Micelio
11001031500020250427400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-10

Radicación interna: 6643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Janeth Ruedas Arias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: vinculación por medio de contratos de prestación de servicios para efectos de establecer el régimen pensional aplicable a los docentes. Subtema 3: defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Janeth Rueda Arias en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Janeth Rueda Arias presentó escrito de tutela, a través de apoderado, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente vertical y al principio de favorabilidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, dentro del proceso con radicado núm. 20001-33-33- 007-2024-00067-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Janeth Rueda Arias presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03242-00, índice 2, certificado 20D555C3F5CFB973 E8781AA3963654B5 BE6F1AA82BF34988 D9D776FD0FDBBF5C.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Cesar, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de los actos fictos negativos configurados el 28 de mayo de 2023 y el 20 de enero de 2024, que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, en consecuencia, que accediera a tal petición, por cuanto cumplió 55 años de edad y 1000 semanas de cotización. 3.

En primera instancia, el asunto correspondió, bajo el radicado núm. 20001- 33-33- 007-2024-00067-00, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia del 30 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó en fallo del 8 de mayo siguiente.

Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia formuló como problema jurídico si a la señora Janeth Rueda Arias le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. 4. Para lo anterior, citó los artículos 2792 de la Ley 100 de 1993, 1153 de la Ley 115 de 1994, 814 de la Ley 812 de 2003 y 15 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia del 6 de abril de 20116, y explicó que el sistema integral de seguridad social, en materia de pensión de vejez, no se aplica a los afiliados del FOMAG, pues dicha entidad tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes con fundamento en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. 5.

Asimismo, encontró probado que la señora Janeth Rueda Arias laboró como docente mediante contratos de prestación de servicios desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 9 de septiembre de 2003, y a partir de marzo de 2004, en provisionalidad y en propiedad a través de actos de nombramiento y posesión. Agregó lo siguiente: Así las cosas, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, pero si el docente 2 «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». 3 «Artículo 115.

Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores». 4 «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 […]». 5 «Artículo 1. […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta». 6 Expedientes acumulados núms. 1001-03-25-000-2004-00220-01 y 11001-03-25-000-2005-00234-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se vincula con posterioridad a esa fecha, su derecho prestacional se rige por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 6.

Por otra parte, el Tribunal citó las sentencias del 11 de mayo de 20177 y del 13 de julio de 20238 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado según las cuales el tiempo trabajado por medio de contratos de prestación de servicios es computable para efectos pensionales en el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios, pero no para considerar que se declaró la relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria de empleado público, de manera que esa vinculación no permite determinar el régimen aplicable. 7.

De lo expuesto, explicó en el caso concreto que el tiempo que la señora Janeth Rueda Arias se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios no permitía establecer la fecha de vinculación al servicio docente y, por ende, el régimen pensional aplicable, dado que dicha actividad es reglada y solemne y la condición de empleado público solo la otorga el acto de nombramiento y posesión, salvo que se acreditara la existencia de la relación laboral y la cotización durante ese lapso al sistema de seguridad social. 8.

Por último, el Tribunal refirió las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20189 y del 25 de abril de 201910 y concluyó lo siguiente: En ese orden de ideas, en el presente caso, la Sala de Decisión acoge el reciente criterio expuesto por el Consejo de Estado, el cual se aplica directamente para los docentes, motivo por el cual, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente, a través de una vinculación legal y reglamentaria para definir el régimen prestacional que cobija a la señora JENTH RUEDAS ARIAS, más aún cuando se reitera, en el asunto de marras ni siquiera se acreditó la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio en una verdadera relación laboral, tampoco fue solicitado ello dentro de las pretensiones de la demanda, a su vez, tampoco se comprobó la cotización de aportes al sistema de seguridad social durante esta contratación. En consecuencia, como en el asunto de autos se demostró que la demandante ingresó al servicio oficial docente, a través de una vinculación legal y reglamentaria, el 8 de marzo de 2004, esto significa que lo fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, no le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es posible acceder al reconocimiento de su pensión en los términos contemplados en la Ley 33 y 62 de 1985, tal como se pretende en la demanda y se solicita en el recurso de apelación, pues como ha quedado señalado con la normas y la jurisprudencia transcrita, a la señora JANETH RUEDAS ARIAS la cobija el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Por otra parte, enfatiza el apoderado apelante en su recurso de alzada, que el Consejo de Estado ha admitido la aplicación del principio de favorabilidad en el reconocimiento 7 Expediente núm. 20001-23-33-000-2013-00222-01. 8 Expediente núm. 15001-23-33-000-2020-02520-01. 9 Expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 10 Expediente núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional docente, para aquellos que demuestren afiliación al Fomag con posterioridad a la Ley 812 de 2003, sin embargo, aunque ello es cierto, se debe recalcar que la máxima autoridad ha admitido dicha postura cuando el docente también reúne requisitos de régimen de transición de Ley 100 de 1993. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La señora Janeth Rueda Arias solicitó en el escrito de tutela que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la igualdad y a la seguridad jurídica y, en consecuencia, que se accediera a lo siguiente: [S]e ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo11. 10.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos y argumentos que sustentaron la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario. Indicó que fueron superados los requisitos generales y que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 11.

En concreto, argumentó que la sentencia del 8 de mayo de 2025 se apartó del criterio uniforme y pacífico del Consejo de Estado sobre la materia, según el cual el tiempo laborado en funciones de enseñanza y formación en instituciones estatales, incluso bajo contratos de prestación de servicio, debe ser tenido en cuenta para efectos de establecer la fecha de ingreso y la vinculación al servicio público educativo oficial y, en consecuencia, el régimen aplicable para el reconocimiento pensional. 12.

Citó el fallo de unificación del 25 de abril de 201912 que fijó las reglas del régimen pensional de los docentes oficiales; las sentencias del 11 de febrero de 202113 y del 18 de febrero de 202114 que computaron tiempos trabajados mediante contratos de prestación de servicios para efectos del requisito de semanas de cotización; y del 3 de junio de 202115, del 23 de mayo de 202316, del 4 de julio de 202417 y del 12 de septiembre de 202418, entre otras providencias, que tuvieron en cuenta la vinculación por contrato de prestación de servicios para efectos de establecer el régimen aplicable. 13.

Afirmó que la sentencia del 13 de julio de 2023 en que el Tribunal fundamentó su decisión es una posición aislada frente a la tesis mayoritaria, situación que el mismo magistrado ponente reconoció en la providencia objeto de reparos, de manera que se debió aplicar aquella línea que resultara más favorable a los derechos fundamentales de la docente. 11 Se transcribe incluso con errores de texto. 12 Expediente núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01. 13 Expediente núm. 81001-23-33-000-2013-00079-01. 14 Expediente núm. 81001-23-33-000-2013-00012-02. 15 Expediente núm. 50001-23-33-000-2018-00357-01. 16 Expediente núm. 25000-23-42-000-2019-01673-01. 17 Expediente núm. 15001-23-33-000-2021-00637-01. 18 Expediente núm. 15001-23-33-000-2021-00407-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. También citó como desconocida la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado que estableció que la vinculación de docentes bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal y el elemento de la subordinación de la relación laboral.

Además, adujo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y citó sentencias de tutela dictadas en situaciones fácticas y jurídicas similares a su caso, en las que se accedió al amparo solicitado. 15. De todo lo expuesto, la parte accionante consideró lo siguiente: En consecuencia, es evidente que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, puesto que su interpretación del caso de la señora Janeth Ruedas Arias no se ajustó a las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado sobre el régimen pensional del personal docente, otorgando un tratamiento discriminatorio que vulneró el derecho a la igualdad y quebrantó la confianza legítima de los ciudadanos en que sus controversias serán resueltas conforme a los lineamientos previamente definidos por la autoridad judicial; además, transgredió el principio de seguridad jurídica, que impone a los jueces la obligación de aplicar las reglas jurisprudenciales en casos análogos, lo que se tradujo en una afectación directa de los derechos sustanciales del educador; razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de adoptar medidas urgentes de protección. 16.

Por otro lado, la señora Janeth Rueda Arias manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que laboró como contratista desde el 18 de septiembre hasta el 18 de diciembre de 2003, tal y como se observa en el «folio 38 del archivo “003RADICACIONDEL_DEMANDAP55JANETHRUED.pdf”, el cual también reposa en los antecedentes administrativos allegados por el ente territorial a folio 56 del archivo “011_MemorialWEb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEADMINISTR.pfd”». 17.

También, que no tuvo en cuenta la Resolución 00639 del 11 de febrero de 2020. Estas pruebas resultaban relevantes en el cumplimiento del requisito sobre el tiempo de servicio para el reconocimiento del derecho pensional. 2.3. Trámite procesal 18. El despacho ponente, mediante auto del 15 de julio de 202519, admitió la solicitud de amparo; vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, al departamento del Cesar y al municipio de San Martín como terceros con interés; tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela; requirió a las partes para que rindieran el informe correspondiente; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 19. El Ministerio de Educación Nacional20 contestó que no se demostró la vulneración de las garantías fundamentales que comprometan gravemente la supervivencia de la 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04274-00, índice 5, certificado 929E1286E2611D3E 98442FF099145319 2268F207D74CAA67 5F0DF461F0BF985E. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04274-00, índice 10, certificado 7BFE79DDE6FCF866 8A7232EA38CF3820 BD6C9D2419C992E9 64C1E7746549D949.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante y que el escrito de amparo formula una controversia estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela y que no permite cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Expuso el marco legal de sus funciones y sostuvo que no tiene inferencia en el caso concreto. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. El Tribunal Administrativo del Cesar argumentó que la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de cara al reproche sobre el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en la que se fijaron las reglas sobre el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, por lo que la tutela es improcedente.

Reiteró los fundamentos del fallo objeto de reparos. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción o se negaran las pretensiones de amparo21. 21. El municipio de San Martín indicó que el escrito de amparo no reprocha actuación u omisión atribuible a la entidad territorial que vulnere derechos fundamentales, motivo por el que solicitó su desvinculación22. 22.

La Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, expuso su naturaleza jurídica y defendió la inexistencia de un perjuicio irremediable y de la vulneración de derechos fundamentales. Solicitó que se negara la acción, que esta fuera declarada improcedente y que se le desvinculara del trámite constitucional23.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Janeth Rueda Arias contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.2.

Legitimación en la causa 24. En el presente asunto, la señora Janeth Rueda Arias está legitimada por activa para acudir a esta acción de tutela, en tanto es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-33-33-007-2024- 00067-00 en el que fue proferida la sentencia del 8 de mayo de 2025 que, según afirmó, vulneró sus derechos fundamentales. 25.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto fue la autoridad que profirió la sentencia del 8 de 21 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04274-00, índice 12, certificado 42C28865C009B3E4 6D339B41B223690E 2E3BAD1FCFD0B46C E60D34A0E07AF813. 22 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04274-00, índice 13, certificado EB51F567CC29C6A9 08A124A1ABD76F82 E16E476E71845753 7ED498CC708A3454. 23 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04274-00, índice 14, certificado 12EB883B17CFC97F 9F8801F9CF8824D6 37DAEB10471BEE2A BAFDD81EBF611DF4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2025 acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante. 26. Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de San Martin y la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG solicitaron su desvinculación al considerar que no están llamadas a responder por los cargos de la parte accionante. 27.

Al respecto, la Sala aclara que la vinculación de estas autoridades al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negarán dichas solicitudes. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado24 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional25. 29.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales26 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 31.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución27. 32.

Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional28 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia29. 33.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuraron los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 34.

Supera también la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 35.

En este punto, es preciso indicar que no resulta procedente, como lo argumentó el Tribunal accionado, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida en que el reproche principal de la tutela radica en el desconocimiento de la supuesta postura pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado materializada a través de múltiples pronunciamientos según los cuales la vinculación por contratos de prestación de servicios docente permite determinar el régimen pensional aplicable, y no de manera exclusiva en la desatención de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 36.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 5 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar y la demanda de tutela se presentó el 10 de julio siguiente30, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional31 y el Consejo de Estado32 como razonable. 27 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 29 Ibidem.

La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 30 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04274-00, índice 1. 31 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4. Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente vertical y al principio de favorabilidad.

Para ello, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2025, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 40. En concreto, se deberá establecer si la autoridad accionada desconoció una postura jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual la vinculación por contratos de prestación de servicios docentes permite determinar el régimen pensional aplicable, y si desconoció las pruebas sobre el tiempo laborado del 18 de septiembre al 18 de diciembre de 2023, y la Resolución 00639 del 11 de febrero de 2020. 3.4.1.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 41. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas33. 42.

Al respecto, la Corte Constitucional34 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior35.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 33 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2).

Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 34 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 35 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior.

De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. 43. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia36. 44.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»37. 45.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela38. 46.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un 36 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 38 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación39. 47.

Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarden las exigencias de la autonomía judicial. 3.4.2.

Del defecto fáctico 1. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»40. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»41 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 2. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»42. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»43. 3.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso44. 4.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e 39 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. 40 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 41 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 42 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 44 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia judicial45, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»46. 5.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]47. 3.5. Caso concreto 48. En el asunto bajo estudio, la señora Janeth Rueda Arias presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las pretensiones de que se declarara la nulidad de unos actos fictos negativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen previsto en las leyes 91 de 1994 y 33 y 62 de 1985. 49.

El asunto correspondió, bajo el radicado núm. 20001-33-33-007-2024-00067-00, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia del 30 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó en fallo del 8 de mayo siguiente, con fundamento en que la señora Janeth Rueda Arias tuvo vinculación legal y reglamentaria con posterioridad a la Ley 812 de 2003, motivo por el cual estaba supeditada a las reglas del régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 3.5.1.

Reparos por la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50. En el escrito de amparo, la accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado según el cual la vinculación por contratos de prestación de servicios docentes permite determinar el régimen pensional aplicable.

Antes de resolver el reparo de tutela, es necesario dejar claro que no está en discusión que, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen prestacional de los 45 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 46 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docentes oficiales vinculados a la entrada en vigor de esa ley es el contenido en el régimen anterior, fijado en las leyes 91 de 1994 y 33 y 62 de 1985. 51.

Ahora bien, revisada la sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sala observa que, en relación con la posibilidad de que la vinculación por contrato de prestación de servicios permita determinar el régimen pensional aplicable, estuvo sustentada en las sentencias del 11 de mayo de 201748 y del 13 de julio de 202349 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 52.

En el primer fallo, el alto tribunal indicó que el tiempo laborado mediante contrato de prestación de servicios, si bien puede ser tenido en cuenta para efectos de cumplir con el requisito de semanas cotizadas a pensión, pues corresponde al contratista realizar los aportes al sistema de seguridad social; lo cierto es que no otorga la condición de empleado público, de manera que no determina el régimen aplicable.

En la segunda sentencia, sostuvo lo siguiente: [S]e destaca que, en criterio de la sala mayoritaria, es improcedente el cómputo de los interregnos en que los profesores hayan prestado sus labores a través de contratos de prestación de servicios, cuanto más si no demuestran haber cotizado al sistema de seguridad social, dado que tales aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios tanto para el empleador como para el trabajador, así como para quienes han suscrito contratos con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. En consecuencia, en armonía con dicha postura, no es dable sumar los lapsos servidos como educador por medio de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente. 53.

De lo expuesto, se advierte que la sentencia del 8 de mayo de 2025 atendió de manera razonable los criterios fijados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 11 de mayo de 2017 y del 13 de julio de 2023, puesto que, según estos, los tiempos laborados por contrato de prestación de servicios no permiten establecer el régimen pensional docente aplicable. 54.

Sin embargo, la Sala observa que la integración de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se reformó en el año 2023, de modo que los nuevos funcionarios judiciales modificaron la tesis que siguió el Tribunal Administrativo del Cesar sobre el asunto objeto de discusión. 55. En ese orden, resulta pertinente citar la sentencia del 12 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-23-33-000-2021-00407-01, en la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó lo que se cita a continuación: 54.

Al respecto, es necesario precisar que es irrelevante que el periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 hubiera sido en virtud de órdenes de prestación de servicios y no a través de una vinculación legal y reglamentaria, por cuanto el beneficio del régimen de transición de la norma antes mencionada no establece condición alguna adicional al de haber tenido un vínculo al servicio público educativo oficial, bien sea como docente nacional, nacionalizada o territorial. 48 Expediente núm. 20001-23-33-000-2013-00222-01. 49 Expediente núm. 15001-23-33-000-2020-02520-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 58. Así las cosas, los jueces de la República no pueden cohonestar con las desigualdades creadas por virtud de una facultad contractual que desconocía la realidad laboral de los docentes; lo que, a su vez, impide hallar la razón a la entidad recurrente al considerar que la única experiencia docente útil para obtener la prestación es aquella que ocurrió luego de la vinculación legal y reglamentaria.

Así pues, los servicios prestados por la demandante en la modalidad de OPS al municipio de Caldas y al departamento de Boyacá, resultan válidos para determinar que estuvo vinculada al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 56. En otra oportunidad, la misma Subsección, en sentencia del 30 de enero de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-23-33-000-2020-00492-01, expuso con claridad lo siguiente: 2.3.5.

Sobre el cómputo del tiempo de servicios prestados por los docentes en virtud de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional 61. El Estatuto de la profesión docente definió este término en el artículo 2 como el «[…] ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles […]» y a los educadores como el término genérico de quienes la ejercieren. 62.

Asimismo, el artículo 44 ibidem estableció dentro de los deberes de los docentes la relativa a «[…] [c]umplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos […]» y en el 45 la prohibición de abandono o suspensión de labores en forma injustificada o sin autorización previa. 63. La Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, resolvió una demanda de constitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, al considerar que vulneraba el principio de igualdad, que consistía en no extender un determinado régimen legal pese a que desde el punto de vista la actividad material que desempeñaban los docentes temporales era idéntica a los docentes-empleados públicos. 64.

En igual sentido, el Consejo de Estado indicó que la definición legal de labor docente señalada en precedencia es aplicable a todos los maestros aun cuando laboren por hora cátedra, en armonía con el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que «[…] [e]l educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos», y como tal están sometidos de manera permanente a las directrices emitidas por el Ministerio de Educación y las secretarías de educación, así como a su inspección y vigilancia, sin que gocen de autonomía. 65.

Así las cosas en razón de la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios conlleva una verdadera relación de trabajo sobre la formalidad que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. 66.

En la sentencia de unificación CE-SUJ-2-5 del 25 de agosto del 2016, hizo referencia a la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios y señaló que esta modalidad de vinculación no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos i) están sometidos a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 67.

Ahora bien, se ha establecido que el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios es viable cuando se pretende la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta o en el evento en que únicamente se solicite para efectos del cómputo de los periodos laborados bajo la forma contractual. 68.

Por último, en la señalada providencia de unificación se definió que, en materia de aportes pensionales, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la administración no puede sustraerse del pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. 57.

Esta postura puede ser encontrada en providencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como la del 19 de septiembre de 202450, del 31 de octubre de 202451 y del 20 de noviembre de 202452, entre otras. También resulta relevante destacar que la Subsección A de la misma Sección ha emitido decisiones en la línea antes decantada, como en los fallos del 11 de febrero de 202153, 3 de junio de 202154, 23 de mayo de 202355, entre otros. 58.

De todo lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que sustentó la sentencia del 8 de mayo de 2025 en una tesis jurisprudencial de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 50 Expediente núm. 15001-23-33-000-2021-00135-01.

Sobre el particular, la Sala explicó: «69. [E]s necesario precisar que es irrelevante que el período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 hubiera sido en virtud de órdenes de prestación de servicios y no a través de una vinculación legal y reglamentaria, por cuanto el beneficio del régimen de transición de la norma antes mencionada no establece condición alguna adicional al de haber tenido vínculo al servicio educativo oficial, bien sea como docente nacional, nacionalizada o territorial». 51 Expediente núm. 05001-23-33-000-2021-00667-01.

Al respecto, la Sala expuso: «54. En consonancia con lo anterior, se concluye que existe una «prohibición constitucional» de vincular a docentes al servicio público educativo oficial a través de contratos de prestación de servicios. Por lo que excluir de la transición prevista en la Ley 812 de 2003, a quienes prestaron sus servicios al magisterio con ocasión de una relación contractual, resulta a todas luces inconstitucional, puesto que, conllevaría a una interpretación desfavorable con sustento en una situación que, como se explicó anteriormente, se aparta de las normas constitucionales, esto es, la vinculación de docentes a través de un contrato». 52 Expediente núm. 17001-23-33-000-2021-00037-01. 53 Expediente núm. 81001-23-33-000-2013-00079-01. 54 Expediente núm. 50001-23-33-000-2018-00357-01. 55 Expediente núm. 25000-23-42-000-2019-01673-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificada en fallos, que, si bien son recientes, fueron emitidos con anterioridad a la providencia objeto de reparos. 59.

Así las cosas, es pertinente aclarar que en esta oportunidad no se está en presencia de dos posturas opuestas y actuales del alto tribunal de lo contencioso- administrativo y de diferentes salas, sino de una tesis anterior que fue modificada por otra posterior adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, que se unifica con la sostenida por la Subsección A de la misma sección. 60.

Puntualmente, de conformidad con los nuevos criterios de la referida Subsección, la vinculación mediante contrato de prestación de servicios sí permite establecer el régimen pensional docente aplicable en el caso concreto, en el entendido de que, si dicha vinculación ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, rigen las leyes 91 de 1994 y 33 y 62 de 1985, y no en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. 61.

De esta manera, el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Janeth Rueda Arias, motivo por el que se dejará sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2025 y se ordenará que se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, y la línea pacífica actual existente sobre la materia. 3.5.2.

Cargos sobre la configuración del defecto fáctico 62. En el escrito de amparo, la parte tutelante argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 8 de mayo de 2025, por un lado, desconoció que demostró en el proceso ordinario que el último periodo laborado como contratista fue del 18 de septiembre al 18 de diciembre de 2003, y, por otro lado, no valoró la Resolución 00639 del 11 de febrero de 2020.

Estas pruebas resultaban relevantes para el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio para el reconocimiento del derecho pensional. 63. Revisado el fallo objeto de reparos, la Sala observa que la autoridad accionada indicó, en el acápite «4.3. Cuestión Previa», que la señora Janeth Rueda Arias laboró desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 18 de diciembre de 2023, de manera interrumpida, en los siguientes términos: Se observa, de conformidad con las certificaciones aportadas por el Secretario de Gobierno del Municipio de Río de Oro y por el Profesional Universitario del Área de Talento Humano del Municipio de San Martín, y, de los de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, que la actora laboró como docente para esos entes territorial así: Del 16 de marzo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988; del 12 de marzo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 1996; […]; del 1° de enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2002; del 1° de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002 y del 1° de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; del 18 de septiembre de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2003, del 9 de junio de 2003 hasta el 9 de septiembre de 200356. 56 La Sala resalta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. No obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar afirmó en el acápite «4.5. Caso Concreto» de la sentencia del 8 de mayo de 2025, que la señora Janeth Rueda Arias laboró para los municipios de Ríos de Oro y San Martín y el departamento del Cesar, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 9 de septiembre de 2023, de forma interrumpida. 65.

En ese sentido, la Sala observa que el Tribunal accionado reconoció que quedó probado en el proceso ordinario que la vinculación a través de los contratos de prestación de servicios de la señora Janeth Rueda Arias se mantuvo, con algunas suspensiones, hasta el 18 de diciembre de 2023; pero incurrió en un error al estudiar el caso concreto, pues de manera contradictoria mencionó que dicha vinculación duró hasta el 9 de septiembre de 2023. 66.

El error advertido, en principio, no tiene un efecto práctico en la sentencia del 8 de mayo de 2025, porque el Tribunal no analizó el cumplimiento del requisito de tiempo laborado bajo las reglas contenidas en las leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985, pues consideró que la vinculación de la señora Janeth Rueda Arias, con contratos de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no permitía determinar el régimen aplicable. 67.

Sin embargo, al tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cesar debe emitir un nuevo fallo en el que subsane el defecto por desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió y aplique la actual tesis de las subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta corporación abordada en el acápite 3.5.1. de esta sentencia, la Sala comprende que el error probatorio en el estudio del caso concreto podría llegar a tener incidencia en el evento de que sea procedente evaluar el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio para efectos pensionales. 68.

Por este motivo, se le ordenará a la autoridad judicial accionada que precise en la nueva decisión que debe proferir, los tiempos en que la señora Janeth Rueda Arias laboró mediante contrato de prestación de servicios, pues en la sentencia del 8 de mayo de 2025, objeto de reparos, sostuvo que encontró probado que la demandante trabajó en esas condiciones del 18 de septiembre al 18 de diciembre de 2003. 69.

Similar situación ocurre con la Resolución núm. 000639 del 11 de febrero de 2020, por medio de la cual se reintegró a la docente Janeth Rueda Arias al servicio en propiedad por haber recuperado su capacidad laboral, que fue aportada al proceso ordinario y valorado por el juez de primera instancia, toda vez, a pesar de que el Tribunal omitió pronunciarse al respecto, lo cierto es que dicho documento podría llegar a ser relevante para establecer si se acreditó el tiempo de servicio. 70.

En el contexto analizado, la Sala garantizará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Janeth Rueda Arias y le ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que, de resultar procedente el análisis del cumplimiento del requisito del tiempo de servicios prestado, valore el contenido de la Resolución núm. 000639 del 11 de febrero de 2020 y las pruebas aportadas sobre el periodo laborado del 18 de septiembre al 18 de diciembre de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIONES Por las razones contenidas en esta sentencia, esta Subsección amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Janeth Rueda Arias.

En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-33-33-007-2024-00067-00/01, y le ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del trámite constitucional que presentaron el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de San Martin y la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Janeth Rueda Arias, que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, por los motivos contenidos en este fallo.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 8 de mayo de 2025 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-33- 33-007-2024-00067-00/01, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00 Accionante: Janeth Rueda Arias Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DACJ/SEJV