CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00054-00 Demandante: ANA ISABEL AMAYA TAPIERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – En el marco del proceso de nulidad electoral, las partes cuentan con el recurso de apelación para controvertir el auto que resuelve sobre la medida cautelar / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Isabel Amaya Tapiero contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de enero de 20241, la señora Ana Isabel Amaya Tapiero presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegida.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERO: tutelar mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, derecho a la igualdad, de conformidad con el pacto de san José y el artículo 40 de la constitución política de Colombia. SEGUNDA: ordenar la suspensión provisional de los efectos de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío.
TERCERO: ordenar permitirme a la autoridad administrativa o judicial que corresponda, posesionarme en igualdad de condiciones que el resto de concejales del Municipio de Circasia Quindío. 1 Se advierte que, el 6 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00054-00 Demandante: Ana Isabel Amaya Tapiero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Carlos Humberto Castro Sánchez instauró demanda de nulidad electoral contra la señora Ana Isabel Amaya Tapiero, con el objeto de que se anulara su elección como concejala del municipio de Circasia (Quindío), para el período 2024-2027, por el partido de la Unión por la Gente.
Como medida cautelar, solicitó que se suspendiera provisionalmente el acto que declaró la elección de la referida concejala. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 18 de diciembre de 2023, admitió la referida demanda y decretó la medida cautelar, por considerar que de la simple comparación entre la copia del Formulario E-14 (acta de escrutinio de los jurados de votación – delegados) y el contenido del Formulario E- 24 (cuadro de resultado para el escrutinio), se evidencia una inconsistencia en el número de votos contabilizados.
La señora Amaya Tapiero considera que la providencia censurada conculca sus derechos fundamentales, porque su posesión como concejala debió llevarse a cabo entre el 1º y el 10 de enero de 2024, sin embargo, la decisión le impidió hacerlo. Sostuvo que el auto que decretó la medida cautelar no cumple con los requisitos exigidos por la norma para su procedencia, toda vez que la decisión tuvo como fundamento el Formulario E-14 Delegados, cuando lo pertinente era considerar el Formulario E-14 Claveros, por ser el valorado en las mesas escrutadas por los jueces de la República.
Insistió en que la autoridad judicial demandada no argumentó con suficiencia cuál es el perjuicio irremediable que supuestamente estaría evitando con el decreto de la medida; y que la vulneración de su derecho a elegir y ser elegida se hace evidente al realizar la verificación pertinente del Formulario E-14 Claveros, y no del E-14 Delegados, que fue aportado por el señor Castro Sánchez con el fin de hacer incurrir en error al Tribunal.
Además, señaló que en el auto cuestionado no se realizó un juicio de ponderación serio que determinara cuál sería el proceder más gravoso para el interés público. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00054-00 Demandante: Ana Isabel Amaya Tapiero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 17 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, como parte accionada; y, como terceros con interés, se vinculó al registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al señor Carlos Humberto Castro Sánchez, a los servidores que integraron la Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona 02 de Circasia (Quindío) y al presidente del Concejo de ese municipio, toda vez que fueron vinculados al proceso de nulidad electoral con radicado 63001-2333-000- 2023-00095-00.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma oportunidad, se negó la medida provisional solicitada en la demanda, por considerar que a simple vista no se percibe la vulneración invocada por la accionante, por lo tanto, no se satisface el requisito de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), necesario para asegurar la congruencia de la medida, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.1.
El magistrado ponente de la decisión censurada adujo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que contra el auto que decretó la medida cautelar procede el recurso de apelación, el cual fue interpuesto oportunamente por la señora Amaya Tapiero. De todas formas, señaló que la decisión acogida en la providencia objeto de reproche no implica prejuzgamiento alguno, y que el alegato de la actora respecto del formulario que debe tenerse en cuenta es un aspecto que se debe dilucidar en la sentencia que ponga fin al contencioso electoral.
Bajo los anteriores supuestos, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo por no acreditarse la vulneración alegada. 2.2. El señor Carlos Humberto Castro Sánchez, excandidato al Concejo Municipal de Circasia, Quindío, por el Partido de La Unión por La Gente - Partido de la U, para el periodo 2024-2027, y demandante en el proceso de nulidad electoral, explicó que ejerció el medio de control porque, en su sentir, existió un error al escrutar los votos por él obtenidos en los comicios, situación que encaja en la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00054-00 Demandante: Ana Isabel Amaya Tapiero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia causal de nulidad electoral establecida en el Articulo 275 numeral 3) del Código Electoral.
Pidió que se niegue el amparo, para que sea el juez natural de la causa quien determine la veracidad de los hechos y la prosperidad o no de las pretensiones formuladas en el contencioso electoral. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Lo primero que la Sala analizará es si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, al punto de flexibilizar dicha exigencia. Sólo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00054-00 Demandante: Ana Isabel Amaya Tapiero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o 3 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00054-00 Demandante: Ana Isabel Amaya Tapiero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 2.2.
El requisito de subsidiariedad en el caso concreto La señora Ana Isabel Amaya Tapiero reprocha la decisión judicial contenida en el auto de 18 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Carlos Humberto Castro Sánchez y decretó como medida cautelar la suspensión del acta de escrutinio municipal Concejo – Declaratoria de Elección de Circacia (Quindío), en la que se declararon electos los concejales para ese municipio, para el periodo constitucional 2024-2027, pero sólo en lo referente a la declaratoria de elección de la aquí accionante.
No obstante, la Sala considera que la providencia judicial en mención es susceptible de ser controvertida ante el juez natural de la causa a través del recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 277 del CPACA:
ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00054-00 Demandante: Ana Isabel Amaya Tapiero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.
En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Subrayado extratexto).
Como quedó expuesto, la acción de tutela cuestiona el auto que decretó la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral promovido por el señor Carlos Humberto Castro Sánchez, providencia contra la cual, según la norma transcrita procede el recurso apelación, el que, en efecto, fue interpuesto por la señora Amaya Tapiero oportunamente y concedido por la autoridad judicial accionada mediante proveído del 24 de enero del año en curso, según consta en la plataforma de Consulta de Procesos de la Rama Judicial7.
Por lo anotado, la tutela deviene improcedente porque no satisface el requisito de subsidiaridad. Bajo este contexto, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, lo cierto es que en el caso particular no se reúnen esos elementos.
De hecho, la accionante ni siquiera menciona encontrarse en una situación que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez constitucional. Aunado a ello, la señora Amaya Tapiera ejerció el mecanismo ordinario para controvertir la decisión judicial censurada, en la medida en que interpuso el recurso de apelación. Es más, conforme a lo consultado en el aplicativo SAMAI, el expediente ingresó al despacho del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil el pasado 30 de enero, lo cual indica que dicho medio de impugnación aún se encuentra en trámite ante la Sección Quinta de esta Corporación. La Subsección no encuentra razones que le permitan desplazar al juez del medio de control de nulidad electoral, que decretó la medida cautelar aquí censurada, y decidir, paralelamente, que se suspenda de manera temporal tal decisión, a pesar de que ya fue apelada.
Se insiste: el proceso de nulidad electoral es el escenario natural en el que la señora Ana Isabel Amaya Tapiero puede alegar las circunstancias expuestas en la acción de tutela, pues los diversos mecanismos 7 file:///C:/Users/marie/Downloads/65_630012333000202300095001AUTOQUECONCED202401240 90131.pdf. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00054-00 Demandante: Ana Isabel Amaya Tapiero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia con los que cuenta allí la accionante resultan ser idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Ana Isabel Amaya Tapiero, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.