Micelio
11001333502320240017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-12

Radicación interna: 4494-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Eduardo Leal Alvarado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-35-023-2024-00178-01 (4494-2024) Demandante: Luis Eduardo Leal Alvarado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Luis Eduardo Leal Alvarado demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 a la UGPP en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones; «PRIMERA.

DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber: a). a) De la Resolución No, RDP 013623 del 29 de mayo de 2023 expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., por medio del cual negó a mi mandante LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO la reliquidación de su pensión de vejez en la forma y términos requerida legalmente para ello como en efecto lo peticionó a través de la suscrita abogada con el escrito presentado el día 16 de marzo de 2023; esto es, teniendo en cuenta ahora para ello, aparte del Sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados percibidos para sus últimos diez años de servicios (2010-2021) laborados para la Rama Judicial como Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, también la inclusión en su prestación pensional de la Prima Especial de Servicios, la Bonificación Judicial, la Bonificación por Compensación y la Bonificación por Actividad Judicial, respectivamente, devengados para ese mismo entonces como tal; y b) Nulidad parcial de la Resolución No. RDP 020793 del 17 de agosto de 2023 expedida por la misma Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., por medio de la cual revocó en todas y cada una de sus partes la No. RDP 013623 dl 29 de mayo de 2023 denegatoria de la revisión solicitada; y en virtud de ello, ordenó la 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-35-023-2024-00178-01 (4494-2024) Demandante: Luis Eduardo Leal Alvarado revisión de su mesada pensional pero no en la forma y término solicitada para estos efectos legales.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRTATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "U.G.P.P.", a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida a mi mandante LUS EDUARO LEAL ALVARADO mediante Resolución No. RDP 013623 del 29 de mayo de 2023 y revisada con la No. RDP 020793 del 17 de agosto de 2023, teniendo en cuenta ahora para su nueva proyección; en primer lugar, aparte de la Asignación Básica Mensual y la Bonificación por Servicios Prestados percibidos para sus últimos diez años de servicios (2010- 2021) certificados por la Oficina Pagadora de la Rama Judicial; y en segundo término, ordenando la inclusión en su prestación social igualmente la Prima Especial de Servicios, la Bonificación Judicial, la Bonificación por Compensación y la Bonificación por Actividad Judicial, respectivamente, devengados para ese mismo entonces como Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, a que tiene derecho como funcionario que fue al servicio de la Rama Judicial y que le fue negada su revisión en tal sentido, haciéndose efectiva la revisión a partir del día 10. de julio de 2021.

TERCERA. De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas y se dará cumplimiento a la sentencia en la forma y términos establecida por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA. Se condene al pago de costas a la accionada». 1.2. Conflicto de competencia 1.2.1.

De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 2. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que en providencia del 12 de febrero de 2024 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá [reparto], con base en los siguientes argumentos: «[…] teniendo claro que tratándose de medios de control de nulidad y restablecimiento como el presente, donde se controvierten temas de carácter pensional, la competencia corresponde al juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Una vez verificado que la U.G.P.P. no tiene oficina en la ciudad de Ibagué, se puede determinar claramente que por competencia territorial, el presente medio de control debe ser tramitado por los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá». 1.2.2. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en auto del 22 de julio de 2024 se abstuvo de avocar el 3 Radicado: 11001-33-35-023-2024-00178-01 (4494-2024) Demandante: Luis Eduardo Leal Alvarado conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «[…] el Despacho advierte que en tratándose de temas pensionales el factor de competencia se determinará en primer término por el domicilio del demandante, sin embargo, la regla de competencia mencionada requiere adicionalmente que la entidad demandada tenga su sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, evento que no concurre en el presente caso, ya que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es una entidad de orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sede únicamente en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla.

No obstante lo anterior, en auto del 22 de marzo de 2024, el Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia en un caso análogo al presente, determinando que en los eventos donde la entidad no tenga sede en el lugar de residencia de la parte actora, la competencia será determinada por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, […]. […] Bajo este contexto, en el sub examine se avizora que por medio del Acta 008 del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se aceptó la renuncia presentada por el señor Luis Eduardo Leal Alvarado, al cargo de Juez Quinto de Familia del Circuito Judicial de Ibagué. En consecuencia, no hay lugar a avocar el conocimiento de la presente demanda, en virtud de que el último lugar donde prestó sus servicios el actor fue en la ciudad de Ibagué». 4.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 5. El proceso fue repartido a este despacho el 12 de agosto de 2024. 6. Se corrió traslado a las partes el 20 de septiembre de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 158 del CPACA. 7.

El demandante señaló que el conocimiento del asunto debía mantenerse por competencia en el juzgado 4 Administrativo de Ibagué por allí donde él reside. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 4 Radicado: 11001-33-35-023-2024-00178-01 (4494-2024) Demandante: Luis Eduardo Leal Alvarado 8.

En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de noviembre de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 9.

Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 10. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 11.

De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 12. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3.

Problema jurídico 13. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Luis Eduardo Leal Alvarado contra la UGPP es el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué o el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá? 2.4.

Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 14. El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos 3«Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 11001-33-35-023-2024-00178-01 (4494-2024) Demandante: Luis Eduardo Leal Alvarado legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 15.

Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 16.

Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» 17. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto 6 Radicado: 11001-33-35-023-2024-00178-01 (4494-2024) Demandante: Luis Eduardo Leal Alvarado versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 2.5.

Caso concreto 18. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 19. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Luis Eduardo Leal Alvarado versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional. 20.

Cabe destacar que la UGPP es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 20074, por lo cual se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física. 21.

Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20245 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el 4 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 5 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 Radicado: 11001-33-35-023-2024-00178-01 (4494-2024) Demandante: Luis Eduardo Leal Alvarado contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.

Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.

La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 22.

Verificada la demanda y sus anexos, se observa que el demandante tiene domicilio en el municipio de Ibagué, Tolima. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo2, numeral 25.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «(p)or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el circuito judicial administrativo de Ibagué comprende todos los municipios del departamento del Tolima, por lo tanto, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es el competente por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por Luis Eduardo Leal Alvarado. 23.

Así las cosas, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. 8 Radicado: 11001-33-35-023-2024-00178-01 (4494-2024) Demandante: Luis Eduardo Leal Alvarado En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Luis Eduardo Leal Alvarado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que adelante el trámite pertinente.

Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS