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11001031500020240038100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-26

Radicación interna: 560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Jose Diaz Rueda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María José Díaz Rueda en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la falta de expedición de licencia temporal de abogada, la cual solicitó el 26 de enero de 2024. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.

Hechos probados. a) Dentro del expediente de la referencia reposa una petición formulada por correo electrónico el 26 de enero de 2024 por la accionante, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expidiera la licencia temporal de abogada. b) También se allegó “ACTA DE REGISTRO DE LICENCIA TEMPORAL No. 28321” del 1° de febrero de 2024, en la que se consigna que, una vez “[v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la expedición de la licencia temporal en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de [la actora] (…) [y, en consecuencia,] (…) se le asigna la Licencia Temporal (…) 36521, con fecha de expedición” del mismo día, la cual fue notificada el 5 siguiente a su correo electrónico mjdiazrueda@hotmail.com.

La demanda de tutela. La señora María José Díaz Rueda, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, solicitó se ordene a la autoridad accionada expedirle de manera inmediata la licencia temporal de abogada, con el fin de poder ejercer esa profesión. Hechos. La tutelante aduce que el 26 de enero de 2024 pidió de la autoridad accionada la expedición de una licencia temporal de abogada, misma fecha en la que instauró la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 31 de enero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Aduce que la tutelante “realizó la preinscripción del trámite de expedición de la licencia temporal de abogado, a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, del Sistema del Registro Nacional de Abogados-SIRNA”. Que, una vez obtenida la totalidad de documentos, se “le asignó a la [actora] (…) el número de licencia temporal de abogado No. 36.521, mediante el acta No. 28321 de 1 febrero 2024, la cual será impresa y se remitirá a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., al domicilio registrado (…) al momento de realizar la preinscripción”, cuya vigencia puede ser consultada en “la página web de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co”.

Por otra parte, advierte que a la fecha en que la accionante “presentó (…) la documentación para la solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado, (…) no se ha[bía] vencido el término legal establecido para dar respuesta”, por ende, pide negar el amparo. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar. 3.2.1 Carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Del estudio de las pruebas aportadas, se tiene que el 26 de enero de 2024 la actora solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se le expidiera la licencia temporal de abogada, lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues le emitió el referido documento el 1° de febrero del año en curso, notificado el 5 siguiente, el cual está vigente conforme al certificado 1945981.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que, el 1° de febrero de la presente anualidad se expidió la licencia temporal de abogada de la accionante.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, como la actora formuló su solicitud de expedición de licencia temporal el mismo día en que instauró la presente acción de tutela (26 de enero de 2024), aún no había fenecido el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para que la Administración le emitiera una respuesta, por lo que no era dable reprocharle a la autoridad accionada omisión alguna.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital invocados por la señora María José Díaz Rueda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR