CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04850-00 Demandante: MARÍA MAGDALENA ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Magdalena Echavarría Echavarría contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 10 de septiembre de 20241, la señora María Magdalena Echavarría Echavarría, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333302220180052201.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN y la U.A.E UGPP, en Sentencia 199 del 09 de septiembre de 2024, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho – Laboral identificado con Radicado No. 05001333302220180052201, incurrió de manera simultánea 1 Se advierte que, el 24 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de legalidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04850-00 Demandante: María Magdalena Echavarría Echavarría Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia en Defectos Especiales de DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE proferido por el Honorable Consejo de Estado respecto del asunto de la litis (Pensión de Gracia para docentes) y de DECISIÓN SIN MOTIVACION ORGANICO pues desconoció de manera directa la posición de unificación establecida por el Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre establecido por este, desligándose de la obligación de vinculación ordenada por el mismo y no darle aplicación a lo indicado por este órgano en la Sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 proferida el 11 de agosto de 2021.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia 199 del 09 de septiembre de 2024, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho – Laboral identificado con Radicado No. 05001333302220180052201 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN.
TERCERO: QUE SE DECLARE POR QUIEN CORRESPONDA la nulidad: i) del acto ficto configurado frente a la reclamación presentada el 08 de febrero de 2017; ii) de la resolución No. 023906 del 07 de junio de 2017; iii) y del acto ficto configurado frente a la solicitud de revocatoria directa presentada el 11 de enero de 2018, que niegan el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que considera tener derecho.
CUARTO: ORDENAR A título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago a mi favor de la pensión gracia con efectos a partir del 27 de junio de 2004. 1.2. Hechos La señora María Magdalena Echavarría Echavarría narró que ingresó a laborar en la docencia oficial desde el año 1979, y completó 20 años de servicio como educadora en primaria.
Con fundamento en lo anterior, el 8 de febrero de 2017 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con lo estipulado en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Petición que se negó mediante la Resolución 023906 del 07 de junio de 2017, contra la cual, no interpuso recurso alguno, pero sí solicitud de revocatoria directa, que no se resolvió, configurándose así el acto ficto.
Señaló que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la prestación en sede administrativa y el consecuente reconocimiento de la pensión gracia reclamada. La demanda correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones con sentencia del 30 de mayo de 2019.
Contra dicha decisión, la accionante interpuso el recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 9 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04850-00 Demandante: María Magdalena Echavarría Echavarría Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.3.
Argumentos de la tutela La actora señaló que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente. Se omitió lo señalado por el Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2021, en la cual se unificaron criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes oficiales, toda vez que, el Tribunal accionado «(…) no realizó un análisis objetivo del material probatorio, dejando igualmente por fuera y sin valoración mi vinculación como docente de primaria desde el día 14 de mayo de 1979».
Transcribió la siguiente regla de unificación: Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Además, precisó que, conforme a la misma providencia, lo allí decidido, era vinculante incluso, «respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Decisión sin motivación. Afirmó que «(…) teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos y jurídicos de [la] decisión y la no aplicación del precedente, dicha decisión queda sin fundamento jurídico para su promulgación, lo que claramente genera una violación directa a mis derechos fundamentales (…)». 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al director general de la UGPP, como parte demandada. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, dado que, no es el mecanismo judicial Radicación: 11001-03-15-000-2024-04850-00 Demandante: María Magdalena Echavarría Echavarría Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia idóneo para revocar una sentencia proferida por el juez natural de la causa, y no se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso de la acción para esos efectos.
Aunado a ello, afirmó que es claro que la parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario; y que, en todo caso, no se avizora vulneración a derecho alguno por parte de la UGPP. Hizo referencia a las sentencias proferidas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de indicar que, a falta de los actos de nombramiento de la docente, las autoridades judiciales tuvieron en cuenta las certificaciones aportadas, que evidenciaron la vinculación nacional de la educadora, situación que impidió el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.
Finalmente, refirió que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, razón por la que, a su juicio, la solicitud de amparo no satisface los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 2.2. Pese a que fue debidamente notificado, el Tribunal accionado no rindió informe alguno. Envió el enlace para consultar las actuaciones procesales surtidas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia censurada. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04850-00 Demandante: María Magdalena Echavarría Echavarría Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04850-00 Demandante: María Magdalena Echavarría Echavarría Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa y, además, busca revivir la controversia planteada en sede ordinaria y convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que, no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Si bien es cierto, la accionante aduce que la providencia censurada incurre en los defectos de desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, también lo es que, los argumentos que expone no satisfacen la carga argumentativa exigida en estos casos, dado que, más allá de la inconformidad con la decisión, no logra exponer al juez las razones por las que se hace indispensable su intervención para la protección de las garantías fundamentales.
No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
En este caso, la accionante aduce que la providencia censurada desconoció el precedente sentado en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2021, y por ende, carece de motivación suficiente, pero, no especifica por qué el juez natural omitió aplicar la regla de unificación que invoca, y a pesar de que transcribe un aparte de la providencia que aduce como desconocida, ello, no es suficiente para ilustrar en qué consiste la vulneración alegada, máxime si se tiene en cuenta, que la autoridad judicial accionada, lejos de inaplicar la regla de unificación, la acogió y la sustentó con el debido respaldo probatorio, como se verá más adelante.
Entonces, pese a que la accionante aludió a los defectos de desconocimiento del precedente y falta de motivación, en los argumentos utilizados para cimentar tales Radicación: 11001-03-15-000-2024-04850-00 Demandante: María Magdalena Echavarría Echavarría Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia causales específicas no expuso con claridad y suficiencia su inconformidad con la decisión de la autoridad accionada.
Concretamente, no presentó objeción alguna frente al razonamiento que expresó el Tribunal para negar la pensión gracia, que en concreto, es el carácter nacional de los nombramientos efectuados a la señora Echavarría Echavarría como educadora oficial a partir del 14 de marzo de 1990, y no el hecho de no haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que, la Corporación tuvo por demostrado que, la educadora prestó su servicio entre el 14 de mayo de 1979 y el 30 de abril de 1980 como directora en la E.R.M. SARDINAS del municipio de Caracolí (vinculación territorial).
En ese orden, lo que se advierte, es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada, inconformidad a la que la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. Adicionalmente, la Sala también observa que la señora María Magdalena Echavarría Echavarría pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela la referencia, la señora Echavarría Echavarría insiste en que la UGPP le debe reconocer y pagar la pensión gracia, de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, por cuanto cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ello, en especial, porque se vinculó al servicio de la educación oficial, como docente territorial, antes del 31 de diciembre de 1980, situación, que a su juicio, la autoridad judicial accionada, no consideró. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04850-00 Demandante: María Magdalena Echavarría Echavarría Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Nótese que la regla de unificación trascrita por la accionante en el escrito de tutela hace referencia a que el docente puede acceder a la pensión gracia aún después del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando, demuestre su vinculación a la docencia oficial, territorial o nacionalizada, antes de esa fecha, y acredite los demás requisitos exigidos por el legislador para tal reconocimiento.
Situación que, se itera, no desconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que, reconoció que la señora Echavarría Echavarría acreditó esa exigencia (vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980), pero, puntualizó que no cumplió los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, dado que, a partir del 14 de marzo de 1990, fungió como docente nacional.
Así lo expuso la autoridad judicial accionada en la sentencia del 9 de septiembre de 2024: Pues bien, como se expusiera con ocasión del marco normativo y jurisprudencial que orienta la solución de este tipo de asuntos, fue voluntad de legislador, y así quedó plasmado en el literal b) del art. 15-2 de la Ley 91 de 1989 que sólo a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de requisitos, excluyendo, según dispuso la misma Ley, a aquellos vinculados a partir del 1 de enero de 1981; recuérdese también que la pensión gracia cobija únicamente a los docentes de carácter territorial y nacionalizado, excluyendo de dicha prestación el tiempo de servicios prestado como docente nacional.
En tal sentido valga advertir que en la sentencia de unificación el Consejo de Estado, en punto a los recursos por los cuales era sufragada la labor docente desempeñada concluyó que no es el origen de dichos recursos el factor que le da el carácter de territorial, nacional o nacionalizado al docente, sino que como punto determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la existencia de la prueba de calidad de docente territorial, calidad que, dijo la Corporación, se analiza a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión en los que debe estar claro y sin lugar a equívocos: i) que el docente prestaba el servicio en una plaza del orden territorial, y ii) que su vinculación era de tipo territorial o nacionalizado; en su defecto, sentó la decisión en comento, podría acreditarse con la respectiva certificación de la autoridad nominadora.
En este orden de ideas, en materia de pensión gracia lo esencialmente relevante de cara a su reconocimiento es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues, recuérdese, una vez que los provenientes del situado fiscal – posterior Sistema General de Participaciones- se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas.
Así las cosas, aunque como en el caso particular, no se allegaran los actos administrativos de nombramiento de la docente, ello se supera, en los términos de la sentencia de unificación, con la certificación de la autoridad nominadora que da cuenta del tipo de vinculación a la cual se encuentra sometida la docente oficial, que para el caso, como se ha visto, es NACIONAL desde el 14 de marzo de 1990, fecha esta última la cual además comporta relevancia en la solución del caso en la medida que, en los términos del literal b) del art. 15-2 de la Ley 91 de 1989 sólo a los docentes Radicación: 11001-03-15-000-2024-04850-00 Demandante: María Magdalena Echavarría Echavarría Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de requisitos, excluyendo, según dispuso la misma Ley, a aquellos vinculados a partir del 1 de enero de 1981, estos últimos en favor de los cuales se estableció el reconocimiento de “( ) sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año ( )”.
Luego, válido resulta colegir que como la hoy demandante MARÍA MAGDALENA ECHAVARRÍA ECHVARRÍA no logró acreditar que el tiempo de servicios exigido para hacerse acreedora a la pensión gracia lo hubiera sido en una plaza territorial o nacionalizada, siendo a ella a quien incumbía probarlo, y que, según ha quedado expuesto, no resulta posible computar los tiempos servidos como docente nacional para tal fin, ello deviene en que haya de confirmarse la decisión de primer grado al no lograr desvirtuarse pues la presunción de legalidad que cobija a los actos demandados.
En ese orden, la Subsección advierte que, los argumentos esgrimidos por la tutelante coinciden con los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron atendidos por el juez natural de la causa, y por consiguiente, es claro que, la parte demandante, pretende reabrir el debate ya zanjado en sede ordinaria. Además, para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente y con suficiente motivación, por lo que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
Por las razones anotadas, la Sala encuentra que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María Magdalena Echavarría Echavarría contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04850-00 Demandante: María Magdalena Echavarría Echavarría Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF