Micelio
11001031500020230149300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-23

Radicación interna: 2327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Neira Isabel Garcia Epinayu·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante NEIRA ISABEL GARCÍA EPINAYU Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Alimentación y participación de las comunidades wayuu de Kurchepen y Mareiwamana de La Guajira. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Neira Isabel García Epinayu de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de marzo de 20231, la señora Neira Isabel García Epinayu instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, alimentación, petición y participación. Presentó la acción en calidad de representante de la comunidad indígena wayuu de Kurchepen del municipio de Uribia (La Guajira) y como agente oficioso de los niños, niñas y mujeres gestantes de las comunidades Wayuu de Kurchepen y Mareiwamana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO. Se tutelen y amparen los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, alimentación, Derecho de Petición y Derecho a la partición en la toma de decisiones en su territorio de los de los siguientes niños, niñas y mujeres gestantes de la comunidad indígena Wayuu de KURCHEPEN los cuales venían siendo atendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guajira hasta el año 2022 en las Unidades Comunitarias de Atención (UCA) KURCHPEN A bajo el código cuéntame 448471125067, KURCHPEN A bajo el código cuéntame 4484700131465 Y KURCHPEN A bajo el código cuéntame 448471133100;

(…)

SEGUNDO: Se tutelen y amparen los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, alimentación, Derecho de Petición y Derecho a la partición en la toma de decisiones en su territorio de los de los siguientes niños, niñas y mujeres gestantes de la comunidad indígena Wayuu de MAREIWAMANA los cuales venían siendo atendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guajira hasta el año 2022 en las Unidades Comunitarias de Atención (UCA) MAREIWAMANA (A) bajo el código cuéntame 4484700130693, MAREIWAMANA (B) bajo el código cuéntame 448471132935, MAREIWAMANA (C) bajo el código cuéntame 4484700130705, MAREIWAMANA (D) bajo el código cuéntame 448471132936 Y MAREIWAMANA (E) bajo el código cuéntame 448471146200;

(…) 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que de manera inmediata se le brinde atención en Primera Infancia bajo la Modalidad Propia e Intercultural a los niños, niñas y mujeres gestantes de las Comunidades de KURCHEPEN Y MAREIWAMANA del Municipio de Uribia, y en consecuencia, se les garantice sin interrupción alimentación, educación y cuidado para evitar la desnutrición. CUARTA: Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) llevar a cabo un dialogo directo y genuino con las Autoridades Tradicionales de KURCHEPEN Y MAREIWAMANA del Municipio de Uribia a fin de que participen en la toma de decisiones en su territorio para lograr la atención a los niños, niñas y mujeres gestantes de estas comunidades para que reciban sin interrupción alimentación, educación y cuidado para evitar la desnutrición». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La parte actora aseguró que desde el año 2017, y en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CDIH) de 2015 y de la Sentencia T-302 de 2017, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar implementó en las comunidades indígenas wayuu de Kurchepen y Mareiwamana, municipio de Uribia (La Guajira), el programa de atención a la primera infancia “Modalidad Propia e Intercultural”.

Sostuvo que desde su inicio y hasta el 15 de diciembre de 2022, este último fue administrado por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu Kouttirrashi Wuaya de Media Luna. 2.2. Para la vigencia de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar escogió a la Organización Wayuumusurrat-Mujerez Tejiendo Paz como operador para la prestación de los servicios de educación inicial y alimentación de las comunidades indígenas mencionadas, «en el marco de la atención integral en la Modalidad Propia e Intercultural para grupos étnicos y comunidades rurales y rurales dispersas». 2.3.

El 1 de marzo de 2023, las señoras Neira Isabel García Epinayu y Clara García Epinayu presentaron derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual expusieron su descontento con la escogencia del operador Organización Wayuumusurrat-Mujerez Tejiendo Paz, en razón a que este «no acepta sentarse a dialogar en debida forma con nosotras que como mujeres Wayuu estamos impuestas e investidas como Autoridades Tradicionales Wayuu».

En consecuencia, solicitaron lo siguiente: (sic para toda la cita) «1. Solicitamos a la Directora Nacional del ICBF el cambio URGENTE e INMEDIATO del operador ORGANIZACIÓN WAYUUMUSURRAT-MUJEREZ TEJIENDO PAZ la cual es una organización de carácter privada que no representa al Pueblo Wayuu y ha sido impuesta por la Directora Regional del ICBF Guajira y que se cree dueñas de nuestro territorio ancestral. 2.

Solicitamos que de manera URGENTE e INMEDIATA se nos envíe un operador que represente nuestro derecho propio y garantice nuestros derechos como pueblo Wayuu, como lo venía haciendo la ASOCIACION DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS WAYUU KOUTTIRRASHI WUAYA DE MEDIA LUNA durante los últimos años, que arbitrariamente la Directora Regional del ICBF Guajira no los cambio para poner uno de su conveniencia. 3.

Solicitamos de manera URGENTE e INMEDIATA que la Dirección Nacional del ICBF envíe una comisión que no sea de la Guajira para que entre partes iguales mediante un dialogo genuino con las Autoridades Tradicionales de Maleiguamana y Kurchepen tal y como lo ordena la sentencia T- 302 de 2017 de la Corte Constitucional se lleguen a acuerdos sobre la atención de los niños y niñas, mujeres gestantes, forma de operación y contratación de talento humano propia de nuestras Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidades (modalidad propia e intercultural) NO las impuestas desde la capital de la Guajira.

No aceptamos ningún dialogo con la ORGANIZACIÓN WAYUUMUSURRAT-MUJEREZ TEJIENDO PAZ 4. Solicitamos de manera URGENTE e INMEDIATA que la Dirección Nacional del ICBF atienda, comience y garantice la atención de los más de 200 niños y niñas Wayuu de la modalidad propia e intercultural en las comunidades de Maleiguamana y Kurchepen. 5. En caso de que algunos niños, niñas y mujeres gestantes de las comunidades Maleiguamana y Kurchepen por causas asociadas a la desnutrición será responsabilidad del ICBF por enviar operadores impuestos por la Directora Regional de la Guajira que desconocen e irrespetan la palabra de las Autoridades Tradicionales Wayuu, hecho que será denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos». 3.

Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que para la vigencia de 2023 la directora regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el departamento de La Guajira haya impuesto sin concertación, sin consulta previa y sin la participación o diálogo con las autoridades tradicionales al operador Organización Wayuumusurrat-Mujerez Tejiendo Paz.

Aseguró que esta última es una organización de carácter privado que no representa al Pueblo Wayuu y señaló «que de Wayuu solo tiene el nombre». A su vez, manifestó que en virtud del cambio de operador desde el 15 de diciembre de 2022 262 niños y niñas menores de 5 años y 6 mujeres gestantes de las comunidades indígenas wayuu de Kurchepen y Mareiwamana se encuentran sin alimentación y sin educación. Circunstancia que desconoce la medida cautelar del 11 de diciembre de 2015 proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como la Sentencia T-025 de 2004 y su auto de seguimiento 004 del 2009 y la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional.

Instrumentos en los cuales se ordenó la protección especial de los derechos al agua, salud y alimentación de las comunidades indígenas wayuu de los municipios de Riohacha, Manaure, Uribia y Maicao del departamento de La Guajira. En consecuencia, aseguró que se están desconociendo los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, agua, salud y alimentación de los niños y niñas wayuu y mujeres gestantes de dichas comunidades.

Y resaltó que aquellos «se encuentran en peligro inminente de caer en desnutrición por falta de atención del ICBF, se quedaron desamparados sin alimento y sin educación, lo que irremediablemente conllevaría a que se generara un perjuicio irremediable como lo es la muerte de estos niños por desnutrición por falta de alimentos que le está negando el ICBF.» 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 31 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Neira Isabel García Epinayu contra la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; se ordenó notificar en calidad de tercero a la Organización Wayuumusurrat-Mujerez Tejiendo Paz; y se dispuso a efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional La Guajira informó que mediante Oficio Nro. 202348004000014221 de 14 de abril de 2023 dio respuesta de fondo a la petición y transcribió lo informado a las peticionarias. Respuesta a la petición: En el Oficio Nro. 202348004000014221 de 14 de abril de 2023 se indicó que la concertación es un espacio de diálogo para indagar sobre aspectos y posibles soluciones de problemáticas que identifican las comunidades Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co étnicas.

Puntualmente, en lo que respecta a la atención integral a la primera infancia, la concertación tiene como objetivo principal llegar a acuerdos con las comunidades sobre los componentes de la atención: proceso pedagógico, familia, comunidades y redes; ambientes educativos y protectores; salud y nutrición; talento humano; y administrativo y de gestión. Sin embargo, en la respuesta a la petición, la entidad adujo que jurisprudencia ha aclarado que la concertación no faculta a las comunidades étnicas a seleccionar los operadores encargados de prestar los servicios en sus territorios, pues la escogencia del prestador del servicio no tiene la virtualidad de configurar una afectación directa a la identidad cultural de las comunidades étnicas y por ende no resulta procedente realizar un proceso de consulta previa para realizar tal contratación. En ese sentido, aseguró que en el Anexo Orientaciones para el Desarrollo de Concertaciones con Grupos Étnicos (A2.MO14.PP versión 1) se estableció que la selección del operador para la prestación de los servicios no es un asunto que deba ser objeto del proceso de consulta previa, puesto que la concertación solo abarca los componentes de la atención, mas no la selección de las entidades que brindan los servicios.

Y añadió que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-475 de 2016, la concertación no puede ser usada como un mecanismo para burlar o menguar los requisitos que la ley impone para la contratación. De otra parte, manifestó que los directores regionales tienen la facultad de ordenación del gasto y celebración de contratos para la selección de los prestadores, con el fin garantizar a las niñas y niños de la primera infancia una atención de calidad, oportunidad y pertinencia. Informó que el proceso de contratación se realizó a través de un banco nacional de oferentes y que se le otorgó a la entidad que cumplió con todos los criterios de verificación y selección en primer orden de elegibilidad.

En virtud de lo anterior, se efectuó contratación directa con la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz, con la cual se suscribió el Contrato de Aporte Nro. 44001862023. A su vez, en la respuesta a la petición, informó que la Coordinación del Centro Zonal Manaure tiene a su cargo la supervisión del Contrato de Aporte Nro. 44001862023 suscrito con la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz; motivo por el cual a este último le compete dirimir los conflictos entre el operador y la comunidad.

Informó que los días 30 de marzo y 12 de abril de 2023 se llevaron a cabo reuniones, en las cuales participaron la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Manaure, el profesional de apoyo técnico a la supervisión del contrato de aporte y la autoridad tradicional de la comunidad de Kurchepen, «quien manifestó estar en disposición de establecer un dialogo (sic) acorde a sus usos y costumbres, además de la solicitud del talento humano».

Informó que el 14 de abril de 2023 se realizaría diálogo entre la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz, la autoridad de la comunidad de Kurchepen y los profesionales del Centro Zonal Manaure, con el objetivo de darle solución a las diferencias presentadas. De otra parte, la entidad informó a las peticionarias que el proceso de validación para la contratación del talento humano se realiza mediante el comité técnico operativo, para lo cual se presentarán las hojas de vida de los candidatos con todos los soportes que acrediten la experiencia y formación académica del personal seleccionado y de ser aprobado, entonces, se procederá con la contratación. Agregó que la presentación de las hojas de vida deberá dejarse por escrito con oficio dirigido al supervisor del contrato y que allí deberá incluirse justificación para proponerlo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, invitó a las peticionarias a buscar puntos de acuerdo con el operador elegido, pues consideró que «no hay justificación a que por inconformidades en un talento humano al día de hoy no hubiese iniciados la atención de los niños, niñas de la comunidad de Kurchepen, por lo que las invitamos a buscar puntos de acuerdo para que la atención inicie a la mayor celeridad».

Con base en lo anterior, la entidad aseguró que en el caso existe hecho superado, debido a que se dio respuesta a la petición que motivó la tutela. Motivo por el cual solicitó la declaratoria de improcedencia o en subsidio la negativa a las pretensiones formuladas. 4.3. La Presidencia de la República manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le compete brindar los programas de atención a la primera infancia. Aseguró que tal labor se encuentra en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y transcribió fragmentos del Decreto 0987 del 14 de mayo de 2012, que en su artículo 28, le otorga a la Dirección de Primera Infancia de este último la función de liderar la implementación de proyectos destinados a los niños.

A su vez, adujo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dado que «a la fecha no se ha recibido por parte de la accionante algún comunicado» o petición dirigida a la Presidencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite; o, subsidiariamente, la negativa de las pretensiones. 4.4.

En auto de 29 de mayo de 2023, el despacho ponente ordenó a la Dirección Regional de La Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informar la dirección electrónica de notificación de la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz. Y se dispuso, una vez se contara con tal información, proceder a la notificación de la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz.

Asimismo, se ordenó a la Dirección Regional de La Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegar i) la documentación relacionada con el proceso de concertación o consulta previa llevado a cabo en la contratación de la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz; ii) el contrato suscrito con esta última para la vigencia del 2023; iii) las actas o documentos equivalentes sobre las reuniones celebradas en el año 2023 entre la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz y las comunidades Indígenas Wayuu de Kurchepen y Mareiwamana, a fin de solucionar las diferencias existentes; y demás pruebas que considere pertinentes.

A su vez, se ordenó la Dirección Regional de La Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar brindar información sobre el programa de atención a la primera infancia “Modalidad Propia e Intercultural”, u otros programas de nutrición y alimentación y su estado actual de implementación en las comunidades indígenas wayuu de Kurchepen y Mareiwamana.

También se le ordenó a la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz allegar informe en el cual se pronuncie sobre las gestiones adelantadas en virtud del contrato suscrito en el año 2023 con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, junto con las pruebas que acrediten tales diligencias. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, se vincularon como terceros interesados a la Defensoría del Pueblo; y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a fin de que brindaran información y documentación i) sobre el estado del derecho a la alimentación de la comunidad Wayuu de Kurchepen y Mareiwamana; ii) sobre los mecanismos de concertación y de consulta previa en procesos de contratación estatal para brindar servicios a comunidades indígenas; y iii) si conocen de la implementación de alguno de estos mecanismos frente a la comunidad Wayuu de Kurchepen y Mareiwamana, en lo que respecta al derecho a la alimentación. Finalmente, se vinculó a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía del municipio de Uribia, a fin de que informaran de la existencia de programas de alimentación y nutrición para la comunidad Wayuu de Kurchepen y Mareiwamana y acreditaran las gestiones realizadas en el año 2023 frente a dicha materia. 4.5.

La Alcaldía de Uribia (La Guajira) informó que, en el marco del cumplimiento del Auto 696 de 2022 y de la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional, se planteó el proyecto denominado «Fortalecimiento de la producción de ovino caprino/repoblación animal desde la articulación de los saberes ancestrales y conocimiento técnico», destinado a la comunidad accionante.

Aseguró que este aún se encuentra en la etapa de formulación y que se dará inicio en el año 2023 una vez se surtan etapas pre-contractuales pertinentes. 4.6. El Ministerio del Interior aseguró que no tiene injerencia en la contratación del Programa de Alimentación Escolar (PAE). Indicó que en virtud del proceso de descentralización a las entidades territoriales se les otorgó facultades para prestar el servicio de atención a la primera infancia, a fin de garantizar mayor cobertura, calidad, eficiencia, menores costos y la participación activa de los ciudadanos, entre ellos las comunidades étnicas.

Bajo este mismo espíritu, aseguró que la Ley de Competencias y Recursos de 1993 y la Ley General de Educación de 1994 otorgaron a los departamentos, distritos y municipios certificados responsabilidades de prestar directamente el servicio educativo en su respectiva área de jurisdicción. Por tal razón, manifestó que le corresponde a la administradora de la Educación en el departamento de La Guajira convocar a las autoridades tradicionales para que participen del proceso de escogencia del operador de la administración del PAE.

Explicó que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2353 de 2019, el trámite de consulta previa inicia a solicitud del ejecutor o entidad promotora de la obra, proyecto, actividad, medida administrativa o legislativa. Seguido, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta estudia la solicitud de procedencia o no, etapa en la cual determina la existencia de una afectación directa al grupo étnico con ocasión de la decisión adoptada por el ejecutor o de la entidad interesada.

A su vez, le corresponde liderar, dirigir y coordinar los procesos de consulta previa con comunidades étnicas. En este orden de ideas, aseguró que «se excede de las facultades de esta Entidad, intervenir en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concertación con comunidades étnicas respecto de la escogencia de los operadores de la prestación del Servicio de Atención a Primera Infancia en el departamento de la Guajira».

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha realizado conducta alguna, ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Y en todo caso, señaló que la parte actora no probó la supuesta afectación o perjuicio irremediable del derecho a la consulta previa por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa.

A su vez, explicó que la elección de los operadores de la prestación del servicio de atención a primera infancia en el departamento de La Guajira no implica un proceso consultivo, en tanto que, por una parte, «se trata de un procedimiento administrativo, reglado y definido en la ley, que no supondría el quebrantamiento de la cohesión social, cultural y espiritual de las comunidades étnicas».

Y, por la otra, dicha escogencia no implica una afectación directa de la identidad cultural de las comunidades étnicas. Añadió que: «la consulta previa no es un espacio para que las comunidades decidan por la administración pública. La selección de los operadores que prestan los Servicios de Atención a Primera Infancia en el departamento de La Guajira está regulada por la ley.

Es preciso señalar que en la ley no se estableció la obligatoriedad de hacer consulta previa para la elección de un operador PAE, transporte escolar, canasta familiar y demás programas que hacen parte de la Atención a la Primera Infancia, toda vez que la consulta previa solo debe adelantarse en aquellos eventos en que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las comunidades indígenas o tribales en su calidad de tales».

Adujo que el prestador del servicio de atención debe ser el más capacitado, para lo cual es necesario que cumpla con los requisitos que la ley impone para la contratación. Y precisó que si bien es conveniente que sean las propias comunidades las que ofrezcan la prestación de los servicios, lo cierto es que la comunidad étnica debe cumplir estrictamente con los requisitos legales y los pliegos de condiciones que se impongan en el proceso de contratación. Y que tratándose del Programa de Alimentación Escolar es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el que finalmente escoge el operador o prestador del servicio más calificado.

Manifestó que en la Sentencia C-175 de 2009, la Corte Constitucional dispuso que la consulta previa solo resulta exigible cuando la actividad pueda: «(…) alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes o, por el contrario, le confiere beneficios». Y precisó que la afectación directa se entiende como: «(…) la intromisión intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales abrazadas por las comunidades como propias.” Que se puede manifestar cuando[1]: “(…) (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales;

(ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales;

(vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vio) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modifiquen su situación o posición jurídica;

(viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido». Con base en lo expuesto, sostuvo que la situación narrada por la parte actora no conlleva una vulneración a su derecho a la consulta previa, pues no se requiere la intervención de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa.

Reiteró: «la consulta previa no es un espacio para que las comunidades decidan por la administración pública». Por tanto, no se puede pretender que se realice el procedimiento de consulta previa para cualquier proyecto, obra o actividad, sin antes valorar los criterios que ha fijado la jurisprudencia para determinar la procedencia de esta.

Sin embargo, esto no impide que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Administración Temporal del Sector Educativo del departamento de La Guajira efectúen la «concertación de las Comunidades para la elección y ejecución del operador de la prestación de los Servicios de Atención a Primera Infancia». Con relación al Programa de Alimentación Escolar (PAE), sostuvo que la Ley 1176 de 2007 en su artículo 16 dispuso que este se financiaría con diferentes fuentes y le otorgó la competencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la regulación del programa.

No obstante, mediante el artículo 136 de la Ley 1450 de 2011 se trasladó la competencia de orientación y ejecución del programa al Ministerio de Educación Nacional y se indicó que le correspondería cofinanciarlo. El artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 estableció que al municipio corresponde ejecutar los programas de alimentación escolar con sus propios recursos y los provenientes del departamento y la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 1769 de 2015 que en su artículo 104 ordenó al Ministerio de Educación Nacional apoyar el Programa de Alimentación Escolar (PAE) con los recursos que le sean apropiados en el presupuesto general de la Nación. A su vez, el artículo 2.3.10.4.2 del Decreto 1852 de 2015 impuso como función del Ministerio, entre otras, «distribuir y transferir a las entidades territoriales los recursos de cofinanciación del Presupuesto General de la Nación al PAE, para que sean ejecutados de acuerdo con este Título y las condiciones que señale el Ministerio».

Asimismo, el artículo 2.3.10.4.3 de tal Decreto impuso a las entidades territoriales «apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción». Así las cosas, aseguró que actualmente existe una obligación compartida entre el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales en relación con la financiación del programa.

Puntualmente, sobre la aplicación del Programa de Alimentación Escolar en comunidades étnicas indicó que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 16432 de 2015, en la cual se incluyó la obligación de atender el criterio diferencial en la elección del ciclo de menús. En consecuencia, la oferta de comidas debe obedecer a las particularidades culturales y los hábitos alimentarios de cada región. Para el efecto, la citada Resolución determina que el primer paso de tal labor es recolectar información sobre la población y la identificación de la población escolar que debe recibir de forma prioritaria la atención. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la contratación de los operadores el artículo 4.2 dispone que las entidades territoriales que ejecuten los recursos presupuestales deben adelantar los procesos de contratación con las comunidades étnicas.

Igualmente, señala que en caso de que las organizaciones étnicas no puedan implementar el Programa de Alimentación Escolar, el operador contratado debe generar espacios de diálogo para establecer acuerdos que garanticen la atención diferencial respecto a los siguientes aspectos mínimos: vinculación de las manipuladoras de alimentos pertenecientes a los grupos étnicos, ciclos de menús diferenciales y compras locales a proveedores del grupo étnico.

Con todo, transcribió los siguientes apartados de la Sentencia T-475 de 2016, referentes a la escogencia de los operadores de los programas de primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: «En el caso aquí estudiado, los accionantes alegan que la falta de concertación y consulta en cuanto a la escogencia de los operadores de los programas de primera infancia del ICBF en dichas comunidades, afecta las tradiciones, valores, cultura y autonomía de las comunidades por ellos representadas.

Para esta Sala, la escogencia de determinado operador de dichos programas no tiene la virtualidad de configurar una afectación directa en la identidad cultural de las comunidades representadas por los accionantes, pues las tradiciones alimentarias y el enfoque etnoeducativo de estas comunidades pueden ser garantizadas incluso por un operador que no pertenezca a las mismas.

Lo anterior, en la medida en que un operador, independientemente de su pertenencia a una comunidad afrodescendiente, puede asegurar que el consumo de alimentos esté acorde con las costumbres de aquella comunidad, y que se incluyan contenidos educativos que respeten y protejan la identidad cultural de la misma. Por esa razón, no se ve acá cómo la selección del operador de dichos programas afecte de manera directa la identidad de la comunidad afrodescendiente y, por ende, no se encuentra demostrado el elemento esencial que conllevaría a la necesidad de realizar una consulta previa para dicha contratación».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo solicitado y su desvinculación del trámite de tutela. 4.7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional La Guajira allegó i) documentación relacionada con la concertación llevada a cabo con las comunidades de Kurchepen y Mareiwamana; ii) el contrato suscrito con la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz de la vigencia del 2023; iii) las actas de reuniones realizadas por el Centro Zonal de Manaure con la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz y las comunidades indígenas wayuu de Kurchepen y Mareiwamana, a fin de solucionar las diferencias existentes.

Sobre la atención a la primera infancia «Modalidad Propia e Intercultural», explicó que este programa funciona principalmente en los territorios étnicos, zonas rurales y rurales dispersas del país. Su propósito es garantizar el servicio de educación inicial a niñas y niños en primera infancia y mujeres gestantes desde lo propio para responder a las características de los territorios y comunidades.

Independientemente de su forma de atención, este programa garantiza hasta el 70% del componente nutricional diario, bajo ración servida para niños y niñas, y en paquete alimentario para mujeres gestantes. Explicó que el proceso inicia con la fase preparatoria en la cual se efectúa una concertación con la comunidad, a fin de llegar a acuerdos con los representantes de la comunidad sobre la implementación del programa.

Luego sigue la fase de implementación, en la que se realizan encuentros dirigidos i) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a niñas y niños en primera infancia tendientes a promover su participación en sus prácticas tradicionales; y ii) con el hogar, comunitarios y grupales, en los que se tratan temas como desarrollo infantil, lactancia materna, valores culturales, apropiación territorial, prácticas de cuidado, crianza, nutrición y manejo de enfermedades prevalentes.

Explicó que «Modalidad Propia e Intercultural» tiene tres formas de atención: i) comunidad cuyo contexto geográfico permite a sus integrantes reunirse de manera periódica, por lo cual se implementa una unidad comunitaria de atención que atiende un máximo de 40 usuarios, durante 5 días a la semana; ii) comunidad cuyo contexto geográfico permite a sus integrantes reunirse de manera periódica, por lo cual se implementa una unidad comunitaria de atención que atiende un máximo de 20 usuarios, durante 5 días a la semana; y iii) comunidad ubicada en territorios cuya dispersión geográfica dificulta que los usuarios se reúnan de manera frecuente, por lo cual se implementa una unidad comunitaria de atención que atiende un máximo de 15 usuarios, durante 2 semanas al mes.

Finalmente, sostuvo que para el caso de las comunidades las comunidades indígenas wayuu de Kurchepen y Mareiwamana, se vienen prestando los servicios de la atención integral a los niños y niñas, en la vigencia 2023 en la «Modalidad Propia e Intercultural» tal como se relaciona a continuación: 4.8. La Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz, la Defensoría del Pueblo, Regional La Guajira y la Gobernación de La Guajira guardaron silencio durante el trámite de tutela, pese a que fueron debidamente notificadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la participación de las autoridades tradicionales de las comunidades wayuu de Kurchepen y Mareiwamana del municipio de Uribia (La Guajira) y a la alimentación de menores y mujeres gestantes de tales comunidades. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»1. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.

Análisis del caso 4.1. La parte actora alegó la vulneración de los derechos los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, alimentación, petición y participación de los niños menores de 5 años y mujeres gestantes de las comunidades Wayuu de Kurchepen y Mareiwamana del municipio de Uribia (departamento de La Guajira).

El motivo por el cual consideró que se transgredieron tales derechos fue porque, para la vigencia del año 2023, la Regional de La Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar escogió arbitrariamente a la Organización Wayuumusurrat-Mujerez Tejiendo Paz como operador de atención a la primera infancia «Modalidad Propia e Intercultural».

En sus palabras de la parte actora, se «impuso, sin concertación, sin consulta previa, y sin la participación o dialogo (sic) genuino con las Autoridades Tradicionales al operador ORGANIZACIÓN WAYUUMUSURRAT-MUJEREZ TEJIENDO PAZ la cual es una organización de carácter privada que no representa al Pueblo Wayuu». Al respecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional La Guajira allegó varias actas sobre reuniones sostenidas con las comunidades wayuu de Kurchepen y Mareiwamana, de las cuales se desprende que la inconformidad de las autoridades tradicionales radicaba en que el operador elegido se estaba negando a nombrar en determinados cargos para el desarrollo del contrato (como coordinador, dinamizador, manipulador de alimentos, trabajador social, etc.) a las personas indicadas por las autoridades tradicionales.

Dicha documentación también da cuenta que, tras reuniones de concertación, las autoridades tradicionales de las comunidades wayuu de Kurchepen y Mareiwamana llegaron a acuerdos con la Organización Wayuumusurrat- Mujerez Tejiendo Paz. Por ejemplo, acordaron designar en el cargo de trabajador social a la persona sugerida por las autoridades tradicionales.

Gracias a que en el curso de la tutela se llegaron a puntos de acuerdo, las autoridades tradicionales dieron su aval para la implementación del programa en sus comunidades. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo esto se aprecia de las siguientes transcripciones de las actas de concertaciones y de reuniones llevadas a cabo entre las autoridades tradicionales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el operador del programa elegido: “COMUNIDAD WAYUU DE MAREIWAMANA Acta de concertación con comunidades étnicas Nro. 32 de 23 de febrero de 2023 Mareiwamana A (sic para toda la cita) «El dia 23 de febrero del año en curso, se da inicio a la reunión de concertación en la comunidad de Maniwamana, con miembros de la comunidad misma, la autoridad tradicional Clara Elena Garcia Epinayo, al igual que la representanta legal Rosalba Fince y su equipo interdisciplinario da la Organización' Wayuu Munsurat, con el objetivo de poder llegar a los acuerdos pertinentes para la concertación, ya que en encuentros anteriores, la concertación no se había concretado al proceso, debido a que la autoridad tradicional pedía para ello los cargos del coordinador, psicosocial, enfermera y dinamizador, no aceptaba la operación si ella misma no era quien avalara a los profesionales para dichos cargos.

La representante legal le expresó en cada encuentro que su demanda era imposible de conceder. Por tal motivo la concertación se logró desarrollar hasta la fecha de hoy» (Negrillas propias). Acta de concertación con comunidades étnicas Nro. 33 de 23 de febrero de 2023 Mareiwamana B (sic para toda la cita) «Siendo el dia 28 de Febrero del 2023, se realizó la concertación para la apertura del servicio de educación inicial a las 9:30 Am.

Contando con la asistencia de la autoridad tradicional Clara García E, algunos padres de familia, miembros de la comunidad la representante legal de la Organización Wayuu Munsurat Rosalba Fines y su equipo interdisciplinario en la comunidad Maniwamana B; con el fin de llegar a los acuerdos pertinentes, que permitan llegar a una concertación positiva.

Dado que en encuentros anteriores no se logró. En este nuevo encuentro la autoridad tradicional vuelve a pedir los cargos de coordinación, psicosocial, enfermeria, dinamizador. Una vez más se le explica que no es posible, a lo que la autoridad tradicional propone que le se de un cargo, el de psicosocial, la representante legal acepta a su propuesta y continúan con el desarrollo del encuentro.

La doctora y representante legal Rosasalba Fince, hace mención de la sentencia T-302 la cual expresa las medidas cautelares para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas Wayuu a fin de garantizar acciones que fortalezcan la cultura. Seguidamente socializa la presentación de la EAS por parte del delegado asignado para ello, de la Organización Wayuu Munserrat, compartiendo su ardua labor con comunidad indígena, que data desde el año 2004 hasta la fecha.

Continuando con la presentación de la modalidad propia e intercultural, la cual funciona principalmente en los territorios etnicos, zonas rurales y rurales dispersas del país. Busca garantizar el servicio de educación inicial a los niños, niñas y mujeres gestantes en el marco de la atención integral con estrategias y acciones pertinentes.

Tambien las formas de operación: Forma de operación 1 consta de 40 usuarios, Forma de operación 2 consta de 20 usuarios y la forma de operación 3 consta de 15 usuarios. Continuando con las fases de la modalidad propia e intercultural, las que son: Preparatoria-implementación del servicio Cierre La autoridad tradicional Clara Garcia Epinayu, continua invitando a los presentes a conocer el lugar de la UCA.

Luego expresa su aval para contar con los agentes educativos Maria Arminda García y Maria Clara Chiene e igual con Hionica Uriana como la manipuladora de alimentos para la UCA de Maniwamana B. Como lo indica al manual operativo en su estandar numero 30. Continuando con la minuta patrón la nutricionista hace su aporte, indicando que esta ya fue autorizada y. actualizada por el ICBF.

La importancia para la prestación del servicio, que tiene la asistencia diaria por parte de los usuarios en sus horarios establecidos, que son de 8:00Am hasta la 1:00pm cinco días a la semana. La autoridad tradicional y demas presentes aceptan la minuta patron. Hicieron entrega de documentación de los usuarios y con los compromisos pactados se da por concluida la jornada de concertación en la comunidad.

Maniwamana B» (Negrillas propias). Acta de concertación con comunidades étnicas Nro. 31 de 28 de febrero de 2023 Mareiwamana D (sic para toda la cita) «El dia 28 de Febrero del presente año. Se di inicio a la concertación en la comunidad de Mareiwamana D, Con miembro de la comunidad La autoridad tradicional La señora Clara Elena Garcia Epinayu, y la representante legal de la organización wayuu Munsurat la señora Rosalba Fince Unbia, y su equipo interdisciplinario con el fin de realizar la concertación teniendo, en cuenta que en reuniones anteriores no se habia podido concretar el proceso donde la autoridad tradicional que si no se le entregaba los cargos explicitos por su parte coordinador, psicosocial, salud y nutrición y dinamizador no aceptaba la operacion por parte de la organización wayuu Munsurat, la señora Rosalba fince (representante de la organización le manifesto que le era imposible Seder dos cargos ya que los Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equipos de trabajo estaban conformados con anterioridad y sus hojas de vida ya habían sido supervisadas y con visto bueno por parte del ICBF, a lo que la autoridad respondió que no daria el aval para el inicio de la operacion en la comunidad de Mareiwamaina D. En un nuevo encuentro entre la autoridad y la representante legal de los organización con su equipo interdisciplinario, la autoridad tradicional expreso que daria el aval si lo asignaban un Cargo para psicosocial nombrado por su comunidad.

La señora Rosalba Fince acepta con la condición que la trabajadora estaria asignada laborar en otra comunidad distinta a Mareiwamana. Ambas partes resaltan y afirman el valor de la palabra, la cual predomina en el acuerdo. La organicación wayuu Munsurat comparte su experiencia, entre estas comunidades wayuu y el apoyo a los mujeres victimas del conflicto armado en este territorio nacional y su trabajo por lo primera infancia en la modalidad propia e intercultural, con una experiencia desde el año 2004 a la fecha actual».

Acta de concertación con comunidades étnicas Mareiwamana E (sic para toda la cita) «la Organización Wayuu Munsurat la representante legal Rosalba Fince expreso que le era imposible seder esos Cargos, puesto que los equipos de trabajo estaban conformados con anterioridad y sus hojas de Vida ya habian sido supervisadas y contaban con el visto bueno del ICBF por lo que la autoridad tradicional manifestó que no daria el Aval para iniciar la Operación en la Comunidad de Mareiwamana.

En esta nueva concertacion, la autoridad tradicional expreso que daría su aval siempre y cuando le sea dado el cargo de trabajo social, a lo que la representante legal Rosalba Fince, Aceptó con la condición que la trabajadora social deberia laborar en otra comunidad diferente a la Comunidad de Mareiwamana, se socializó el operador, resaltando y afirmando el valor de la palabra, la cual predominará entre las partes.

Como primera medida la representante legal Rosalba Fince, explico la modalidad en la que trabaja la Organización Wayuu Munsurat bajo el numero de contrato 186/2023, Modalidad Propio é intercultural, lo cual permitirá a los niños, niñas, madres gestantes y madres lactantes, comprender el mundo de acuerdo con su contexto e identidad cultural desarrollar un sentido de pertenencia y apropiacion territorial esta modalidad es liderada por un equipo intercultural, independientemente de su forma de operacion, asi mismo la representante legal, explico que esté proceso incluye una ruta de implementacion que tiene las siguientes faces: Concertacion, Alistamiento y implementacion Seguidamente explico faces, la concertacion es el acuerdo que se hace entre las partes, el alistamiento es el Proceso por cual se lleva acabo la preparación del programa y la implementacion es la ejecución Programa.

Seguidamente procedio dal realizar explicacion de los tipos de Operación que maneja Propio e intercultural la modalidad las cuales son tres: Forma de operación 1, que consta de 40 usuarios, Forma de operación 2. Que Consta de 20 usuarios de operación 3, Que Consta de 15 usuarios. Terminada explicación la autoridas tradicional manifestó que van a trabajar con la forma de operación 1 la cual atiende un máximo de 40 usuarios, atiende niñas y niños primera infancia Con disponibilidad mínima de medio tiempo (5 horas dianas) durante 5 dias a la Semana, en espacios concertados con las comunidades, garantiza a los usuarios hasta el 70% del requerimiento nutricional diario bajo racion servida (para niñas y niños durante los días que se preste la atencion) o paquete, atiende mujeres gestantes a traves de las estrategias diseñadas para este tipo de usuarios, les indico que la forma de operacion sera presencial y la importancia de que los niños y niñas de la Comunidad de Mareiwamana de la UCA E asistan a la unidad de Servicio para recibir la atencion de modo presencial, seguidamente les socializo la minuta patrón que fue actualizada y autorizada por el ICBF, por lo cual la autoridad tradicional, lideres y comunidad en general manifestaron que tengan en cuenta la alimentacion por sus usos y constumbres como lo chicha, masamorra, granos, pescados, chivo, entre otras, para finalizar y concluir, la concertacion de la comunidad de Mareiwamana de la UCA E, el lider y la autoridad tradicional presentaron a los agentes educativos Marcos Epinayu, Stefany Garcia y la manipuladora de alimentos Yessica Ipuana.

Se Finalizo agradecimiento entre las partes su asistencia, acuerdos y socialización y se despide afectuosamente para cerrar». “COMUNIDAD WAYUU DE KURCHEPEN Acta de reunión de 30 de marzo de 2023 Kurchepen (sic para toda la cita) «Siendo las 10:00am se reúnen en la comunidad Kurchepen, Uribia, en la vía Kurchiepen (a) agentes educativos las manipuladoras de las unidades a, b y c Kurchepen, comunidad y la autoridad tradicional, con acompañamiento del enlace tecnico se evidencio que en las unidades se esta atendiendo a los niños y niñas usuarios para no vulnerar sus derechos, la autoridad tradicional esta cubriendo los gastos de la atención desde el 6 de marzo 2023, segun lo manifestado por la comunidad.

El talento humano intercultural manifiesta estar en toda la disposicion para la atencion una vez se logre acuerdos con la autoridad tradicional. La autoridad tradicional Neila Isabel Garcia Epinayu manifiesta que no recibira la atencion por parte del operador EAS [Entidad Administradora del Servicio] organizacion wayuu musurat, manifiesta que en el proceso de acercamiento para concertación se llego a un acuerdo que luego no fue cumplido.

Este trata de incluir al TH el coordinador y dinamizador teniendo en cuenta que Kurchepen cuenta con 3 UDS y un total 120 usuarios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad solicita que el ICBF asigne otro operador lo mas pronto posible ya que dentro de los beneficiarios se encuentran varios niños con seguimiento nutricional.

KURCHEPEN A KURCHSPEN B y KURCHSPEN C cuenta con cada unidad con 40 beneficiarios. La autoridad tradicional ademas manifiesta que la Solicitud de TH es para garantizar el control y coordinación en las unidades ya que ella cuenta con otras ocupaciones. El enlace técnico informa a la autoridad sobre las prioridades del programa y los derechos de los niños que prevalecen sobre todo.

Decisiones: De parte de la autoridad: manifiesta que se recibirá al EAS asignado por el ICBF siempre que tengan en cuenta la solicitud del TH que ha venido vinculada y que se requiere para el control coordinador y dinamizador» (Negrillas y corchetes propios). Acta de reunión de 12 de abril de 2023 Kurchepen (sic para toda la cita) «El dia de hoy se reunieron la autoridad tradicional de la comunidad Kurchepen Neira Garcia, la defensora de familia Mariacela Mejia y Sara Iguaran apoyo tecnico centro zonal Manaure.

Luego de la presentación del equipo del cz Manaure y la socialización del objetivo, la autoridad tradicional manifiesta su preocupacion ya que ha la fecha no se ha dado solucion a la problematica de no atención de las UDS de la comunidad y reitera su solicitud de asignación de un operador. Expresa que la EAS asignada Wayuu Munsurat por su falta de seriedad de compromiso y palabra no se le ha permitido operar.

La defensora de familia resalta que el deber ser de todos es respetar y hacer valer los derechos de los niños y propone a la autoridad crear mediación para solucionar la situacion. a la vez hace mención de la ley y la proteccion especial que la norma rige a favor de los niños. Menciona tambien la responsabilidad de la figura de la autoridad y el objetivo principal de esta intervencion que no se siga vulnerando los derechos de los niños que se encuentran sin atención. Se menciona el reconocimiento de los derechos de los pueblos indigenas, siempre y cuando vayan acorde a la ley.

La defensora invita a la autoridad proponer opciones para garantizar el derecho al desarrollo integral de los niños. La autoridad manifiesta estar en disposicion pero es enfatica al solicitar la misma disponibilidad de parte del operador para poder establecer un dialaroraleslogo acorde a sus usos y costumbres, además de la solicitud para el talento humano» (Negrillas propias).

Acta de reunión de 12 de abril de 2023 Kurchepen (sic para toda la cita) «realiza intervencion la autoridad tradicional resumiendo los antecedentes de las dificultades en la prestacion del servicio en la comunidad Kurchepen y reiteró su posición de solicitar vinculación del talento humano. La representante de la EAS expone su version y razones por las que no se ha podido iniciar el servicio en la comunidad.

Puntualmente manifiesta que no fue posible generar acuerdos para contratación del TH. Por lo que la organización recibio derecho de peticion y tutela. Pero resalta que el objetivo de todos debe ser la atención para los niños sobre las pretenciones laborales. Por lo que solicita a la autoridad llegar a un acuerdo por los niños. manifiesta ser wayuu y conoce los procesos.

Interviene la autoridad tradicional manifiesta su descontento ante el proceso general del ICBF de asignar EAS que no tienen en cuenta a las comunidades y a las autoridades. No se esta consultando a la comunidad para la toma de desiciones. Igualmente la representante de la EAS manifiesta que lo mas conveniente es una concertaciones previas.

Intervencion de la aspirante al cargo de coordinador Lina Rosado quien manifiesta su experiencia y su disposicion en realizar su labor y coloca a disposicion de la EAS su hoja de vida. La representante de la EAS manifiesta tener contratos vigentes por lo que se le hace imposible vincular como coordinadora. Finalmente la representante de la EAS solicita que el instituto nacional de bienestar familiar tenga muy en cuenta restructurar el proceso de concertación y sobre el caso puntual de Kurchepen solicita tiempo para realizar consulta con su equipo de trabajo para ver la viabilidad de vincular a la fecha TH a la EAS y estudiar como se implementa la atencion en Kulchepen y asi normalizar el proceso» (Negrillas propias).

Acta de concertación con comunidades étnicas de 29 de abril de 2023 Kurchepen A (sic para toda la cita) «Siendo hoy 29 de abril del presente, en Uribia, se hace nuevamente un dialogo con la autoridad tradicional Neira Garcia de la comunidad Kurchepen con la señora Rosalba Fince representante legal de la organización wayuu munsurat. En armonía con la sentencia T-302, los acuerdos establecidos durante el proceso de consulta previa y la fase de concertación que estipula el manual operativo, la cual establece procesos etnicamente diferenciales el marco la atencion y los componentes del servicio se desarrollaran, este ejercicio de concertación a fin de garantizar acciones que fortalezcan la pervivencia cultural.

En este sentido este ejercicio de concertación se desarrolla con la autoridad tradicional Señora Neira Garcia y la señora Rosalba Fince representante legal de la organización wayuu munsurat, donde fechas anteriores no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había podido llegar a un acuerdo; el día de hoy dialogando entre las partes llegaron a un acuerdo de realizar la concertación de la comunidad de Kurchepen.

Luego de llegar a un acuerdo se concluye lo siguiente: 1. La señora Neira Garcia exige que el servicio se preste como es debido cumpliendo con pago de honorarios minuta, horarios de servicio entre otros. 2. La autoridad exige ampliacion de cupo los UDS de Kurchepen. 3. La autoridad tradicional realiza entrega de las hojas de vida del talento humano de Kurchepen a la representante legal: Kurchepen A: Agente E: Clemencia Epinayu, Fabiola Epinayu Manipuladora: Pilar Uriana Kurchepen B Agente E: Maria Luisa Ipuana, Maritza Epinayu Manipuladora: Keli Garcia Kurchepen C Agente E: Yadira Epinayu, Elizabeth Epinayu Manipuladora: Margarita Uriana Dinamizador: Fernando García Pedagoga: Lina Rosado 4.

La atención a las EAS wayuu Munsurat inicia el día 2 de mayo 2023». 5. Como resultado del dialogo entre las partes, se decide aceptar el operador wayuu Munsurat y dar inicio al servicio en la comunidad de Kurchepen» (Negrillas propias). Acta de concertación con comunidades étnicas de 29 de abril de 2023 Kurchepen B y C (sic para toda la cita) «El dia de hoy 29 de abril/ 2023 se llevo a cabo en Uribia, un dialogo con la autoridad tradicional de la comunidad Kurchepen, talento humano intercultural y comunidad.

El objetivo principal de esta reunion, es desarrollar un dialogo con la representante legal de la organización wayuu Munsurat. En acuerdo con la sentencia T-302, los acuerdos establecidos durante el proceso de consulta previa y la fase de concertación que estipula el manual operativo, la cual establece procesos etnicamente diferenciales el marco la atencion y los componentes del servicio se desarrollaran, este ejercicio de concertación a fin de garantizar acciones que fortalezcan la pervivencia cultural.

En este sentido este ejercicio de concertación se desarrolla con la autoridad tradicional Señora Neira Garcia con la señora Rosalba Fince representante legal, no se había podido llegar a un acuerdo desarrollando un dialogo en el día de hoy entre las partes llegaron de a un acuerdo para realizar la concertación de la comunidad de Kurchepen.

Luego de llegar a un acuerdo se concluye lo siguiente: 1. La señora Neira Garcia exige que el servicio se preste como es debido cumpliendo con pago de honorarios minuta, horarios de servicio entre otros. 2. La autoridad exige ampliacion de cupo los UDS de Kurchepen. 3. La autoridad tradicional realiza entrega de las hojas de vida del talento humano de Kurchepen a la representante 4.

Como resultado del dialogo entre las partes, se decide aceptar el operador wayuu Munsurat y dar inicio al servicio en la comunidad de Kurchepen» (Negrillas propias). Así las cosas, la Sala corrobora que la tutela carece de objeto pues, como se evidencia de la pretensión Nro.4, esta perseguía la realización de un proceso de diálogo directo con las autoridades tradicionales de Kurchepen y Mareiwamana que garantizara su participación en la toma de decisiones de su territorio.

Propósito que, como se desprende de las anteriores transcripciones, ya se logró. Dichas actas dejan ver que efectivamente en entre marzo y abril de 2023 los agentes involucrados dispusieron espacios de diálogo en los que se logró llegar a acuerdos para satisfacer algunas de las exigencias de las autoridades tradicionales y así lograr la implementación del programa en pro de los niños y madres gestantes de tales territorios, el cual se encontraba suspendido ante la falta de aval por parte de las autoridades tradicionales.

Con fundamento en lo anterior, la Sala insiste que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Motivo por el cual en la parte resolutiva de esta decisión se declarará la carencia de objeto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Sin embargo, no puede desconocerse que otra de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela consistió en que se ordene a las autoridades accionadas garantizar, sin interrupción, los servicios de alimentación y educación para evitar la desnutrición a los niños y mujeres gestantes de las Comunidades de Kurchepen y Mareiwamana del municipio de Uribia (pretensión tercera).

Al respecto, de las actas aportadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional La Guajira se desprende que, una vez se llegaron a los acuerdos mencionados previamente con las autoridades tradicionales de Kurchepen y Mareiwamana, el servicio de alimentación se reanudó, gracias al aval de estas últimas. No obstante, la Sala llama la atención de dos aspectos: el primero es que dicho material probatorio data de entre los meses de febrero a abril de 2023, por lo cual se desconoce el estado actual de la atención a la primera infancia y madres gestantes de dichos territorios.

Y el segundo se relaciona con el estado de cosas inconstitucional existente en el departamento de La Guajira. De manera generalizada, se presentan carencias de agua potable y problemáticas relacionadas con servicios de salud, atención a la primera infancia, educación, servicios públicos, entre otros. Problemáticas que obstaculizan la garantía de los estándares mínimos para una vida digna.

Puntualmente, frente a la situación de los niños que habitan el territorio de La Guajira en la Sentencia T-302 de 2017 la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de aquellos.

Explicó que en La Guajira se da una vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta especialmente a los niños wayuu. Lo anterior, dijo la Corte, es fruto de la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones, entre otras razones. Indicó que la situación de hambre en La Guajira tiene múltiples causas externas, como la sequía y los cierres de frontera, así como causas atribuibles a las entidades públicas, por ejemplo, la ausencia de coordinación y de políticas públicas sostenibles y efectivamente dirigidas al goce efectivo de los derechos fundamentales.

Y agregó que tal vulneración generalizada es causada por fallas institucionales en tres niveles de gobierno: el nacional, el territorial y el étnico. Atendiendo a este panorama, mediante el Decreto 1085 de 2023, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, tanto en el área urbana como en la rural, a fin de adoptar medidas para conjurar la crisis vivida en tal departamento2.

A lo anterior se suma el hecho que se trata de una minoría étnica constitucionalmente protegida, en virtud de los principios de pluralismo y diversidad étnica y cultural. 2 En virtud de tal declaratoria, se expidieron los Decretos 1250, 1268, 1269, 1271,1272, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277 y 1278 de 2023 que establecen medidas en diferentes ámbitos, para contrarrestar el estado de cosas inconstitucionales que se replica en el departamento de La Guajira.

Estas buscan garantizar el acceso al agua para consumo humano, recuperar las Salinas Marítimas de Manaure, garantizar el servicio de salud, combatir la desnutrición infantil, proteger el medio ambiente y fomentar la agricultura y desarrollo rural, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, que en el caso analizado ya se haya surtido el proceso de concertación que perseguía la parte actora y que, en principio, la atención a la primera infancia se haya restablecido gracias a los acuerdos establecidos con las autoridades tradicionales, no impide a la Sala a disponer medidas tendientes a garantizar que el servicio de alimentación efectivamente se preste a los niños y madres gestantes de las comunidades wayuu de Kurchepen y Mareiwamana.

En consecuencia, dado el contexto en que se encuentra el departamento de La Guajira, el estado de cosas inconstitucionales allí declarado, que el asunto involucra directamente derechos prevalentes de los niños y la pretensión tercera de esta tutela, la Sala instará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que ejerza su facultad de supervisión del contrato suscrito con la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz.

Facultad consagrada en la cláusula 1.4 del referido contrato así: «Designar un funcionario para la supervisión administrativa, técnica, financiera y jurídica del contrato, con el fin de constatar su correcta ejecución y el cumplimiento del objeto y las obligaciones de la EAS». Lo anterior con el fin de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se cerciore de la debida prestación de servicio de alimentación para niños y madres gestantes de las comunidades wayuu de Kurchepen y Mareiwamana.

Obligación que en el contrato mencionado fue pactada en los siguientes términos, en cabeza de la Organización Wayuumunsurat Mujeres Tejiendo Paz: «2.3.4. Garantizar la entrega de alimentos a través de las raciones alimentarias preparadas o para preparar o refrigerios o según lo defina el ICBF, en la cantidad y calidad establecida para cada grupo de edad, teniendo en cuenta el ciclo menú aprobado por el ICBF, utilizando materias primas de calidad conforme a las fichas técnicas de alimentos establecidas por el ICBF, dando cumplimiento a las buenas prácticas de manufactura; así mismo, se deberá dejar registro documental de la relación de alimentos comprados y entregados a cada UDS o UA».

En el mismo sentido, se instará a la Defensoría del Pueblo, a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía del municipio de Uribia. Esto en virtud del rol de la Defensoría del Pueblo como garante de los derechos humanos, consagrado en el artículo 282 de la Constitución Política3. Este mandato también está contenido en el Decreto 25 de 2014, que en su artículo 1º dispone que a tal órgano «le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos».

A fin de alcanzar tal propósito, el artículo 15 de la Ley 24 de 1992 establece que «todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del defensor del pueblo, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga».

Por su parte, las entidades territoriales como gobernación y alcaldías tienen el deber de adelantar programas de alimentación escolar, de conformidad con los artículos 6, 75 y 76.17 de la Ley 715 de 2001 (Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 [Acto Legislativo 01 de 2001] de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros). 3 Constitución Política.

Artículo 282: “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela.

No obstante, dadas la razones expuestas, instará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía del municipio de Uribia, para que en el marco de sus competencias, realicen una o varias visitas a las comunidades wayuu de Kurchepen y Mareiwamana del municipio de Uribia (departamento de La Guajira), a fin de evaluar si el servicio de alimentación para niños y madres gestantes de esas comunidades se está prestando de forma idónea y de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Nro. 44001862023, y para que adopten las medidas que consideren pertinentes, dentro del marco de sus competencias, a fin de garantizar, sin interrupción, los servicios de alimentación y educación para evitar la desnutrición a los niños y mujeres gestantes de las Comunidades de Kurchepen y Mareiwamana del municipio de Uribia.

De encontrar irregularidades, se instará a que procedan conforme la ley, en el marco de sus competencias. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto de acción de la tutela interpuesta, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Instar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía municipal de Uribia para que, en el marco de sus competencias, realicen una o varias visitas a las comunidades wayuu de Kurchepen y Mareiwamana del municipio de Uribia (departamento de La Guajira), a fin de evaluar si el servicio de alimentación para niños y madres gestantes de esas comunidades, en el marco de la «Modalidad Propia e Intercultural», se está prestando de forma idónea y de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Nro. 44001862023; y para que adopten las medidas que consideren pertinentes, dentro del marco de sus competencias, a fin de garantizar, sin interrupción, los servicios de alimentación y educación para evitar la desnutrición a los niños y mujeres gestantes de las Comunidades de Kurchepen y Mareiwamana del municipio de Uribia.

De encontrar irregularidades, tales autoridades deberán proceder conforme la ley, en el marco de sus competencias. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01493-00 Demandante: Neira Isabel García Epinayu 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN