Micelio
11001031500020210507700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-08-03

Radicación interna: 7306 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nacion Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 26 De Marzo De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial contra la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad de la Entidad recurrente bajo el título de daño especial y le condenó a reparar los perjuicios causados1.

Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5ª del artículo 250 del CPACA. I.

ANTECEDENTES Demanda inicial y su fundamento2 1. La ciudadana Dayana Lucia Gómez Pulecio (víctima directa) y su grupo familiar (víctimas indirectas), instauraron demanda de reparación directa3 en contra de la Nación - Rama Judicial4, con el fin de que le se declarara responsable por los perjuicios causados por su privación injusta de la libertad entre el 22 de octubre de 2007 y el 13 de febrero de 2009, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión, uso de documento público falso y falsedad personal. 2.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 22 de diciembre de 20075, la señora Dayana Lucía Gómez fue privada de su libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento ordenada en su contra6. Indicaron los demandantes que la ciudadana en mención fue condenada el 23 de agosto de 2008 por el delito de rebelión y absuelta de los delitos de uso de documento público falso y falsedad 1 Folio 110 a 123 cuaderno 1, SAMAI índice 32. 2 Visible en el expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Cuaderno principal 2.

Folio 11 a 32 (SAMAI, índice No. 32) 3 Visible en el expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Cuaderno principal 2. Folio 11 a 32 (SAMAI, índice No. 32) 4 Aclaró que a la parte demandada la representa legal y judicialmente el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 5 Refirió que la captura fue realizada por agentes del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación. 6 Medida de aseguramiento de privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot con función de garantías.

Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 personal7. Esta decisión fue apelada por la parte condenada y el recurso decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien el 11 de febrero de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y decidió absolverla. 3.

Indicaron que la privación injusta de la libertad -por el lapso de trece (13) meses y veintidós (22) días- de la señora Gómez Pulecio les causó a ella y su grupo familiar perjuicios de orden moral, material y a la vida en relación. Agregaron que se le produjo un enorme daño al honor, buen nombre y honra ante la publicación de la noticia en medios de comunicación catalogándola como guerrillera. 4.

Al contestar la demanda, el apoderado de la Rama Judicial8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y refirió que no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque sus actuaciones se ajustaron al debido proceso, a las disposiciones legales, a los elementos probatorios, a la evidencia física y a la información legalmente obtenida y que fue exhibida en la audiencia preliminar por la Fiscalía, por lo que no es posible que con su actuación se hubiere generado un daño a la demandante. 5.

Como excepciones propuso: i) la inexistencia del nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial, con fundamento en que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley; y, ii) la innominada, con el fin de que se declare cualquier otra que el fallador encuentre probada en el curso del proceso.

Sentencia de primera instancia 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero 20129: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Liliana Ortiz Roa y Amilbia Gaitán García, (ii) declaró probada de oficio la culpa exclusiva de la víctima, y (iii) negó las súplicas de la demanda. 7.

Inconformes con esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación10, indicando que el Tribunal desconoció que la señora Gómez Pulecio fue condenada por el delito de rebelión, más no por los hechos en los que se fundamentó el a quo para sustentar su decisión. En este recurso reiteraron que se demostró el daño antijurídico.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 8. Corresponde a la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado11, que resolvió en segunda instancia la impugnación antes indicada. 9. La alta corporación judicial revocó el proveído recurrido. Sostuvo que con la medida de aseguramiento impuesta, se le causó a la señora Gómez Pulecio y su 7 Condena a cargo del Juzgado Penal Segundo del Circuito de Girardot con funciones de conocimiento 8 Visible a folio 42 a 47 del cuaderno No. 1. 9 Folio 72 a 88 del cuaderno No. 1, SAMAI índice 32. 10 Folio 91 a 98 del cuaderno No. 1, SAMAI índice 32. 11 Folio 110 a 123 cuaderno 1, SAMAI índice 32.

Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 grupo familiar un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar, pues, superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos, conducta que compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en la medida que actuó como Juez de Control de Garantías y fue quien decidió si decretaba o no la medida de aseguramiento al valorar la existencia de los presupuestos legales para imputar la responsabilidad penal. 10.

Indicó que a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe realizarse a partir de las conductas desplegadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas anteriores al proceso que fueron objeto de análisis por parte del juez penal, de manera que el hecho de que el sindicado sea sospechoso de un delito no puede considerase como constitutivo de culpa de la víctima, tal como equivocadamente concluyó el a quo. 11.

En consecuencia, condenó a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- a pagar la totalidad de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la señora Gómez Pulecio, en modalidad de daño emergente y lucro cesante. Adicionalmente y por cuanto encontró que la privación de la libertad en el caso concreto afectó el buen nombre de la señora Gómez Pulecio y su familia en los medios de comunicación, ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que hiciera llegar al demandante y sus familiares, una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico causado habiéndola privado injustamente de su libertad.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite 12. A través de escrito presentado el 3 de agosto de 202112, la Nación- Rama Judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior sentencia, invocando la causal de revisión contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 13.

Refirió el escrito antes indicado que la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre la existencia de perjuicios de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sin acreditarse probatoriamente la existencia de dichos perjuicios, faltando con ello a la debida valoración probatoria que de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Corporación debería tenerse en cuenta en este tipo de decisiones13, y que, al haber reconocido dichos perjuicios sin que fueren solicitados (como reconocimiento extra petita), se desconoció el principio de congruencia y el derecho de defensa. 14.

Afirmó que la orden de expedir una comunicación pidiendo disculpas se desconoció la finalidad propia de la acción reparatoria que sólo apunta a obtener el resarcimiento de los perjuicios económicos, pero no a corregir lo que se pueda 12 SAMAI, índice No. 2. 13 Como sustento de dicha afirmación se refirió a la sentencia del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico, marzo nueve (09) de dos mil dieciséis (2016).

Rad: 25000-23-26-000-2005-02453-01(34554). Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 considerar equivocado del actuar de la administración. Indicó que resulta incoherente ordenarle al Director Ejecutivo pedir disculpas por decisiones en las que no ha intervenido -pues funge simplemente como ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial-, así como la imposición de esta condena corresponde a una figura propia de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica. 15.

Agregó que el principio de reparación integral supone que el perjuicio ocasionado es el límite de la reparación, con fundamento en el cual, se debe reconocer la indemnización a favor de quien tuvo que soportar el daño antijurídico. Sin embargo, aduce que al haber condenado a la Rama Judicial al ofrecimiento de disculpas públicas se presentó una extralimitación del espacio jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que, en su criterio, tratar de retrotraer los hechos al estado en que primigeniamente se encontraban, es un imposible que ubica la reclamación en un deber ser que carece de la virtud y posibilidad de volver al pasado, de manera que “lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce”. 16.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de marzo de 2020 expedida por esta Corporación. Trámite procesal e intervenciones 17. El 29 de septiembre 2021 se inadmitió la demanda advirtiendo la ausencia del poder otorgado para la interposición del mismo14; el 13 de octubre de 2021 el apoderado del recurrente subsanó la demanda y fue admitida a través de auto del 31 de marzo de 202115, donde se ordenó notificar y correr traslado de la demanda a los actores en la acción de reparación directa y al Ministerio Público. 18.

En auto del 7 de julio de 202216 se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera la remisión en calidad de préstamo el expediente de reparación directa con radicación número 25000-23-26-000-2010-00848-00. Se negaron las demás solicitudes probatorias. 19. La parte demandante en el proceso de reparación directa guardó silencio, mientras que el Ministerio Público allegó el concepto No. 050 de 2022 en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto los argumentos del recurrente carecen de razón y justificación, evidenciando que la presunta nulidad que aduce se generó con la expedición de la sentencia no se materializó. Explicó que el recurrente no logró demostrar la presunta violación al principio de congruencia, ni demostrar que el juez de segunda instancia hubiere decidido sobre asuntos que no hubieren sido discutidos en el proceso de reparación directa, siendo ello un elemento esencial para el correcto uso de la causal invocada17. 14 SAMAI, índice No. 5. 15 SAMAI, índice No. 15. 16 SAMAI, índice No. 27. 17 SAMAI, índice No 25.

Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 II. CONSIDERACIONES 20. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala adoptar una medida de saneamiento que implique volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso indicado.

Problema jurídico 21. Bajo los argumentos y razonamientos desplegados en el recurso interpuesto, encuentra la Sala que el presente asunto se circunscribe a determinar si la sentencia que se recurre incurrió en una causal de nulidad, por haber (i) vulnerado los principios de congruencia, de necesidad de la prueba y del derecho de defensa, o por (ii) ser la condena desproporcionada respecto del perjuicio a ser reparado, así como (iii) ser incoherente por desconocer la competencia funcional del representante de la entidad recurrente. 22.

Con el fin de proceder al estudio de los argumentos planteados, la Sala propone consignar algunas precisiones en relación con: (i) el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión y (ii) la causal específica de revisión alegada, para finalmente (iii) abordar el caso concreto y determinar la eventual procedencia del recurso interpuesto.

El recurso extraordinario de revisión 23. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de orden procesal que permite discutir el valor de la cosa juzgada de las decisiones de única o segunda instancia ejecutoriadas, respecto de las cuales no existen instancias superiores18. 24. Por tanto, este medio de impugnación es de naturaleza excepcional 19, pues permite controvertir la intangibilidad, irreversibilidad e inmutabilidad que caracteriza las sentencias ejecutoriadas, a fin de restablecer la justicia material ante la gravedad de la afrenta de tal valor y principio. 25.

Con tal halo de excepcionalidad, que de paso fija sus linderos, este recurso extraordinario solo procede de cara a alguna de las causales expresamente definidas por el legislador, lo cual implica que la competencia del juez no solo se ata a los planteamientos dispuestos por el recurrente, sino que además reclama la presencia de una clara y debida argumentación que es la que edifica la construcción de cada una de las causales ya referidas. 26.

De aquí que la competencia del juez de la revisión no solo es excepcional sino también finita y restricta, pues se alindera bajo las causales taxativamente 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente No. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, expediente No. 34016. 19 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV- 2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007- 00267.

Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 enlistadas por la Ley, de manera que su función consiste en verificar que se cumpla de manera estricta con la totalidad de los requisitos definidos para la configuración de la causal de revisión alegada. 27.

Las características anotadas le imprimen al proceso que se promueve con tal recurso, el carácter de independiente y ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, de aquí que no corresponda a un escenario en el que se puedan plantear reproches, críticas o acusaciones sobre el fondo del asunto que fue objeto de definición en la sentencia ejecutoriada, lo que, a manera de ejemplo, proscribe toda posibilidad para: (i) Cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural.

(ii) Reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias a manera de una tercera instancia del proceso ordinario, en tanto no es instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias, como tampoco está dispuesto para corregir eventuales errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación de éstas20.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 28. Bajo el marco conceptual antes referido, la causal 5° de revisión determina que la sentencia será anulable cuando sea portadora de un vicio de nulidad originado en el mismo acto de adopción y contra del cuál no proceda recurso de apelación. 29. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado21 ha manifestado, entre otras cosas, que sí bien los hechos que configuran la nulidad originada en la sentencia comportan causales de nulidad procesal22, lo cierto es que no se trata necesariamente de las mismas figuras procesales del artículo 133 del CGP, toda vez que esas nulidades sólo pueden ser alegadas hasta antes de dictar sentencia, mientras que en el caso de la causal de revisión objeto de estudio, se incluyen aquellas originadas en el fallo y que por tanto refieren a supuestos que surgen o aparecen propiamente en la decisión no recurrible que pone fin al proceso; de aquí que éstas puedan ser alegadas dentro del año siguiente a su ejecutoria.

De allí que la nulidad puede representar una nulidad procesal en los términos del artículo 140 del CPC (133 del CGP), o incluso una de carácter constitucional fundada en el artículo 29 de la Carta23. 20 Consejo de Estado. Sala 14 Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata Bogotá. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 21 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 22 Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. 23 Sobre el particular esta Corporación precisó en su momento que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”.

Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 30. Con esta precisión, por fines metodológicos y como guía en la labor del juez de la revisión, se ha coincidido en indicar que la estructura de esta causal de anulación requiere que el vicio debe configurarse al momento de la expedición de la sentencia, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron.

Con esta exigencia se requiere, además, que el vicio de cuenta de una irregularidad grave, con capacidad de variar la decisión en caso de no haber estado presente24. 31. Atendiendo a las anteriores exigencias, se han identificado hipótesis fácticas que estarían llamadas a configurar un vicio con el contenido y alcance ya referenciado.

Así, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enunciado algunos de los supuestos que la configuran, tales como25: “1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. 2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido26. 3.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. 4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación27 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].28 5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez29”. 32. Al lado de las anteriores hipótesis, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado30, ha pregonado otros supuestos que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia por violación a la garantía constitucional del debido proceso, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia, entre otras.

Consejo de Estado. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 25 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1o de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV).

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 26 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.

REV-1998-00170”. 27 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV-062”. 28 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 29 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad.

REV-080”. 30 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV). Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 El caso concreto 33. Al tenor de lo expuesto y las consideraciones que pasan a consignarse a continuación, la Sala determina que el recurso extraordinario de revisión que ha sido promovido por la Nación - Rama judicial - está llamado a ser negado.

Para estos efectos y como enunciado general, la Sala consigna que la decisión que adoptó la subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en imponer una medida de restablecimiento integral en favor de las víctimas, no vulneró el principio de congruencia, como tampoco el derecho a la defensa de la autoridad pública recurrente.

Estas determinaciones, a no dudarlo, se adoptaron en el marco de sus facultades jurisdiccionales, atendiendo el llamado que, para la indemnización del daño, se solicitó reconocer por el demandante. 34. Para sustentar la anterior determinación, comienza por indicarse que, tal y como se acredita con el expediente, la señora Gómez Pulecio indicó que se le había lesionado su buen nombre y honra, por cuanto fue presentada en medios de comunicación de amplia circulación como encarcelada por ser una integrante de las FARC.

Sobre lo anterior, su apoderado refirió que en casos similares el Consejo de Estado había ordenado la indemnización del daño al honor y al buen nombre, por lo que solicitó condenar a la Rama Judicial por esos conceptos. Así quedó consignado en la respectiva demanda: “2. LO QUE SE DEMANDA. Declarar a la Nación – Rama Judicial, civil y administrativamente responsable de los perjuicios morales y de los perjuicios la vida de relación (sic) ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la liberad que tuvo que soportar la señorita DAYANA LUCIA GÓMEZ PULECIO (…) Como consecuencia de la anterior declaración, el ente demandado, pagará a los actores por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente) e inmateriales (daños morales, perjuicios a la vida relación; daño al honor, al buen nombre y a la honra) que se le hayan ocasionado o inferido a cada uno de los demandantes (…)

2.3. DAÑO AL HONOR, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA (…) DAYANA LUCIA GÓMEZ PULECIO, fue presentada por el diario EL TIEMPO (Edición de fecha 9 de enero de 2008), EL NUEVO DIA y el semanario TOLIMA 7 DÍAS (Edición del 8 al 10 de enero de 2008), como integrante de las FARC infiltrada en el ejército nacional (sic). De igual manera esta información fue ampliamente difundida con los videos de DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO recién privada de la libertad, por noticieros de televisión de Noticias Caracol y RCN (…) Los citados medios de comunicación tienen amplia circulación en el municipio de Coyaima, lugar de residencia de la señorita DAYANA LUCIA GÓMEZ PULECIO y de su familia, al igual que en los municipios vecinos de todo el sur del Tolima, particularmente el municipio de Ataco, donde reside (sic) los demás familiares cercanos Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 El Consejo de Estado en casos similares como el de la señorita DAYANA LUCIA GÓMEZ PULECIO, ha indemnizado el daño al honor, al buen nombre y a la honra de manera autónoma, al respecto ha precisado: Es importante resaltar, que la mencionada detención no sólo configuró, una violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 13 y 28 de la Constitución Política, también se desconocieron derechos fundamentales al honor, el buen nombre y la honra, que están protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como en la Convención Interamericana de Derechos (…) (…) el concepto de honor no sólo se refiere al ámbito interno, personal y familiar de un individuo, sino que también comprende lo externo, social y profesional de este, por lo tanto cualquier vulneración o alteración a estos conceptos debe ser resarcida, toda vez que integran los derechos fundamentales del individuo.

Ahora bien, en varias oportunidades la jurisprudencia nacional ha protegido los derechos a la honra y al buen nombre desde la perspectiva del carácter objetivo del derecho al honor, no obstante, como quiera que todos estos conceptos hacen parte integral de los derechos de la personalidad y en atención a la condición inherente de valores fundamentales susceptibles de protección, se debe entender que integran un solo bien jurídico constitucional, por lo tanto, la vulneración por parte del Estado a algunos de estos derechos fundamentales debe ser indemnizado (…) Se observa con claridad meridiana la vulneración del bien jurídico constitucional del cual hacen parte los derechos fundamentales al honor, buen nombre y honra.

En relación con la reparación de este perjuicio, la Sala ha aceptado que aún cuando, en principio, se debería hacer una rectificación por parte de quien informó erróneamente utilizando similares medios e igual difusión, esto sólo es efectivo si se realiza en un periodo inmediato o cercano a la divulgación de la noticia, de lo contrario podría tener un efecto contraproducente, de allí que, en estos casos la condena a suma de dinero es lo adecuado (…)”.

(…) ha de condenarse a la demanda por concepto de perjuicios al honor, al buen nombre y a la honra de la demandante DAYANA LUCIA GÓMEZ PULECIO a la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 3.

HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. (…) 3.7. La privación injusta de la libertad de la señorita DAYANA LUCIA GÓMEZ PULECIO, causó en ella, graves daños de orden moral, a la vida relación, y a su honor, a su buen nombre y a su honra y daños materiales. (…) 3.8. De otro lado, desde el día 22 de diciembre de 2007, los medios de comunicación, escritos, radiales y de televisión publicaron con gran despliegue la noticia de que DAYANA LUCÍA GÓMEZ PULECIO, era una guerrillera de las FARC infiltrada en el ejército nacional.

El 22 y 23 de diciembre de 2007 los noticieros de CARACOL y RCN TELEVISIÓN, difundieron las imágenes de esta joven, prisionera y con los cargos de que se le acusaban de ser guerrillera. Lo mismo hicieron en fechas posteriores el diario EL TIEMPO (Edición de fecha del 9 de enero de 2008), EL NUEVO DIA y el semanario TOLIMA 7 DÍAS (Edición del 8 al 10 de enero de 2008).

Con dichas publicaciones a DAYANA LUCIA Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 GÓMEZ PULECIO se le causó grave daño a SU HONOR, A SU BUEN NOMBRE Y A SU HONRA(…)” 35. Concordante con el pedido antes referido, en la sentencia recurrida, el ad quem, al decidir sobre la reparación de los perjuicios, determinó que la lesión causada al buen nombre de la entonces demandante debía ser indemnizado pero no patrimonialmente, sino bajo el criterio de reparación integral del daño como ha determinado anteriormente la jurisprudencia de esta Corporación31, procediendo a ordenarle al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en su calidad de representante judicial de la demandada, a expedir y hacer llegar a la demandante y sus familiares una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, ofreciendo disculpas por el daño antijurídico causado. 36.

Así las cosas y de manera contraria al dicho del impugnante, en la sentencia objeto de cuestionamiento no se vulneró el derecho de defensa ni el principio de congruencia32; pues el Consejo de Estado, en la sala de decisión respectiva, adoptó una decisión conforme a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, en la esfera de su competencia, y debidamente soportado en las pruebas allegadas al expediente, procedió a impartir la respectiva condena. 37.

Adicionalmente, referido lo anterior y constatado que la señora Gómez Pulecio no podía haber sido destinataria de la medida de aseguramiento que restringió su libertad, a la par que fue declarada inocente de los delitos que se le imputaron, no era difícil concluir que, al haberla presentado como una integrante de las FARC infiltrada en el Ejército Nacional en diferentes medios de comunicación, se impactó negativamente la órbita de protección de su derecho al buen nombre.

De aquí que esta Sala no comparta la afirmación del recurrente respecto de que la afectación del referido derecho fue reconocido por mera suposición y sin fundamento probatorio alguno, máxime cuando: (i) en el expediente obra prueba de los comunicados de prensa aducidos por la entonces parte actora, y (ii) el ahora recurrente, al contestar la demanda y bajo el recurso extraordinario de revisión, nunca negó o discutió la existencia, validez y valor probatorio de esos comunicados, como tampoco sus consecuencias perjudiciales de cara al buen nombre de la señora Gómez Pulecio. 38.

Por su parte y en relación con la acusación que en sede de revisión formula el recurrente, según la cual la medida de restablecimiento integral adoptada por el ad quem fue desproporcionada e inconexa frente al perjuicio causado, la Sala debe indicar que el estudio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida implica una revisión de fondo de lo decidido en el proceso, particularmente, de la actividad interpretativa del operador jurídico, tema que desborda el alcance de los asuntos que pueden ser objeto de estudio en esta sede, pues tal como se mencionó líneas atrás, el recurso de revisión corresponde a un trámite excepcional que se encuentra enmarcado en las causales específicas contempladas por la ley para su trámite, 31 Subsección B. Sentencia del 28 de mayo de 2020.

C.P. Alberto Montaña Plata Exp. 76001-23-31-000-2008- 00873-01 (47.490) 32 Implica la consonancia de la sentencia en relación con la situación fáctica y las pretensiones expuestas en la demanda y, en el marco de la segunda instancia, supone, por regla general, que el juez decida con base en las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia. Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 ninguna de las cuales alude a la actividad interpretativa del operador jurídico de la instancia ordinaria, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, que es lo reprochado en este aspecto por el recurrente.

De esta forma, en esta sede no se cuestiona la labor intelectual del juzgamiento, sino las irregularidades procesales y probatorias, mucho más cuando de lo que se ha tratado en este recurso, es el de postular una particular manera de considerar que la medida restaurativa no es del gusto o aceptación de la autoridad que fue condenada a cumplirla, aspecto que a no dudarlo no hace parte de las razones o motivos que llevaron a consagrar el importante mecanismo de revisión extraordinaria de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En conexión con lo anterior, recaba la Sala en que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo procesal para proponer un nuevo juicio de ponderación de las determinaciones que se adoptaron en una sentencia. En el caso concreto, definida la facultad del juez para imponer la medida restaurativa, así como su procedencia de cara a la vulneración del derecho al buen nombre, los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre la proporcionalidad o idoneidad de la medida, solo pueden ser considerados como la manifestación del desacuerdo con las razones que justifican la decisión adoptada, aspecto que no hace parte del objeto y fin para el cual está establecido el mecanismo procesal contemplado en el artículo 248 y siguientes del CPACA. 39.

Respecto a la manifestación del recurrente en el sentido de que la orden de “pedir excusas” excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, es preciso indicar que la condena estudiada no fue impuesta con base o en consideración de las competencias ordinarias de carácter administrativo del funcionario indicado, como tampoco porque hubiese participado en los hechos que fundamentaron la acción, pues la condena fue impuesta en atención a su calidad de representante judicial y por ende vocero de la entidad demandada al tenor de los mandatos contenidos en el artículo 159 del CPACA, que en punto a la representación de las entidades públicas, puso en cabeza suya como deber funcional, llevar la representación judicial, como demandante o demandado, de la rama judicial del poder público.

De manera entonces, que al haberse encontrado acreditada la responsabilidad endilgada bajo la demanda, a su cargo está atender la orden de reparación emitida sin que por tal razón la misma amerite un reproche. 40. Finalmente, se precisa que, la Sala no desconoce que en un caso similar33 esta Corporación declaró fundado el recurso extraordinario por la causal de incongruencia contenida en la sentencia, infirmándola parcialmente en lo referente al reconocimiento del daño al buen nombre como consecuencia de la privación injusta de la libertad, en la medida que el simple hecho de encontrarse probada esta última, no genera per se la protección de esta categoría de daño. 33 Consejo de Estado.

Sentencia del 1 de junio de 2022. Sala veintisiete (27) especial de decisión. C.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2021-05767-00. Por su parte, también en un caso similar, la Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia del 29 de julio de 2022, Exp. 2021 05873 00, declaró infundado el recurso. Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 Sin embargo, en el caso concreto, los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, difieren del asunto antes indicado, toda vez que, en este asunto: (i) sí existió una pretensión expresa tendiente al reconocimiento del perjuicio asociado al buen nombre34, (ii) el perjuicio que se pidió indemnizar o reparar, no estuvo asociado únicamente a la simple privación de la libertad de la demandante, sino que se fundamentó en el escarnio público al que fue sometida la victima directa por cuenta de los delitos que motivaron la medida de aseguramiento en su contra;

(iii) en el expediente obra plena prueba de los comunicados de prensa que dan cuenta de lo anterior; y (iv) el ahora recurrente, al contestar la demanda, no discutió el valor probatorio de esos comunicados como tampoco el efecto perjudicial de éstos frente a los derechos constitucional y convencionalmente amparados de la actora. 41.

De conformidad con lo expuesto, y retomando la manifestación de partida en el análisis del caso en concreto, la Sala no encuentra que se hubiere configurado una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros adelantaron en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esto es, la sentencia proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fecha 26 de marzo de 2020, razón por la cual la Sala declarará infundado el recurso interpuesto.

Costas 42. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso35, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. 43.

El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 201636.

Adicionalmente, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080, artículo 80, conforme al cual, el artículo 255 del CPACA dispone que en la medida que “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”. 44. No obstante, no pasa por alto la Sala que el mismo artículo 365 del CGP en su numeral 8 dispone que, únicamente, habrá lugar a costas cuando en el 34 Como consecuencia de las publicaciones en medios de comunicación de la condena y la noticia en la que afirmaban que la señora Gómez era guerrillera, había sido condenada y que se encontraba infiltrada en instalaciones del Ejercito Nacional. 35 El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 36 El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016. Radicación: 11001031500020210507700 (7306) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese orden, en atención a que en el asunto de la referencia, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, se dispuso correr traslado del recurso a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio y su grupo familiar -demandante en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión- y que el mismo fue debidamente notificado -según consta en el sistema SAMAI-, lo cierto es que no se designó apoderado judicial ni se hizo partícipe en el proceso, razón por la cual, al no evidenciarse causación de gastos por la parte contraria para atender la defensa de la legalidad del proveído cuestionado, la Sala se abstendrá de condenar a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero 2012.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (salvamento de voto) (aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE37 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 37 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.