Micelio
13001233300020160080801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 3994-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Shirley Marrugo De Lopez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Shirley Teresa Marrugo de López Temas: Caducidad del medio de control Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1 que negó las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 02912 de 28 de julio de 1986, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció a favor del señor Luis Aureliano López Navarro una pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 1985, en cuantía de $56.170.00. - Resolución 2047 de 13 de septiembre de 1990, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se sustituyó la pensión de jubilación 1 Con ponencia del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. 2 Visible en el aplicativo SAMAI documento denominado «01ExpedienteCuaderno1».

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a la señora Shirley Teresa Marrugo de López, en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía de $118.876.00, a partir del 1 de junio de 1990. - Resolución 0545 de 20 de marzo de 1988, a través de la cual la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena reconoció la pensión de jubilación convencional al señor Luis Aureliano López Navarro (Q.E.P.D.), en cuantía $75.203.77, a partir del 1.° de noviembre de 1987. - Resolución 033954 de 23 de mayo de 1988, proferida por la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución anterior y en consecuencia se confirmó la decisión que reconoció la pensión de jubilación al causante. - Resolución 1605 de 19 de octubre de 1990, mediante la cual la extinta Puertos de Colombia, sustituyó la pensión del causante a su esposa la señora Shirley Teresa Marrugo de López, a partir del 16 de junio de 1990. - Resolución 038705 del 28 de noviembre de 1990, a través de la cual Puertos de Colombia resolvió un recurso de apelación y en consecuencia confirmó la Resolución 1605 de 19 de octubre de 1990, que le sustituyó la pensión de jubilación a la demandada. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la señora Shirley Teresa Marrugo de López, reintegrar a favor de la UGPP, el valor de los dineros cancelados por concepto de las mesadas pensionales, producto del reconocimiento pensional efectuado a través de las resoluciones demandadas, debidamente indexados. 2.1.2.

Hechos 4. Según se indicó en la demanda, el señor Luis Aureliano López Navarro, nació el 16 de junio de 1923 y prestó sus servicios como médico en las siguientes entidades y periodos: - En el Ministerio de Salud, «Clínica de Maternidad Rafael Calvo», desde el 19 de febrero de 1959 hasta el 15 de febrero de 1970, en el cargo de jefe de consulta externa. - En el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar, desde el 7 de abril de 1969 hasta el 30 de marzo de 1985, como médico especialista. - El último cargo ostentado por el señor López Navarro Luis Aureliano (Q E.P.D), fue el de médico ginecólogo para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena. 5.

El señor López Navarro, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, petición que fue atendida favorablemente Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante la Resolución 02912 del 28 de julio de 1986 en cuantía de $56.172.00 a partir del 1.° de abril de 1985, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968,1948 de 1969 y 1653 de 1977. 6.

Igualmente, la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, a través de la Resolución 0545 del 23 de marzo de 1988, le reconoció una pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 139 de la convención colectiva de trabajo vigente, en cuantía de $75.203.77, a partir del 1.º de noviembre de 1987. 7. Por Resolución 033954 del 23 de mayo de 1988, la extinta Empresa Puertos de Colombia resolvió un recurso de apelación y en consecuencia confirmó la Resolución 0545 del 23 de marzo de 1988, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación convencional a favor del señor Luis Aureliano López Navarro. 8.

El señor Luis Aureliano López Navarro, falleció el 19 de junio de 1990 por lo que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 2047 del 13 de septiembre de 1990, sustituyó la pensión a favor de la señora Shirley Teresa Marrugo de López, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 1.° de junio de 1990. 9. Asimismo, la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, mediante la Resolución 1605 del 19 de octubre de 1990, sustituyó la pensión de jubilación del señor López Navarro, a la señora Marrugo de López, como cónyuge supérstite a partir del 16 de junio de 1990; siendo confirmada mediante la Resolución 038705 del 28 de noviembre de 1990, que resolvió un recurso de apelación. 10.

A través de Auto ADP 016633 del 14 de diciembre de 2015, la UGPP ordenó la apertura de la actuación administrativa con el fin de obtener la revocatoria directa de las Resoluciones 1605 del 19 de octubre de 1990 y 2047 del 13 de septiembre de 1990, solicitando el consentimiento previo y expreso a la señora Shirley Teresa Marrugo de López, para la revocatoria de una de las dos prestaciones sustituidas a su favor por la incompatibilidad prevista en el artículo 128 Constitucional; y por auto ADP 000465 del 18 de enero de 2016, la UGPP señaló que no había consentimiento alguno por parte de la señora Shirley Teresa Marrugo de López, para revocar los actos administrativos en mención. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48, 83, 128 y 209 de la Constitución Política; 77 del Decreto 1848 de 1969; 19 de la Ley 4 de 1992; 3.º del Decreto 1651 de 1977 y el Decreto 3135 de 1968. 12. Como concepto de violación expuso que, el causante devengó dos prestaciones económicas que tienen la misma naturaleza, una reconocida por el ISS, pagada con recursos públicos, pues dicha entidad era de carácter público, y otra reconocida por la Empresa el Puertos de Colombia, (empresa comercial del Estado) cuyo pago de las mesadas pensionales provienen del tesoro público, al sufragar estas dos prestaciones incompatibles por su naturaleza, está recibiendo doble asignación del erario, vulnerándose de manera flagrante lo instituido en el artículo 128 de la Constitución Política, que consagra la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones mayoritarias del Estado salvo los casos expresamente señalados en la ley, sin que el causante se haya encontrado en alguna de esas excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 2.2.

Contestación de la demanda3 13. La parte demandada, a través de apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la misma, indicando lo siguiente: 14. Según lo explicó el señor Luis Aureliano López Navarro ejerció la profesión de médico, mediante turnos, como es permitido en el ejercicio de esa profesión, por lo que laboró a la extinta empresa Puertos de Colombia y al Instituto de Seguros Sociales.

Por ello adquirió el derecho a percibir mesada pensional en ambas entidades, que resultaron de baja cuantía debido a sus tiempos de servicio. Y fallecido el señor López Navarro, su cónyuge solicitó y obtuvo el reconocimiento de sustitución pensional. 15. La demandante aduce la violación de los artículos 48, 83, 128 y 209 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 19 de la Ley 4 de 1992: disposiciones que fueron expedidas con posterioridad al reconocimiento prestacional a favor del señor Luis Aureliano López Navarro, que era permitido a la luz del ordenamiento jurídico anterior. 16.

Finalmente precisó que la demandada ostenta un derecho adquirido de buena fe frente a las pensiones que hoy disfruta como cónyuge supérstite del fallecido Luis Aureliano López Marrugo, bajo la normatividad vigente en el momento en que se hizo efectivo el derecho. 3 Folio 82 y s.s. Visible en el aplicativo SAMAI documento denominado «01ExpedenteCuaderno2».

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Medida cautelar 17. A través de auto del 13 de febrero de 20194, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. 2.4.

Sentencia de primera instancia5 18. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP. 19. Para arribar a esta decisión se refirió in extenso a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 5 de agosto de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2014-03093-01(2640-2017); luego de ello analizó las pruebas allegadas al proceso, según las cuales, estimó que el señor Luís Aureliano López Navarro, consolidó su estatus jurídico como pensionado tanto en el ISS como en la Empresa Puertos de Colombia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (puntualmente en los años 1985 y 1987 respectivamente), por lo que debía analizarse el caso a la luz de la prohibición constitucional del artículo 64 de la Constitución Política de 1886, en lo relativo al hecho de percibir más de dos pensiones que provengan del público, pero con las excepciones del Decreto 1042 de 1978, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia precitada. 20.

Según lo estimó, el origen o causa de financiamiento de la pensión otorgada al señor López Navarro y luego sustituida a la demandada por parte del ISS como empleador del primero, correspondió a los descuentos efectuados por y para aquella entidad sobre los factores de salario que el occiso percibió en virtud del vínculo laboral con la Clínica Maternidad Rafael Calvo y con la misma autoridad, luego de haberse desempeñado como médico por más de 20 años., con lo cual obedece a recursos públicos o pertenecientes al presupuesto de las entidades en mención, que claramente eran del Estado.

Asimismo, en la Empresa Puertos de Colombia el fundamento de su pago fueron los aportes que aquel efectuaba a través de los descuentos y cotizaciones que realizaba respecto de los salarios y demás conceptos que este devengaba en atención al vínculo laboral generado con dicha empresa de naturaleza pública. 21. Sin embargo, a la luz del artículo 64 de la Constitución Política de 1886, y el Decreto 1042 de 1978, artículo 32, literal b) el causante pudo atender sus obligaciones en como médico en las distintas entidades donde laboró sin que se presentara algún conflicto de horarios, además, la demanda se fundó en el análisis normativo diferente.

Igualmente, las dos asignaciones percibidas por el 4 Folio 179 y s.s., expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI documento denominado «01ExpedenteCuaderno2». 5 Ibidem Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 causante no fueron superiores a la remuneración total de un ministro, ni ello fue debatido por la UGPP, con lo cual no se probó que el causante incumpliera las exigencias previstas en el artículo 32, literal b) del Decreto 1042 de 1978 para ser exceptuado de la regla prohibitiva del artículo 62 de la Constitución Política de 1886 sobre la imposibilidad de devengar dos asignaciones del tesoro público, puntualmente en este caso, dos pensiones de jubilación financiadas con recursos estatales. 22.

Concluyó entonces que al desempeñarse el causante como médico en dos instituciones (ISS y Empresa Puertos de Colombia), en cumplimiento de una jornada parcial (4 horas) en cada una de esas entidades, ejercicio laboral que no contravino la legislación de la época, por cuanto no excedía el horario ordinario, dichas situaciones fueron el fundamento para la expedición de los actos acusados, por medio de los cuales se le reconocieron dos pensiones de jubilación a efectos de respaldar económicamente su vejez; teniendo en cuenta que, de manera independiente dichas prestaciones no alcanzarían ese fin, en la medida en que su ejercicio laboral en cada uno de los entes a los que estuvo vinculado, no colmaba la jornada laboral ordinaria.

Por ello, la situación del causante estaba contemplada como una excepción a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, prevista en el artículo 64 de la anterior Constitución de 1886 y luego en el 128 de la Constitución Política de 1991, por ende, no había lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, por los cuales se reconocieron las prestaciones periódicas y luego se sustituyeron a la señora Marrugo de López y, en ese sentido se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5.

Recurso de apelación. 2.5.1. El apoderado de la entidad demandante6 presentó recurso de apelación en el cual reiteró en síntesis que, a la luz del artículo 128 constitucional existe una prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, es decir, que ambos emolumentos tengan como fuente de origen o financiación el ejercicio de empleos o cargos públicos, bien sea como empleos públicos simultáneos, o a consecuencia de reconocimientos pensionales a cargo del Estado o cuyo pago provenga del tesoro público. 23.

En esa medida, de las pruebas aportadas al plenario se colige que se incurrió en la prohibición constitucional con el reconocimiento pensional que en su momento se hiciera al señor Luis Aureliano López Navarro, por lo que, mantener los efectos de las resoluciones implicaría una erogación para el tesoro público, que eventualmente podría significar el desbalance del mismo; es decir, existirá afectación a las finanzas públicas que componen el régimen prestacional. 6 Índice 75 correspondiente al proceso 76001233100020100160900.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 24. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa procesal como da cuenta el informe secretarial visible en el índice 11 del expediente digitalizado en el aplicativo Samai. 25.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 26 Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1507 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Problema Jurídico. 27. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿los actos administrativos demandados por los cuales se reconocieron dos pensiones de jubilación a favor del señor Luis Aureliano López, por parte del Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena y su posterior sustitución a favor de la señora Shirley Teresa Marrugo de López, se encuentran ajustados a derecho, o deben ser declarados nulos por ser incompatibles con el artículo 128 de la Constitución Política? 28.

Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 7«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3 Marco normativo y jurisprudencial8 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 29.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 30.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 31. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 32.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un 8 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto). 33. A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 34.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley9, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.

Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.10 35.

De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 9 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 36. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 37.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81911, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1.° de julio de 2025.12 3.3.2.

Caso concreto 38. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispone un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 39.

En este caso la UGPP solicitó la nulidad de las Resoluciones 02912 de 28 de julio de 1986 y 2047 de 13 de septiembre de 1990, dictadas por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Luis Aureliano López Navarro y se sustituyó a favor de la señora Shirley Teresa Marrugo de López; así como de las Resoluciones 0545 de 20 de marzo de 1988, 033954 de 23 de mayo de 1988 y 1605 de 19 de octubre de 1990, mediante las cuales la extinta Puertos de Colombia, le reconoció la pensión 11 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 12 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de jubilación al señor López Navarro, se resolvió el recurso interpuesto y se sustituyó la prestación a favor de la señora Marrugo de López, respectivamente. 40.

Ahora bien, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 29 de agosto de 201613, es decir, 26 años después de que se profirió el último de los actos demandados. 41. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 42.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si los reconocimientos pensionales y posterior sustitución de la prestación, fueron proferidos acorde al ordenamiento jurídico vigente o si por el contrario se aplica en este caso la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional. Sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 43.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.4 Condena en costas 44. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 45. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 46.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG14, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las 13 Así se advierte en el aplicativo SAMAI documento denominado «01ExpedienteCuaderno1», a folio 13. 14 «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 13001-23-33-000-2016-00808-01 (3994-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 47.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme a lo ya expuesto.

TERCERO. Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.