CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) reparación integral y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Wilber Alfonso Ustariz Martínez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1.° de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333003201500022- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, fue víctima de privación injusta de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicitó reparación integral de los perjuicios ocasionados, a través del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-003-2015-00022-01. 4.
Sostuvo que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 29 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] que se adelantó una investigación penal al señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ por la presunta autoría en el punible de “concierto para delinquir agravado”, la cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, ante la falta de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba. […]”. […] “[…] en virtud de que el señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ fue privado de su libertad en razón a un proceso penal adelantado en su contra, y posteriormente fue absuelto, es el hecho por el cual la parte actora solicita que sean indemnizados los perjuicios ocasionados. […]”. […] “[…] valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, tal como consideró el a quo, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor USTARIZ MARTÍNEZ, como quiera que se considera que la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y necesaria al inicio del proceso, al contar al inicio de la investigación, con suficiente material probatorio, tales como testimonios de ex paramilitares e informes de policía judicial que lo incriminaban directamente […]”. […] “[…] para esta Corporación la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, mucho menos inidónea, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra del demandante, los cuales eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento en su contra al tratarse de una actuación regida bajo la égida de la Ley 600 de 2000. […]”. […] “[…] de conformidad con lo anterior, para la Sala las pruebas que existían al momento de dictar la medida de aseguramiento contra el señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ lo comprometían como presunto coparticipe del delito de concierto para delinquir agravado, por lo tanto, al tenor de la ley imperante al momento de los hechos, era obligación de la Fiscalía establecer dicha conducta punible, y si el presunto responsable era el autor de la misma, por lo que se considera que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, pues las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas con suficientes medios probatorios allegados al proceso […]”. […] “[…] la presente decisión no busca afectar la inmutabilidad de la decisión que absolvió al señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, sino que lo pretendido en este estadio judicial es dilucidar si de la privación de la libertad de la cual fue objeto el mencionado señor se infiere su carácter de injusto, arbitrario y desproporcionado, para establecer si efectivamente se causó un daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas, el cual como ya se anotó no se logró comprobar. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…] 1.- Que el tribunal Administrativo Del Cesar revoque la providencia del 1 de febrero de 2024, dictada dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicada bajo el número 20-001-33-33-003-2015-00022-01 y se dicte una sentencia de reemplazo con la que se declare administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ. 2.- Que se de aplicación al precedente judicial de esta Alta Corporación, a los Daños inmateriales derivados de la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dictada dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicada bajo el número 20- 001-33-33-003-2015-00022-01. 3.- Que se de aplicación al precedente judicial de esta Alta Corporación, sobre los topes indemnizatorios dictada dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicada bajo el número 20-001-33-33-003-2015-00022- 01 4.- Igualmente se ordene incluir y tasar los perjuicios ocasionados por el Estado Colombiano, por la violación al derecho a la honra de los familiares de WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ, así como a la integridad psíquica y moral establecidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a Daniel Ustariz Mejía, a Elvira del Carmen Martínez de Ustariz, a Elvira Zambrano Quiroz y a Miguel Alfonso Ustariz Martínez, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8.
El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, mucho menos inidónea, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra del actor, los cuales eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento en su contra al tratarse de una actuación adelantada en la Ley 600 de 2000. […]”. […] “[…] manifestó la Sala, que la decisión del proceso ordinario de Reparación Directa, no busca afectar la inmutabilidad de la decisión que absolvió al hoy actor, refiriendo que la decisión goza de efectos de cosa juzgada y la teleología del proceso en sede de lo contencioso, busca es dilucidar si la privación injusta de la libertad obedeció a razones arbitrarias y desproporcionadas desencadenando un daño antijurídico imputable a las entidades accionadas, el cual como se expresó en las sentencias de primera instancia proferida el 29 de noviembre del 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de febrero del 2024 proferida por esta Corporación, no se logró comprobar. […]”. 9.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se le declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que: “[…] Respecto de la pretensión de la parte tutelante en lo que tiene que ver con que se deje sin efecto la sentencia del 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, con la cual confirmó la negación de las pretensiones decidida en la sentencia de primera, y en lugar de ello, se ordene al Tribunal revocar la decisión y que en su defecto, se dicte una sentencia de reemplazo con la que se declare administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ, se concedan las pretensiones de reparación de conformidad con el precedente judicial aplicable, se hace necesario precisar que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva púes no es la llamada a restablecer los derechos que afirma trasgredidos el(os) accionante dentro de la presente acción constitucional. […]”.
“[…] se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados el apoderado del accionante, con ocasión de los hechos descritos en el escrito de tutela. Ello, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19913 y la jurisprudencia constitucional referida. […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa con radicado No. 20001333300320150002201, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se identifica que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar. […]”. 10.
El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no hay vulneración de los derechos fundamentales, porque no hay un perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada para que la acción de tutela, sea el mecanismo adecuado para su reclamación. 11.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333003201500022- 00. 12. Daniel Ustariz Mejía, Elvira del Carmen Martínez de Ustariz, Elvira Zambrano Quiroz y Miguel Alfonso Ustariz Martínez guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez Generalidades de la acción de tutela 14.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés legítimo, toda vez que integró la parte demandada en el proceso de reparación directa cuestionado por el actor; es decir le asiste interés. 20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez Problema jurídico 22.
Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 23. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25.
Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez 29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 30.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 32. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 34.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 37. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 38.
Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 41. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1.° de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333003201500022- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez 42.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con los números únicos de radicación 200013333003201500022-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 45.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] PRIMERO.- Honorable Consejero ponente, dentro del proceso de Reparación Directa iniciado por el señor WILBER ALFONSO USTARIZ MARTINEZ Y OTROS como víctima directa de la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, por parte de la Fiscalía General De La Nación, quien ordenó la privación de la libertad intramural en centro de reclusión penitenciario del IMPEC, de lo cuan se solicitó la REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON ESA PRIVACIÓN INJUSTA, debido a que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que ha conocido el mismo por segunda vez, al resolver la apelación de la sentencia del 29 27 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar; mediante la cual negó las pretensiones del Medio de Control de Reparación Directa, en sustentando su decisión en la parte de las consideraciones y resolutiva al considerar que el señor WILBER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ, con su actuar propició su captura y la privación de su libertad en centro de reclusión penitenciario y carcelario del IMPEC, Juzgado Administrativo de Primera Instancia, que se aparta de los precedentes judiciales sin argumentar debidamente su sentir, al hacer uso de su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales de mi cliente, apreciaciones que se encuentran infundadas sobre la base de investigaciones que fueron objeto de reproche por el Juez penal Del Circuito que mediante sentencia lo absolvió.
SEGUNDO. - Honorable Consejero Ponente, el Tribunal Administrativo Del Cesar, mediante sentencia de segunda instancia el 1 de febrero de 2024 dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicado bajo el número 20-001-33-33-003-2015- 00022-01 resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de fecha 29 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Valledupar, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al honorable magistrado […], quien en su fallo consideró confirmar el fallo de primera instancia, aduciendo.
“Pues bien, del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que se adelantó una investigación penal al señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ por la presunta autoría en el punible de “concierto para delinquir agravado”, la cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba.” “Sin embargo, valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, tal como consideró el a quo, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor USTARIZ MARTÍNEZ, como quiera que se considera que la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y necesaria al inicio del proceso, al contar al inicio de la investigación, con suficiente material probatorio, tales como testimonios de ex paramilitares e informes de policía judicial que lo incriminaban directamente.” “Así las cosas, de las probanzas arrimadas al plenario, la Sala acota que al inicio de la investigación existían motivos fundados con los elementos materiales probatorios allegados, tales como los informes de inteligencia, las pesquisas de policía judicial, y la declaración de ex integrantes de las Autodefensas, los cuales confesaron ser parte de la nueva banda criminal “Los Gaitanistas”, señor OMAR DAVID CELEDÓN CALDERÓN alias “COCOLISO”, declaración ratificada por MANUEL GUILLERMO MELO alias “TATU” y JHON JAIRO HERNÁNDEZ alias “CENTELLA”, quienes incriminaban al hoy demandante como integrante de las antiguas autodefensas y de la nueva organización criminal que se estaba creando en el Cesar, describiendo en qué consistía su participación dentro de la nueva organización, señalándolo como el encargado de desplazar a los campesinos de sus parcelas, ofreciéndoles supuestamente dinero para que vendieran o de lo contrario le notificaba a la organización criminal.” (SIC) de la sentencia TERCERO.- El Tribunal Administrativo del Cesar, tiene la obligación legal, constitucional y convencionalmente de garantizar a todas las partes e intervinientes en un proceso judicial, el debido proceso, desconociéndole a la víctima señor WLVER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ, el derecho que tiene a una reparación integral, porque al momento de presentar la demanda, tanto los demandantes como el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, desconocías las verdaderas circunstancias, de tiempo, modo y lugar de las pruebas recaudadas, con las que se pretendía incriminar al señor USTARIZ MARTINEZ, las que le permitieron dictar sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez Descongestión Adjunto de Valledupar, ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba. […]”. 46.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 47.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 48.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 50.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 51. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 52. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la administración de justicia enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 53. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 54.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez reparación integral y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404054-00 Actor: Wilber Alfonso Ustariz Martínez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.