Micelio
11001031500020220280700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-23

Radicación interna: 4489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Lourdes Del Socorro Almanza Hoyos Y Otros·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion A Las Victimas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02807-00 Demandante: LOURDES DEL SOCORRO ALMANZA Y OTROS Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE Ante esta Corporación, los señores Lourdes del Socorro Almanza Hoyos, Leonel Elí Almanza Hoyos y Alemir Almanza Hoyos interpusieron acción de tutela contra «el Director Ejecutivo y Operativo de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas», con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital1.

Revisado el escrito de tutela, se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, que pertenece al sector de la inclusión social y la reconciliación liderado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, acorde con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1448 de 20112 y artículo 5 del Decreto 2094 de 20163. 1 Los demandantes también consideran desconocido el principio de buena fe. 2 ARTÍCULO 166.

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedará adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En consecuencia, se reorganiza el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 3 Artículo 5. Integración del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. El Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación está integrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las siguientes entidades adscritas: (…) 2.

Unidad Administrativa Especial con personería jurídica: 2.1 Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02807-00 Actor: Lourdes del Socorro Almanza Hoyos Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Referencia: acción de tutela - auto que remite 2 De manera que, como la solicitud de amparo se dirige contra una entidad del orden nacional, el Despacho considera que el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los Jueces del Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19914 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20155 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

En este contexto, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Por Secretaría General, previa comunicación a los señores Lourdes del Socorro Almanza Hoyos, Leonel Elí Almanza Hoyos y Alemir Andrés Almanza Hoyos, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN 4 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». 5 «Artículo 1°. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».