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11001031500020240005701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-22

Radicación interna: 2338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: World Shipping Management Corporation S. A.·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial Veintidos

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00057-01 Accionante: World Shipping Management Corporation S. A. Accionado: Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia que desata recurso extraordinario de revisión contra sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho / CONFIRMA IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No satisface carga argumentativa y emplea la tutela como tercera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 11 de enero de 2024 la empresa World Shipping Management Corporation S. A., actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Solicitó que se dejara sin efectos la providencia de 15 de junio de 2023, proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación confirmó la decisión de negar 2 las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)3. 1 Expediente 11001-03-15-000-2022-02174-00. 2 Determinación emitida en primera instancia el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala de Decisión 2). 3 Expediente 13001-23-31-000-2007-00873-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00057-01 Accionante: World Shipping Management Corporation S. A: Accionado: Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2. En dicho proceso se pretendía la anulación de las Resoluciones 4 por cuyo conducto se decomisó a favor de la Nación la nave Royal Progress y se confirmó esa decisión, con ocasión de un recurso de reconsideración formulado en su contra.

La Administración catalogó como mercancía dicha motonave y como no se encontraba amparada con una declaración de importación y carecía de documento físico de transporte para su ingreso al país, se concluyó que no cumplía las condiciones de presentada y declarada, de acuerdo con los artículos 232 (letra b) y 502 (numerales 1.1 y 1.6) del Decreto 2685 de 1999.

En el escrito inicial la tutelante adujo como fundamento principal que aquella nave arribó al país como medio de transporte, mas no como mercancía, por lo que no se le puede clasificar como tal. 3. En el proceso ordinario se despacharon desfavorablemente las súplicas en las dos instancias. En segunda instancia se concluyó, conforme al material probatorio adosado, que el arribo de la motonave al territorio nacional era para que se realizaran unas reparaciones (para lo cual tuvo una estadía de más de dos años).

No transportaba mercancía ni pasajeros, y tampoco iba a cargar mercancía en el Puerto de Cartagena. Debía recibir la motonave la condición de mercancía. Como no se importó temporalmente para efectuar las reparaciones necesarias ni colmó los presupuestos previstos en la normativa aduanera para su ingreso al territorio nacional (no fue declarada ni presentada), era procedente su decomiso. 4.

A través de la providencia acusada, la autoridad accionada declaró infundado el aludido recurso extraordinario. Sostuvo que no se configuraba la causal de nulidad originada en la sentencia objeto de ese medio de impugnación, consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Se evidencia inconformidad con la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario que promovió contra la Dian, consistente en negar las pretensiones formuladas.

La competencia del juez de segunda instancia dentro de esas diligencias no desbordó los límites que le imponía el recurso de apelación ni desconoció el principio de non reformatio in pejus. Aquella autoridad judicial solo se pronunció sobre los puntos de disenso planteados por el apelante y se confirmó el fallo recurrido sin modificar el aspecto concerniente al restablecimiento del derecho (se despacharon de manera desfavorable las súplicas). 5.

El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de censura constitucional no tuvo en cuenta que en la alzada que se formuló contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se cuestionó si la nave Royal Progress había arribado al territorio nacional como medio de transporte o no. Se tuvo por cierto que lo fue como medio de transporte.

En esa medida, al tener por cierto un hecho inexistente, se configura un “defecto material o sustantivo”, pues vulnera su garantía superior al debido proceso. 4 298 de 20 de febrero y 1299 de 9 de agosto de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00057-01 Accionante: World Shipping Management Corporation S. A: Accionado: Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 B. Sentencia de primera instancia 6.

Mediante sentencia de 12 de febrero de 20245, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Estimó que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Se reiteran los argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión y que fueron atendidos en la providencia que lo declaró infundado, que es objeto de reproche constitucional en estas diligencias. 7.

Se precisó que, aunque la empresa actora alegó la configuración de un defecto sustantivo, sus razones se enmarcan dentro de la causal específica de procedibilidad de violación directa de la Constitución. Se anotó que, en todo caso, la autoridad accionada concluyó razonablemente que no se incurrió en la causal de revisión alegada por la tutelante y que lo perseguido con el recurso extraordinario era reprochar las decisiones judiciales adoptadas en sede ordinaria.

C. La impugnación 8. La parte accionante interpuso impugnación, sin exponer argumento alguno. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916.

F. Análisis del caso concreto 10. En el asunto sub examine la tutelante ataca la sentencia de 15 de junio de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que aquella interpuso contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, a través de la cual, en segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que instauró contra la Dian.

La accionante considera que se incurrió en defecto sustantivo, porque no se tuvo en cuenta que en la sentencia objeto del recurso extraordinario se debatió un asunto que no fue objeto de apelación. 11. En primera instancia se declaró la improcedencia de esta acción, al carecer el asunto de relevancia constitucional. Decisión que el accionante impugnó sin exponer argumento alguno al respecto. 5 Dicha providencia fue objeto de aclaración por parte de los Consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00057-01 Accionante: World Shipping Management Corporation S. A: Accionado: Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 12. En esa medida, comoquiera que la razón para declarar la improcedencia de la tutela fue la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala examinará si en efecto se satisface o no este presupuesto.

Lo anterior, porque aunque el actor no sustentó la impugnación que interpuso, tal aspecto impidió que se analizara el fondo del asunto, al determinarse que no reunía las condiciones para ello, en particular, lo relacionado con que su reproche trascendiera a un plano constitucional, que tornara necesaria la intervención del juez de tutela. 13.

La Sala comparte lo expuesto en primera instancia, respecto a dicho presupuesto de procedencia, y en esa medida confirmará la decisión. La accionante insiste en los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión. En especial, lo concerniente a que en la sentencia ordinaria de segunda instancia, al catalogar la nave Royal Progress como mercancía, desconoció que ello no fue controvertido en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, pues se tenía por cierto que arribó al territorio nacional como medio de transporte.

Es decir, desbordó su competencia para conocer del asunto. 14. Frente a tal reproche, en la sentencia acusada se sostuvo que, en razón a que en la alzada se indicó que la motonave era un medio de transporte y, por ende, no podía ser objeto de aprehensión ni de decomiso, el ad quem debía dilucidar ese punto. Determinar qué condición revestía dicha nave. 15.

Además, se advirtió que no se ajustaba a la realidad la afirmación de la tutelante de que en primera instancia se había establecido que la motonave Royal Progress era un medio de transporte. El a quo al respecto anotó que si bien, en principio, la llegada de esa nave se entendió como una importación temporal por tratarse de un medio de transporte sin carga que se sometería a reparaciones, al tornarse en permanente los daños y averías, debieron ser sometidas al régimen de importación ordinaria en el estado en que se encontraba, siendo considerada como una mercancía y no como un medio de transporte. 16.

También se anotó en la providencia acusada que de la argumentación desarrollada por la tutelante se evidenciaba era una inconformidad con la manera como se definió el litigio, al resultar desfavorable a sus intereses, lo que no habilitaba para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 17. Con base en lo anotado, esta Sala concluye que la tutelante reitera el planteamiento referente al desconocimiento de la competencia del superior para desatar un recurso de apelación, sobre el cual se pronunció de manera razonable la autoridad judicial accionada.

No elabora razones adicionales que evidencien la afectación constitucional que alega. Debe recordarse que en esta sede constitucional no basta invocar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino demostrar su transgresión. La parte accionante simplemente pretende que se acoja su tesis sobre el particular, lo que desnaturalizaría la acción de tutela.

En tanto este trámite constitucional no constituye una instancia adicional, no es procedente que se Radicación: 11001-03-15-000-2024-00057-01 Accionante: World Shipping Management Corporation S. A: Accionado: Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 insista en sobre cuestiones que ya fueron definidas por las autoridades judiciales, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad alguna, sino el ejercicio de la autonomía judicial. 18.

Así las cosas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primera instancia, consistente en que la actora instauró la tutela para obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la providencia acusada por resultarle desfavorable, como si esta fuera una instancia adicional. Reiteró los argumentos esbozados en el recurso extraordinario de revisión sin ninguna consideración adicional que tuviera por objeto desvirtuar las razones que tuvo la autoridad judicial accionada para declararlo infundado o acreditara la afectación constitucional que alega. 19.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada. 20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF