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17001233300020160038302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 6139-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Erlin Abad Palacios Moreno

Actor: Santiago Rendon Tamayo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2016 00383 02 (6139-2019) Demandante: Santiago Rendón Tamayo Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Santiago Rendón Tamayo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución desajmzr 15-1534 del 7 de diciembre de 2015; y ii) Resolución desajmzr 16-22 del 7 de enero de 2016, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas); y iii) acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra los actos mencionados, mediante los cuales se le negó al señor Santiago Rendón Tamayo, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […]

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se disponga el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial equivalente al 30%, determinada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el momento en que el señor SANTIAGO RENDÓN TAMAYO inició su labor como juez de la República, por considerar dicho porcentaje como prima especial de servicios, y hasta el momento en que se resuelva favorablemente esta petición.

CUARTO: Se reconozcan, reliquiden y paguen la totalidad de las prestaciones (prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y todas las demás a las que tenga derecho) devengados por el señor SANTIAGO RENDÓN TAMAYO, durante el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República, teniendo en cuenta que el salario base para efectuar el mencionado cálculo debe ser incrementado en un 30%.

E igualmente y en adelante, reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones teniendo en cuenta dicha asignación mensual salarial. (Ortografía y mayúsculas del texto original). […] De igual manera, pidió: i) indexar las sumas de dinero a pagar; y ii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.     1.2. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Adujo que mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los artículos que en los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial comprendidos entre los años 1993 a 2007, dispusieron que el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, entre ellos el de juez de la República, se consideraba como prima sin carácter salarial, porque esas prescripciones lo que realmente hizo, fue restarle ese porcentaje al sueldo básico mensual de dichos servidores; concluyendo que la prima en cuestión debe reconocerse como una retribución adicional.

De modo que, los decretos salariales expedidos a partir de 2008 aún gozan de presunción de legalidad, y en tal medida, la actuación de la entidad siempre se ha ajustado a la normatividad vigente, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues ello, comportaría un evidente menoscabo de dichos preceptos normativos.

Por otro lado, sostuvo que la prima de servicios, equivalente al 30%, fue establecida sin carácter salarial por la propia Ley 4.ª de 1992, la cual fue declarada conforme a la Constitución Política, en Sentencia C-279 de 1996, razón por la cual, el Gobierno Nacional, está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial, y por tanto, no contradice los mandamiento constitucionales y legales.

A su vez, propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; ii) cosa juzgada; y iii) prescripción trienal. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: […]

CUARTO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACIÓN. RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda: a) Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario del demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y mientras ocupe el cargo de Juez de la República u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; b).

Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por el demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por él y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de los actos administrativos; de la resolución desajmzr 15-1534 del 07 de diciembre de 2015, de la resolución desajmzr 16-22 del 07 de enero de 2016 y el acto administrativo ficto presunto negativo; en tal virtud y al probarse que el demandante viene ocupando el cargo de juez de la República, de manera continua en la Rama Judicial por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y mientras ocupe el cargo de juez de la República u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, c).

Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 305 del salario devengado por la demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y mientras ocupe el cargo de juez de la República u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(Ortografía, mayúsculas y negrilla del texto original). […] De igual manera, pidió: i) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del cpaca; ii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.     1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), actuando por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el demandante, la entidad ha liquidado los salarios y prestaciones sociales con observancia de la Constitución, la ley y los decretos. En primer lugar, manifestó que en virtud de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992, la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es este con fundamento en la Constitución y la ley, quien determina dichas asignaciones.

En segundo lugar, señaló que acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente a favor de los jueces de la República en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede lo establecido por el Decreto 1251 de 2009.

Por otro lado, indicó que la declaratoria de nulidad de los decretos de los años 1993 a 2007, ordenada en la sentencia del 29 de abril de 2014, operó el fenómeno de la prescripción, frente a la fecha de la reclamación administrativa, que, para el caso, el a quo en nada evidenció y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento de fondo.

Agregó los decretos salariales expedidos a partir de 2008, aún gozan de presunción de legalidad, y en tal medida, la actuación de la demandada siempre se ha ajustado a la normatividad vigente, motivo por el cual, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues ello comportaría un evidente menoscabo de dichos preceptos normativos.

Finalmente, frente a la condena en costas, solicito que no sean estimadas, como quiera que no existe una conducta temeraria de la entidad, además, que se está obrando en atención a un manual de defensa nacional y se tienen argumentos en derecho para justificar la defensa. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el señor Santiago Rendón Tamayo, en calidad de juez de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿Desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción?; y iii) si hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en la sentencia impugnada. 2.4.

La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación suj 016 ce s2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: […]

PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. […] Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º cn) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 cn) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 cn), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto del señor Santiago Rendón Tamayo, se puede establecer lo siguiente:   Que se ha desempeñado en el cargo de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, desde el 1.º de enero de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014, y del 11 de enero de 2012, sin reporte de retiro del servicio.

Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el 23 de noviembre de 2015, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

Que mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: i) desajmzr 15-1534 del 7 de diciembre de 2015; y ii) desajmzr 16-22 del 7 de enero de 2016, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas); y iii) acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra los actos mencionados, le negaron lo pretendido por el actor.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que el señor Santiago Rendón Tamayo, tiene derecho a lo siguiente:   i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; por lo cual, en este punto, la decisión del a quo será modificada. iii) frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, señaló lo siguiente:   […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […]   Así mismo, de la sentencia de unificación, se extrae lo siguiente:    […] Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.   […] En consideración a lo anterior, la sentencia de unificación citada es concluyente de que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 1.º de enero de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014 y del 19 de septiembre de 2014 —fechas en que se vinculó como juez de la República— pues, la petición la realizó el 23 de noviembre de 2015, es decir, que no dejó trascurrir más de tres años desde su vinculación y la petición realizada a la administración y hasta la fecha en que permanezca en el cargo, pues no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin embargo, se modificará el numeral cuarto de la sentencia, pues el actor tuvo vinculaciones como juez de la República desde el 1.º de enero de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014 y del 19 de septiembre de 2014 en adelante, y no como lo tomó el a quo desde el 1.º de enero de 2014, pues el periodo del 16 al 18 de septiembre de 2014, el actor ostentó el cargo de auxiliar judicial.

Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, como acertadamente fue accedido por el a quo. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el dane, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del c.c.a., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: índice final r.h x -------------------- índice inicial En esta fórmula el valor presente (r) se determina multiplicando el valor histórico (r.h.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. v) Ahora bien, en lo que respecta a que no se le condene en costas, se tiene que dicho concepto está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. El artículo 188 del cpaca establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta corporación venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del cpaca, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación suj 016 ce s2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Santiago Rendón Tamayo, en el sentido de condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico, más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el 1.º de enero de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014 y del 19 de septiembre de 2014 y de ahí en adelante, hasta que por razón del cargo tenga derecho; y iv) ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Revocar el numeral sexto en el sentido de abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida.

Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/EAPM