Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01800-01 (3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Solicitud de conciliación judicial Auto que resuelve solicitud ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la solicitud de conciliación judicial presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley 2220 de 20221. 1.
Antecedentes 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Piedad de la Cruz Echeverri Miranda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el sentido de condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante a partir del 23 de abril de 2017, fecha en la que adquirió su estatus pensional, así como el pago de las mesadas adeudadas desde la fecha indicada, por ser procedente la compatibilidad entre el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación y su ejercicio como docente del sector educativo. 2.
La demandada presentó recurso de apelación en el que señaló que: i) debía vincularse a la Secretaría de Educación de Medellín comoquiera que es esta entidad la llamada a expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional y ii) debían negarse las pretensiones de la demanda por no ser procedente el reconocimiento y pago de la pensión hasta tanto la demandante se encuentra retirada del servicio. 3.
El 17 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el 1 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones». 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01 (3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 4. El proceso fue asignado por reparto a este despacho el 9 de junio de 2023. 5. La parte demandante a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI radicó el 17 de julio de 2023 un memorial con «SOLICITUD - CONVOCATORIA DE CONCILIACION JUDICIAL POR DECISIONES ADMINISTRATIVAS CONDUCENTES A TERMINAR EL LITIGIO ANTICIPADAMENTE». 6.
Se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia el 4 de marzo de 2024. 7. En auto del 28 de febrero de 2025 se ordenó correr traslado de la solicitud de conciliación a la demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 110 del Código General del Proceso. Dicho traslado se surtió del 7 al 9 de abril de 2025, sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. 2.
Consideraciones 2.1. De la solicitud de conciliación presentada por la parte demandante. 8. Piedad de la Cruz Echeverri Miranda presentó un memorial en que solicitó «SE CONVOQUE A CONCILIACIÓN JUDICIAL en los términos del artículo 131 de la Ley 2220 del 2022, ante el cambio de situaciones administrativas que podrían resolver de manera anticipada el litigio que ocupa este proceso […]». 9.
Señalo que la solicitud elevada se fundamenta en el hecho de que «[c]ontrario a las oposiciones expresadas en el recurso de apelación, recientemente se han conocido declaraciones oficiales por parte de la Secretaría de Educación de Medellín y de la Fiduprevisora, en relación con el cambio de postura jurídica y administrativa frente al reconocimiento de la compatibilidad pensión salario respecto de los docentes del sector oficial, cambio que ha sido posible gracias a la constancia y acompañamiento de las organizaciones sindicales de maestros y maestras, que han buscado de manera insistente el reconocimiento de sus derechos, especialmente a que se les garantice el reconocimiento de su pensión de jubilación sin que se vean obligados a desvincularse de su labor docente con el Magisterio». 10.
Por lo anterior, solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Se convoque al Ministerio Público Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, a audiencia de conciliación mediante la cual se cite al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que realice labores de avenimiento 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01 (3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda entre las partes, con el fin de estructurar fórmulas de arreglo en los términos del artículo 131 de la Ley 2220 del 2022.
SEGUNDA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 del 2011, se traslade la presente solicitud al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, para que proceda a formular Oferta de Revocatoria Directa del acto administrativo Resolución No. 201750008736 del 21 de septiembre del 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, reconoció pensión de jubilación a la docente PIEDAD DE LA CRUZ ECHEVERRI MIRANDA pero condicionando su pago “a partir de la fecha de retiro del servicio docente”, y además, sin incluir las primas de servicios y la bonificación docente como factores salariales para el cálculo de su mesada». 11.
Al respecto, el despacho observa que el artículo 131 de la Ley 2220 de 2022 «(p)or medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones» hace referencia a las fórmulas de arreglo judicial en asuntos de lo contencioso- administrativo en los siguientes términos: «Artículo 131. Fórmulas de arreglo. En cualquier estado del proceso el juez o magistrado podrá autorizar al Ministerio Público para realice labores de avenimiento entre las partes, con el fin de estructurar fórmulas de arreglo que serán sometidas a su posterior consideración». 12.
El despacho encuentra que si bien la solicitud de conciliación propuesta por la parte demandada permitiría materializar los principios de economía, celeridad y eficacia procesal que deben imperar en la administración de justicia, lo cierto es que, para el caso en concreto, no es procedente el adelantamiento de la audiencia solicitada porque al versar el presente proceso sobre un asunto de carácter pensional, no le resulta aplicable la figura de la conciliación. 13.
Sobre la improcedencia de la conciliación en asuntos pensionales esta subsección en providencia del 11 de marzo de 2010 señaló lo siguiente2: «En este orden de ideas, el artículo en cita - 53 de la Constitución Política - estable como garantía fundamental en materia laboral, el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el cual refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral.
De tal forma que las garantías establecidas en su favor, no puedan voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia. Lo anterior explica el carácter de orden público que ostentan las normas que regulan el trabajo humano, y el hecho de que los derechos y prerrogativas en ellos reconocidos se sustraigan a los postulados de la autonomía de la voluntad privada.
Así lo preceptúa el artículo 14 de Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que: “las disposiciones legales que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09). 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01 (3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables”.
(…). De acuerdo con la norma transcrita, y las consideraciones que anteceden, la conciliación y la transacción como mecanismos alternativos para la solución de conflictos sólo resultan admisibles en las controversias que giran en torno a derechos inciertos y discutibles razón por la cual, no resulta procedente exigir como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20092, si lo que se quiere discutir, como en este caso, es la legalidad de una prestación pensional dado su carácter de derecho irrenunciable, cierto e indiscutible». 14.
En sentido similar se pronunció la Subsección A de esta Sección al indicar en providencia del 9 de marzo de 20173 que: «En el caso de la vejez, el derecho a la seguridad social busca, a través del sistema pensional, compensar económicamente a quienes, luego de haber trabajado largos años de su vida, sufren una disminución en la capacidad laboral propia del paso del tiempo.
Con ello, se pretende que las personas que han alcanzado una cierta edad puedan descansar del desgaste que genera el haber tenido una vida productiva y laboralmente activa por tanto tiempo, de manera que se les puedan garantizar las condiciones de subsistencia y, por consiguiente, derechos fundamentales como la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.
Vista la importancia de este derecho en un Estado Social como lo es el colombiano, es pertinente indicar que el mismo no es conciliable ya que una vez reunidos los supuestos fácticos de que trata la respectiva norma es posible determinar que se configuró y las condiciones en que lo hizo, tales como la cuantía y el momento a partir del cual se hizo exigible». 15.
De conformidad con lo expuesto, el despacho negará la solicitud de conciliación presentada por la parte demandante. 16. Además de lo anterior, se destaca que la parte demandada no se pronunció frente a la solicitud presentada por la accionante, lo cual también permite evidenciar que por parte de la entidad no existe animo alguno de conciliar en el presente asunto. 17.
Ahora bien, en relación con la solicitud de Piedad de la Cruz Echeverri Miranda para que «se traslade la presente solicitud al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, para que proceda a formular Oferta de Revocatoria Directa del acto administrativo Resolución No. 201750008736 del 21 de septiembre del 2017 (…)», el despacho encuentra que esta es improcedente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 500012331000201200206 01 (1123-2014). 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01 (3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda 18.
Al respecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 «en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados» [se destaca]. 19. De lo anterior se extrae que las autoridades judiciales no se encuentran legitimadas para intervenir en la formulación de oferta de revocatoria directa de los actos administrativos, porque esto corresponde a un trámite que se debe efectuar directamente entre la entidad administrativa y el interesado o el Ministerio Público.
Por lo tanto, no es dable trasladar solicitud de conciliación de la demandante al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de conciliación presentada por la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la petición de traslado de la solicitud de conciliación de la demandante al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el proceso al despacho para dictar la sentencia de segunda instancia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS 4 En adelante CPACA.