Micelio
11001031500020220042101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-24

Radicación interna: 2787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Camila Echeverry Lopez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Departamento Administrativo De La Función Pública

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante: María Camila Echeverry López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante MARÍA CAMILA ECHEVERRY LÓPEZ Demandado PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Temas Acción de tutela contra acto administrativo de carácter general.

Improcedencia. Subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por María Camila Echeverry López contra la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de enero de 20221, María Camila Echeverry López instauró acción de tutela contra el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, de reunión y de conciencia; al derecho al trabajo; al libre desarrollo de la personalidad; a la igualdad; a la dignidad y a la vida digna.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones y medida provisional: “[…] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 4.2.

Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, mientras se acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada ( )”2.

(Destaca la Sala) 1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General de Esta Corporación. Samai, índice 2. 2 Página 14 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante: María Camila Echeverry López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, pidió que se declarara a título de medida provisional, lo siguiente: “5.2.

Con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, con la admisión de la demanda, se adopte como medida provisional de protección de mis derechos fundamentales y de mis libertades individuales, que se suspendan los efectos del Decreto 1615 de 2021, mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación de dicho acto administrativo adoptado por las Accionadas.”3 2.

Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de noviembre de 2021, se profirió el Decreto 16154 en el cual se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar los protocolos de bioseguridad en el sentido de exigir la presentación del carné de vacunación o certificado digital de vacunación contra el Covid-19, para los eventos que implicaran asistencia masiva de personas. 2.2.

La accionante considera que el decreto en comento afecta sus derechos fundamentales al establecer restricciones desproporcionadas e irrazonables de sus derechos a la libertad de locomoción, de reunión y de conciencia; al derecho al trabajo; al libre desarrollo de la personalidad; a la igualdad; a la dignidad y a la vida digna 3. Fundamentos de la acción La accionante reivindicó el derecho a la autonomía de los pacientes en virtud del cual, por regla general, no es permitido suministrarles medicamentos, vacunas o tratamientos sin su consentimiento previo e informado.

Es por lo anterior que reprochó la coacción que las entidades accionadas hacen, a través del acto administrativo demandado, a los habitantes del territorio colombiano que han decidido no aplicarse la vacuna contra el Covid-19. Señaló que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional desconocen las siguientes disposiciones normativas: (i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos;

(ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015; y (iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política de Colombia. Expuso que es errado asumir que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad, pues, según la evidencia científica las vacunas contra el Covid-19 no tienen una eficiencia relevante frente a la prevención del contagio, sino que su eficacia se mide frente a la disminución de la gravedad de los síntomas.

Agregó que el Decreto 1615 de 2021 contenía una regulación arbitraria y que afecta los derechos fundamentales de los habitantes de Colombia, porque el Ejecutivo es incompetente para limitar el ejercicio de libertades individuales. Destacó que esa función es exclusiva del Congreso de la República a través de las Leyes Estatutarias. 3 Página 15 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. 4 “Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante: María Camila Echeverry López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que el Decreto 1615 vulnera el derecho a la información de los habitantes de Colombia, porque omite advertir los efectos secundarios relevantes de las vacunas como la miocarditis aguda o la pericarditis.

Tampoco comunica la inexistencia de datos sobre los efectos en la salud de las vacunas a mediano y largo plazo ni las cifras de personas fallecidas debido a la inoculación por Covid-19. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de enero de 2002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado remitió la acción de tutela para que se resolviera su acumulación con el proceso constitucional número 11001-03-15-000-2021-07578-00, donde es accionante la señora Ana de Jesús Gallo. 4.2.

En auto del 3 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó la acumulación del proceso al expediente número 1001-03-15-000-2021-07578-00; (ii) admitió la acción de tutela promovida por María Camila Echeverry López contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, los Ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo;

(iii) negó la solicitud de medida cautelar; y (iv) ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.3. El Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de sus correspondientes apoderados judiciales, presentaron informes en los que coincidieron al solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

Como fundamento de esta afirmación indicaron que la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario, idóneo y principal de defensa, como lo es el medio de control de nulidad, a través del cual puede controvertir la legalidad del Decreto 1615 de 2021. En esa línea, advirtieron que la acción de tutela no es procedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general e impersonal.

También precisaron que no hay lugar a analizar un eventual amparo transitorio debido a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que lo justifique. Resaltaron que ni siquiera se acreditó un perjuicio directo y subjetivo, por lo que tampoco está probada la legitimación en causa por activa de la señora María Camila Echeverry López para presentar la acción de tutela.

Aclararon que la aplicación de la vacuna es una decisión voluntaria y libre y que las restricciones que contiene el decreto acusado no afectan la satisfacción de necesidades esenciales de las personas ni su subsistencia. En esa medida no existe prueba siquiera sumaria de la alegada obligatoriedad de la inoculación. Como petición subsidiaria, requirieron que se niegue la acción de tutela dado que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Precisaron que las medidas restrictivas para las personas que se niegan a vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues su propósito es permitir la vida en sociedad y el mantenimiento de la economía en medio de la pandemia. Asimismo, las medidas son razonables al considerarlas en contexto con el principio de solidaridad en la prestación del servicio de salud.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante: María Camila Echeverry López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de su director, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que controvierte un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 1615 de 2021, lo cual está expresamente proscrito por el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991.

Agregó que en el escrito de tutela no se acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En razón a lo anterior, concluyó que las pretensiones de la acción de tutela deben ser ventiladas en ejercicio del medio de control idóneo en el cual la accionante puede incluso solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Finalmente expuso que “…la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno Nacional, de cara a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la implementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establecidos en el art. 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pretende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 (…)». 5.

Sentencia impugnada En sentencia de tutela del 25 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no superaba el requisito general de subsidiariedad. Afirmó que la accionante tiene a disposición el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y es a través de este mecanismo que le corresponde propender por la garantía de sus derechos.

Agregó que la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad se refuerzan con la posibilidad que le asiste al interesado de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo a través de las medidas cautelares generales o las de urgencia. Reiteró que el argumento que pretendía soportar el perjuicio irremediable, relativo al tiempo que tomaría la decisión de la acción contenciosa carece de acierto al analizarlo en contexto con la posibilidad que tienen las partes de solicitar medidas cautelares en el curso del proceso de nulidad.

Luego, no es dable que el juez constitucional reemplace al natural de la causa en asuntos que deben ser decididos de manera primigenia por este último. 6. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia en razón a que considera que la acción de amparo sí es procedente para propender por la garantía de sus derechos fundamentales.

Como sustento de esta afirmación expuso que el medio de control de simple nulidad no es idóneo, eficaz ni eficiente para lograr una tutela judicial real, comoquiera que las medidas cautelares dentro de los procesos declarativos tardan meses en resolverse. Advirtió que en las acciones de nulidad que actualmente cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el Decreto 1615 de 2021, no se ha reportado pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares que han sido solicitadas por las partes.

Entonces, el medio de control de nulidad, aun considerando la posibilidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante: María Camila Echeverry López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pedir medidas cautelares, no cumple con la característica de ser un mecanismo expedito en la protección de los derechos fundamentales invocados.

En esa vía, señaló: “(…) tal medida cautelar no es equiparable a la acción de tutela pues transcurren meses en los cuales los derechos fundamentales del accionante continúan siendo vulnerados, lo cual es inaceptable.” Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-187 de 2017 aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general y abstracto a pesar de que exista otro medio de defensa para controvertirlos, cuando éste no resulte idóneo y eficaz para lograr la garantía de los derechos que se invocan como desconocidos.

Consideró que el medio de control ordinario “es ineficaz cuando esperar a que aquel se resuelva puede tardar mucho tiempo en suceder y mientras tanto estarían siendo menoscabados los derechos fundamentales cuya tutela se solicita, tal como sucede en este caso (…)ya está ocurriendo en tanto ya en este momento yo (la accionante) estoy siendo discriminada y segregada al impedírseme acceder a determinados lugares y al imponérseme un trato diferenciado injusto como consecuencia de mi rechazo a vacunarme para covid19, un rechazo a vacunarme que está constitucional y legalmente amparado.” Destacó que en las sentencias C-132 de 2018, SU-695 de 2015 y SU037 de 2009, la Corte Constitucional señaló que los elementos de gravedad y urgencia hacen que la acción de tutela sea expedita e impostergable, para procurar que se torne ineficaz e inoportuna.

Es en este escenario que se admite que acreditado un perjuicio irremediable, se acepte la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. En consecuencia, advirtió que en el caso concreto ese perjuicio irremediable estaba acreditado dado que el Decreto 1615 de 2021, la discrimina y segrega al impedirle acceder a diferentes lugares en razón a su decisión de no vacunarse.

Agregó que la exigencia del carné de vacunación es una medida desproporcionada, pues en la actualidad no hay evidencia científica de que la inoculación asegure la reducción en el número de contagios y en cambio sí hay datos que demuestran que las personas vacunadas pueden contagiarse y trasmitir el virus. El Gobierno puede optar por otras medidas menos invasivas y más efectivas para minimizar el contagio en espacios con gran afluencia de personas, como confiar que las personas con síntomas se abstendrán de acudir a estos lugares, es decir, creer en la capacidad de autocuidado de las personas.

Finalmente, resaltó que la medida de solicitar carné de vacunación sacrifica derechos fundamentales más importantes que los que se pretende proteger como lo son el derecho a la vida digna, la igualdad de trato y la libertad de conciencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante: María Camila Echeverry López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, en especial el escrito de impugnación, en primera medida, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por María Camila Echeverry López satisface los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

De encontrarse superados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasará a determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021. 3. La subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto 3.1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias6, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.

M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante: María Camila Echeverry López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20157 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."8 3.2.

Visto lo anterior, esta Sección encuentra que la acción de tutela presentada por María Camila Echeverry López para controvertir la legalidad del Decreto 1615 de 2021 incurre en las causales de improcedencia contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 19919, ya que (a) se interpone contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto y porque (b) la accionante cuenta con otros medios de defensa para procurar la protección de los derechos invocados en la petición de amparo. 3.3.

Relativo a la primera causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha explicado que se justifica en que estos actos producen efectos generales, ya que no tienen un destinatario particular. En esa medida, por regla general, no producen situaciones subjetivas susceptibles de control a través de la acción de tutela. 3.4. En otras palabras, la acción de tutela se concibió como remedio excepcional ante acciones u omisiones que pudieran vulnerar derechos subjetivos de estatus fundamental que se deriven de alguna situación concreta, más no general.

Al respecto en la sentencia T-321 de 199310, el Tribunal Constitucional dijo: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un 7 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. 9 Esta Sala se pronunció en similar sentido en la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-07578-01 y acumulados.

Con ponencia del magistrado Milton Chávez García. 10 Con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante: María Camila Echeverry López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.

Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención.” 3.5.

De otra parte, la Sala observa que los cargos y pretensiones presentadas por María Camila Echeverry López contra las autoridades accionadas con ocasión a la emisión del Decreto 1615 de 2021, no superan el requisito de subsidiariedad, porque existen otros mecanismos judiciales a través de los cuales los ciudadanos pueden cuestionar los actos administrativos de carácter general, como lo son: el medio de control de simple nulidad e,incluso, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, regulados en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Quedaría así acreditado, para este caso, el elemento de idoneidad11 del mecanismo judicial que, por antonomasia, debe ejercerse para exponer los alegatos contra la legalidad del Decreto 1615 de 2021. Por esa vía, resulta claro también que no es dable que el juez de tutela se involucre en el análisis de legalidad de estas normas de contenido general expedidas por el Ejecutivo, porque implicaría desconocer las competencias del juez natural y soslayar el escenario en el que debe surtirse ese debate.

Así las cosas, se insiste en que, la acción de tutela es improcedente dado que la accionante tiene a su disposición los mecanismos judiciales idóneos para exponer ante la autoridad competente los cargos contra el acto administrativo que discute y es su carga agotarlos. 3.6. Ahora bien, en el escrito de tutela se indicó que los medios de control de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad no son eficaces12 para satisfacer las pretensiones de la demanda, en razón al tiempo extenso que pueden tardar las autoridades judiciales en adoptar una decisión de fondo.

A ese respecto conviene reiterar que en los procesos en comento, es posible solicitar que se decreten medidas cautelares para procurar la protección provisional del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo establecen los artículos 229 y siguientes del CPACA. Dentro de estas medidas se contempla, entre otras, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se controvierte.

Como se ve, es la solicitud de medidas cautelares en el curso del proceso ordinario de nulidad o nulidad por inconstitucionalidad el camino para lograr lo pretendido con la acción de tutela. 11 La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada y pacífica que el mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales que se persigue.

Sentencias T-040 de 2016 y T-375 de 2018. 12 La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada y pacífica que el mecanismo judicial es eficaz cuando permite una protección oportuna de los derechos que se estiman vulnerados. Sentencias T-040 de 2016 y T-375 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante: María Camila Echeverry López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las medidas cautelares tienen un trámite rápido y expedito para asegurar su finalidad, este tiempo incluso se reduce en el caso de que se trate de medidas cautelares de urgencia en atención a lo consagrado en el artículo 234 del CPACA.

De manera que, en el curso del proceso idóneo el legislador estableció herramientas para que el juez natural de la causa, en caso de estar justificado, pueda proteger de manera preliminar el objeto del proceso. Al respecto, la accionante expuso que aun considerándose la posibilidad que le asiste a los interesados de solicitar medidas cautelares, el trámite de éstas sigue siendo lento frente a la acción de tutela.

Sobre este punto, conviene precisar que el presupuesto de eficacia del mecanismo judicial ordinario no puede descartarse considerando únicamente el trámite expedito y sumario de la acción de tutela, pues si ese fuera el único rasero el juez de tutela asumiría el conocimiento de gran número de causas ordinarias, pero tal entendimiento, claramente, contraría el propósito de la acción de amparo e implica el desconocimiento de las competencias que por ley han sido asignadas a los jueces de la República.

En este caso la solicitud de medidas cautelares asegura que en un trámite que contempla términos céleres y razonables, el juez natural de la causa estudie antes de emitir decisión de fondo, la posibilidad de, por ejemplo, suspender los efectos del acto administrativo para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Es por lo anterior que, se insiste, la solicitud de amparo presentada por la señora María Camila Echeverry López no supera el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, dado que el ordenamiento jurídico contempla otros medios de defensa que se estiman idóneos y eficaces para propender por la garantía de sus derechos fundamentales. 4.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por María Camila Echeverry López, considerando que (i) la acción de tutela se interpuso contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto -numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991-; y porque (ii) el demandante cuenta con otros medios de defensa judiciales eficaces e idóneos para la defensa de sus intereses, como lo son el medio de control de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad - numeral 1 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991-.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00421-01 Demandante: María Camila Echeverry López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO