPACA hace remisión expresa al artículo 133 del Código General del Proceso el cual señala de manera taxativa las situaciones que constituyen nulidad procesal; tal como pasa a verse: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De acuerdo con la norma transcrita, habrá nulidad procesal en todo o en parte siempre y cuando se incurra en una de las causales de nulidad antes referidas y, las demás irregularidades Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que se presenten se tendrán subsanadas si no se alegaron de manera oportuna dentro del proceso.

Ahora bien, comoquiera que el demandante fundamentó el escrito de nulidad en virtud de lo contemplado en el numeral 1º del artículo 133 ibídem, se hace necesario interpretar dicha norma, que puntualmente consagra lo siguiente: «[…] 1: Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. […]» De la norma en cita, se precisa que el juez que declare dentro de un proceso la falta de jurisdicción o de competencia no podrá seguir conociendo del mismo, porque ello genera la nulidad de las actuaciones que haya proferido con posterioridad.

Sobre la oportunidad para proponerlas, el artículo 134 del CGP contempla: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. En este orden, el artículo 135 del Código General del Proceso 5 establece que, solo podrá alegar la nulidad quien tenga legitimación para proponerla y en dicho escrito deberá señalar la causal que se alega y los hechos que la fundamentan. 3.

Del recurso de apelación. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé la posibilidad de apelar las providencias judiciales; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa. 5 Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Constitución Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo.

No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad, que deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243, 243A, 244 y 247 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Dichos artículos prevén que serán apelables las sentencias de primera instancia y los autos especificados6 siempre y cuando fueren proferidos en primera instancia, asimismo, disponen el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación señalando el término para la sustentación. De otra parte, la Ley 1564 de 20127 aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y efectos en que se concede la apelación. «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. 6 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […] 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 […] Artículo 323.

Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.

En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. […] La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. […] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.» [Negrilla y subrayado del despacho] Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia. Adicionalmente, se observa que, en caso de que se apele una providencia que tenga la naturaleza de auto, por regla general, dicha impugnación deberá concederse en el efecto devolutivo, Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 salvo las excepciones contempladas en la ley, en consecuencia, de haberse proferido sentencia en el proceso de primera instancia sin que la misma se apelara, el juez de segunda instancia tendrá la obligación de declarar desierto el recurso de apelación contra el auto que se impugnó. Asimismo, el artículo 12 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: «Vacíos y deficiencias del Código.

Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial».

En consecuencia, puede decirse que, si llegare a apelarse un auto en el transcurso del proceso y se concediere en el efecto devolutivo, lo cual no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, pero más adelante, en el trámite del proceso de primera instancia se dicte sentencia, contra la cual se presente recurso de apelación y se profiriese fallo de segunda instancia sin que se hubiese resuelto la apelación contra el auto conferido en el efecto devolutivo, el recurso de alzada en contra del auto correrá la misma suerte de la situación establecida en el artículo 323 del Código General del Proceso, esto es, deberá declarase desierto. 4.

Caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que, en el presente caso, el recurso de apelación se presentó contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado «a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda», propuesta por la entidad demandada.

Antes de analizar la causal de nulidad alegada por el accionante y teniendo en cuenta que el presente recurso de apelación se concedió en el efecto «devolutivo», este Despacho consultó el estado del proceso8 de primera instancia9 presentado ante el 8https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?E ntryId=n7g%2f4Cav%2bg%2bCmovUr3SxqD8be7Y%3d, consultado el 20 de septiembre de 2021. 9Radicado: 25000234200020120161400; medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; demandante: Einar Peralta Solórzano; demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de establecer si el a quo profirió sentencia decidiendo la controversia suscitada.

Verificadas las actuaciones en el sistema de búsqueda de la Rama Judicial denominado «Consulta de procesos», se pudo establecer que, a través de sentencia del 1 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 negó las pretensiones de la demanda. Más adelante, el 13 de abril de 2018, el señor Peralta Solórzano impugnó la sentencia de primera instancia11, y luego, correspondió la apelación a la Sección Segunda de esta Corporación12, quien expidió el fallo del 21 de enero de 2021 en donde confirmó la sentencia del 1 de febrero de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.

Bajo tales supuestos, debe entenderse que el objeto de la Litis en el presente caso ya fue estudiado, analizado y decidido por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no es necesario resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Así las cosas, en el caso bajo estudio se presentaron las siguientes situaciones: i) El recurso de apelación que es objeto de resolución de la presente providencia se concedió en el efecto «devolutivo». ii) En el proceso que siguió su curso ante el a quo se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Sentencia del 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iii) El señor Einar Peralta Solórzano presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. iv) Por último, se profirió sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de primera instancia. Sentencia 10 Actuación registrada el 2 de febrero de 2021; https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?E ntryId=n7g%2f4Cav%2bg%2bCmovUr3SxqD8be7Y%3d, consultado el 20 de septiembre de 2021. 11 Actuación registrada el 13 de abril de 2018; https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?E ntryId=n7g%2f4Cav%2bg%2bCmovUr3SxqD8be7Y%3d, consultado el 20 de septiembre de 2021. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda;

Sentencia del 21 de enero de 2021; Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; radicado: 25000 2342 000 2012 01614 02 (2765-2018). Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01614-01 (2325-2017) Accionante: Einar Peralta Solórzano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 del 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Bajo tales supuestos, en aplicación de los artículos 12, 320 y 323 del Código General del Proceso, el Despacho declarará desierto el recurso de apelación presentado en contra del auto del 3 de septiembre de 2015 por la carencia de objeto litigioso, pues ya se decidió el fondo el asunto a través de sentencias de primera y segunda instancia y resultaría inocuo entrar a resolver sobre la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, teniendo en cuenta que el demandante en los argumentos de la impugnación pretendía dar celeridad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el señor Einar Peralta Solórzano en contra del auto de 3 de septiembre de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado «a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda», propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente