Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia, en liquidación Demandado: Municipio de Cabuyaro Temas: Impuesto de alumbrado público 2012.
Silencio administrativo positivo. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia, del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió2: Primero. Declarar la nulidad de las Resoluciones 004, del 3 de agosto de 2015, y 056, del 13 de octubre de 2016, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante … no le adeuda [al demandado] la suma de … $240.334.414, por concepto de impuesto de alumbrado público de la vigencia 2012.
Tercero. Condenar en costas a la entidad demandada y en favor de la actora, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para la fijación de agencias en derecho.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 004, del 03 de agosto de 2015, el demandado liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al año 2012, a cargo de la actora, por $373.620.107, más intereses de mora3. Dicha resolución fue modificada parcialmente por la Resolución 056, del 13 de octubre de 2016, que desató el recurso de reconsideración, disminuyendo la suma liquidada a $240.334.4144.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5: 1 Samai Tribunal, índice 42, certificado C13CEEBD8AEDC4B1 1D0CA5FDD0FDE539 C8C08B2AB867D61A 40797C54828A88B3 (pdf), pp. 1 a 7. 2 Samai Tribunal, índice 39, certificado FFC0BEF6E38B744D C6AA742FD53E4C9F 15D3F6F8A6F55708 BB6E15A68A6BF1CC (pdf), p. 21. 3 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 180 a 184. 4 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 216 a 223. 5 Samai Tribunal, índice 1, certificado 05A5AE5408A1A026 683127F35CD6FCDF 982B0754 (pdf), pp. 5 a 6.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. Pretensiones principales … a. Declarar que, en estricto apego a los artículos 385 del Acuerdo 023 de 2012 del municipio de Cabuyaro y 732 del [ET], operó la figura del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado por mi representada el 23 de octubre de 2015 contra la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015, notificada por correo el día 24 de agosto de 2015 y proferida [por el demandado]. b. Declarar la nulidad de la Resolución 056, del 13 de octubre de 2016, notificada el 27 de octubre de 2016, proferida por [el demandado], por medio de la cual resolvió los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015, relacionada anteriormente. c. Declarar, a título de restablecimiento del derecho, que las pretensiones formuladas en las consideraciones y argumentos presentados en el recurso de reconsideración presentado por [ la demandante]… el 23 de octubre de 2015 contra de la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015, prosperaron, esto es, que mi representada no está obligada por no ser sujeto pasivo al pago del impuesto de alumbrado público en la vigencia 2012, determinado en los actos administrativos demandados y en consecuencia considerar revocada la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015. 3.2.
Pretensiones subsidiarias … a. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015, notificada por correo el día 24 de agosto de 2015 proferida [por el demandado], por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público de la vigencia 2012. b. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución número 056, del 13 de octubre de 2016, proferida por [el demandado], por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial número 004, del 03 de agosto de 2015 relacionada en el literal anterior. c. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho que le asiste a la sucursal en el sentido de declarar que [la demandante] no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por la vigencia 2012. 3.3.
Pretensiones generales. a. Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del [CPACA]. Invocó como vulnerados los artículos 29, 95 y 209 de la Constitución; 565, 683, 684, 703, 704, 705, 710, 711, 730.2, 730.4, 732 y 734 del ET; 1 de la Ley 97 de 1913, 69 de la Ley 1116 de 2006; 3 y 42 del CPACA; y 192 y 357 del Acuerdo 027 de 2009, bajo el siguiente concepto de violación6: -El recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial … fue resuelto por [la demandada] por fuera del término de un año, por lo cual se configuró el silencio administrativo positivo y [la demandada] perdió su competencia para resolver el citado recurso A tales efectos, adujo que acorde con la normativa del Estatuto Tributario atinente al silencio positivo, la norma local (Acuerdo 023 de 2012) que remite a las referidas disposiciones nacionales, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalan que resolver el recurso de reconsideración comprende tanto su expedición como su debida notificación, sin que resulte suficiente la expedición de la resolución dentro del plazo del año, ni tampoco el envío de la citación para que acuda a la notificación personal del correspondiente acto. 6 Samai Tribunal, índice 1, certificado 05A5AE5408A1A026 683127F35CD6FCDF 982B0754 (pdf), pp. 5 a 6.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así, para el caso, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, aunque fue expedida el 13 de octubre de 2016 dentro del plazo del año -art. 732 ET- no se tuvo en cuenta que al haberse interpuesto el recurso el 23 de octubre de 2015, la decisión del mismo, debió ser notificada hasta el 24 de octubre de 2016 -en tanto, el 23 de octubre de 2016 fue domingo- Esto, por cuanto, el plazo con que contaba la actora para acudir a la notificación personal vencía el día 03 de noviembre de 2016, fecha que no quedaba cubierta por el término de un año para resolver el recurso [se extrae que este cómputo corresponde al plazo que tenía la actora para presentarse ante la Administración para la notificación personal, en función del momento de la citación].
A partir de lo anterior, indicó que era evidente el incumplimiento del plazo del año para expedir y notificar el aludido acto, pues la notificación solo se surtió hasta el 27 de octubre de 2016 [fecha en que se presentó para la práctica de notificación personal],lo que se ubicaba por fuera del término del año, por lo que operó el silencio administrativo positivo conforme con los artículos 732 y 734 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que implicaba que las pretensiones formuladas en la impugnación se entendieran resueltas a su favor. -Nulidad de la Resolución 056 de 2016 por falta de competencia [del demandado].
Previo recapitular los hechos antes descritos, y en específico la notificación intempestiva del acto que resolvió el recurso de reconsideración, aseveró que ello implicaba para la autoridad la pérdida de la competencia para proferir tal acto administrativo lo que, comportaba su nulidad, acorde con los artículos 137 del CPACA y 730.3 del ET y 385 del estatuto de rentas municipal, conforme lo ratificó esta corporación7.
Con fundamento en lo anterior, puntualizó que la aludida nulidad operaría frente al acto que desató el recurso de reconsideración, y respecto de lo solicitado en este, operaría el silencio administrativo positivo, lo que daría lugar al nacimiento de un nuevo acto ficto o presunto aceptando las solicitudes formuladas por el administrado.
Seguidamente, sustentó así las pretensiones subsidiarias: -Los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse: No causación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cabuyaro por la actividad de servicios desarrollada en el año 2012. Doble imposición. Luego de exponer los antecedentes legales y reglamentarios del impuesto de alumbrado público y de transcribir las normas expedidas por el concejo municipal, explicó que el municipio demandado estableció para el impuesto de alumbrado público el mismo hecho generador del impuesto de industria y comercio, dado que los hechos imponibles correspondían en ambos casos a las actividades industriales, comerciales o de servicios ejercidas en el municipio, bien fuera de manera permanente u ocasional.
Explicó que durante el año 2012 prestó servicios en Cabuyaro en desarrollo de contratos para servicios de perforación y construcción de pozos, por las cuales sufragó el impuesto de ICA, pese a lo cual, el demandado pretendía gravar nuevamente la actividad de servicios, liquidando el impuesto de alumbrado público sobre el mismo hecho generador, (Acuerdo 027 de 2009), lo que transgredía «la prohibición constitucional de la doble imposición jurídica», y los principios de justicia y equidad del artículo 90.5 de la Constitución, así como el mandato del 683 ídem, según el cual el Estado no aspira a exigir del contribuyente más que, aquello con lo que la misma ley pretende que asuma de las cargas públicas.
Agregó que las actividades señaladas como hecho generador del impuesto, no correspondían a lo que fue previsto en la ley creadora del impuesto de alumbrado público, por lo que se excedieron los límites de configuración del impuesto. 7 Sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 21559, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sección Cuarta, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del mencionado servicio público, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 97 de 1913.
En ese orden, transcribió la regulación del municipio de Cabuyaro del impuesto de alumbrado público y sostuvo que, si bien las entidades territoriales, en virtud de la autonomía, pueden establecer los elementos de un tributo siempre que una ley lo autorice, lo cierto era que no podían crear nuevos impuestos, ni significaba que tuvieran una potestad tributaria ilimitada o no estuvieran sujetos a la ley.
En esa línea, acotó que las disposiciones constitucionales prohibían a las entidades territoriales crear impuestos no establecidos previamente en la ley, lo que se materializa cuando el hecho generador fijado por la entidad no coincidía con la ley autorizante y el hecho generador aprobado por ella. Agregó que la jurisprudencia de esta corporación, al decidir sobre la legalidad de una norma local de otro municipio en la que el impuesto de alumbrado público gravaba a quienes fueran contribuyentes del ICA, indicó que el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios era una situación aislada del hecho generador del alumbrado público, ya que de ella no podía concluirse la obtención de un beneficio directo del servicio de alumbrado público por parte de la persona natural o jurídica; a partir de lo cual, concluyó que, los elementos del tributo que definan las entidades territoriales, tienen que tener «una dimensión ínsita en el hecho imposible», que pare el caso, era el servicio de alumbrado público, no pudiendo fijar los elementos de la obligación tributaria a su libre arbitrio y consideración. -Violación del artículo 1 de la Ley 97 de 1913: Caroil no realizó el hecho generador del tributo y no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Al hilo de lo planteado en el cargo anterior, e invocando jurisprudencia de la Sección, se refirió a los elementos del impuesto de alumbrado público, destacando que el sujeto pasivo era la persona natural o jurídica que forma parte de la colectividad y que residiera en un determinado municipio, lo que no se cumplía, en tanto no tuvo en tal municipio inmueble, sede, domicilio o establecimiento, ni para el año 2012 ni posteriormente, pues su actividad se limitó a la prestación ocasional de servicios petroleros a favor de algunos operadores para cumplir unas obligaciones contractuales.
Además, siendo sucursal de compañía extranjera, no tuvo residencia ni domicilio en el municipio -este se encontraba en Bogotá - y por tanto no formó parte de la colectividad. Añadió que la norma que determinaba el hecho generador en el Acuerdo 027 de 2009 (vigente para el año 2012) debía interpretarse con el criterio de esta corporación, pues la imposición no se derivaba del desarrollo de una actividad comercial, industrial o de servicios, sino del hecho imponible definido en la ley, que era la prestación del servicio de alumbrado público.
Por tanto, el hecho generador sería ser usuario potencial receptor de ese servicio. Adicionó que, su actividad económica fue desarrollada en distintos municipios del Meta y Casanare, sin exclusividad en el municipio de Cabuyaro, por lo que, solo podía ser considerada como «receptora eventual y ocasional del servicio de alumbrado público».
En todo caso, no obtuvo beneficio del servicio público de alumbrado, porque no fue propietaria de inmuebles, establecimiento de comercio, ni tenía allí su domicilio; como tampoco fue suscriptora o usuaria del servicio de energía eléctrica. A tal efecto, describió los días en que prestó servicios en el municipio en el año 2012, pese a lo cual, su contraparte afirmó, en la resolución que resolvió el recurso, que la actora había sido parte de la colectividad por ocho meses, desarrollando las actividades de perforación y construcción de pozos y generación de energía y que, la sede había sido dicho municipio - sin mencionar la fuente de definición del concepto sede -.
Al respecto, aclaró que sus operaciones fueron de Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 perforación, «completamiento», construcción, reacondicionamiento, terminación de pozos y otros servicios para la industria petrolera, que no la generación de energía para venta o comercialización. Solo se generó lo requerido para el funcionamiento de los taladros de perforación con los que prestó sus servicios.
En la misma línea, cuestionó el señalamiento del municipio respecto de fue el «núcleo principal» de sus actividades, pues solo estuvo ocasionalmente. Insistió en que, no tuvo sede en tal jurisdicción, ni fue sujeto pasivo el impuesto de alumbrado público. Sobre esto último, anotó que, por ser una empresa de la industria del petróleo, no estaba obligada al pago de tal gravamen por no tener establecimiento o domicilio en esa jurisdicción, acorde con lo señalado en la sentencia del 30 de marzo de 20168.
Tras esto, adujo que el demandado se fundamentó en simples afirmaciones sin ningún sustento, pues no aportó documento alguno para acreditar que hacía parte de la colectividad residente en el municipio, incumpliendo así la carga probatoria de acreditar la calidad de sujeto pasivo. -Violación del derecho de defensa de Caroil: Determinación y cobro del impuesto sin acto previo.
Sostuvo que la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público fue proferida sin un acto previo que propusiera el cobro del impuesto, lo que resultaba fundamental para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior porque, acorde con el artículo 35 del CPACA, los procedimientos administrativos debían informarse al interesado, de manera que la omisión del acto previo comportaba la nulidad del acto, conforme al artículo 137 ibidem, aspecto sobre el cual se ha pronunciado esta Sección. En esa línea, advirtió que la primera actuación del demandado fue la Resolución 004, del 03 de agosto de 2015, mediante la cual liquidó el impuesto, sin expedir previamente una factura como acto de cobro y determinación de la obligación, como lo exigía el artículo 193 del Acuerdo 027.
Seguidamente, subrayó que el municipio de Cabuyaro optó por el sistema de facturación para la determinación, cobro y recaudo del impuesto de alumbrado público, por lo que era improcedente la expedición de una liquidación oficial, dado que no se previó una declaración tributaria por parte del contribuyente. Bajo la misma ilación, afirmó que los actos demandados eran nulos al omitir expedir un requerimiento especial, vulnerando su derecho al debido proceso, pues acorde con los artículos 703 y 711 del ET, tal acto constituía un requisito previo a la liquidación oficial, el cual debía contener la explicación de las glosas propuestas, y debía contraerse a la declaración del contribuyente y a los hechos señalados en el requerimiento especial.
Luego, tras explicar las reglas aplicables para la determinación del impuesto de alumbrado para los generadores de energía eléctrica en el municipio de Cabuyaro, señaló que el demandado no explicó ni demostró las razones por las que la calificó como sujeto pasivo del impuesto, ni los motivos por los que la consideró como una «empresa autogeneradora ubicada en zona interconectada al STN», le aplicaba la tarifa del 15% sobre el valor de la cantidad kwh generados, multiplicado por el valor G utilizado por la Emsa S.A. ESP.
Así, insistió en que la liquidación se expidió sin darle previamente la oportunidad de discutir su supuesta calidad de sujeto pasivo del tributo y la clasificación como empresa autogeneradora de energía, lo que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Por esto, solicitó la nulidad de los actos demandados, (ord. 4 del artículo 730 del ET). -Falsa motivación de los actos demandados.
Previo referirse al alcance de la falsa motivación, señaló que los actos demandados hicieron un análisis equivocado de las pruebas aportadas y normas aplicables, a partir de lo cual concluyeron que la demandante estaba sujeta al impuesto de alumbrado público, pese a no pertenecer a la 8 Sentencia del 30 de marzo de 2016,. CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 colectividad del municipio, ni tener allí su domicilio ni establecimiento de comercio; como tampoco cumplirse los lineamientos de la ley que autorizó la creación del tributo.
Además, arguyó que los actos se fundaron en jurisprudencia con supuestos fácticos y jurídicos que diferían del sub lite, pues versaban sobre un acuerdo que establecía una base y tarifa especial para auto generadores de energía, lo que no era asimilable a lo previsto en el Acuerdo 027 de 2009. Asimismo, cuestionó una indebida valoración probatoria, lo que se traducía en una falsa motivación y en la vulneración al debido proceso.
Sostuvo que, los argumentos y pruebas señalados en el recurso de reconsideración, no fueron desarrolladas ni controvertidas por la Administración, pues se limitó a citar jurisprudencia de manera parcial y a incluir definiciones sin sustento legal. Indicó que la autoridad recaudó pruebas que no valoró ni refutó, que simplemente liquidó el impuesto sin fundamentar la decisión. Afirmó que, de haberse valorados dichos medios de prueba, se hubiera decidido en forma diferente.
Así, concluyó que los actos incurrieron en la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 730 del ET, al omitir señalar el método de cuantificación del impuesto, la tarifa aplicable y el hecho generador supuestamente realizado. -Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: Indebida notificación y falta de motivación. Afirmó que el demandado no realizó una debida motivación y valoración probatoria en los actos cuestionados, así como tampoco expuso los argumentos y razones que los sustentan.
Lo anterior, significó a la violación al debido proceso y vició de nulidad los actos. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la actora. A esos efectos, planteó que no se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la actora. Asimismo, aseguró que la empresa era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cabuyaro9. -Frente a la pretendida declaratoria de la ocurrencia [del] silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por [la] contribuyente.
Argumentó que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta corporación, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para obtener la declaratoria del silencio administrativo positivo, ya que, de acuerdo con el artículo 734 del ET, le corresponde a la Administración declararlo de oficio o a petición de parte.
Por tanto, dicha pretensión no está llamada a prosperar. Precisó que la demandante interpuso el recurso de reconsideración el 23 de octubre de 2015 y que la resolución que lo desató fue expedida el 13 de octubre de 2016. En ese contexto, sostuvo que cumplió con el deber establecido en los artículos 732 y 734 del ET, al resolver el recurso dentro del plazo correspondiente.
Alegó que dichas disposiciones no exigen expresamente que la notificación de dicho acto deba realizarse dentro de ese plazo. Añadió que la citación para la notificación personal del acto que desató el recurso fue enviada el 19 de octubre de 2016, esto es, antes de la expiración del término, lo cual, en su criterio, demuestra que la actora tuvo conocimiento del acto con anterioridad al vencimiento del plazo.
En consecuencia, afirmó que no se configuró el silencio administrativo positivo ni se produjo la pérdida de su competencia temporal. -En [cuanto] a que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse: No causación del impuesto de alumbrado público en el municipio 9 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 3 a 31.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Cabuyaro por la actividad desarrollada en el año 2012 – Doble imposición. Afirmó que el cargo debía ser desestimado, toda vez que los actos demandados se profirieron con fundamento en el Acuerdo 027 de 2009, que corresponde al estatuto tributario del municipio de Cabuyaro, que no fue objeto de reproche judicial por parte de la contribuyente.
En ese sentido, indicó que, si existía algún exceso de la autonomía y potestad tributaria, la actora debió demandar directamente el acuerdo municipal, el cual gozaba de presunción de legalidad. Por tanto, sostuvo que no bastaba con cuestionar los actos administrativos de liquidación del impuesto. En esa línea, concluyó que los actos cuestionados mantenían su legalidad por haberse expedido conforme a las normas superiores vigentes, las cuales no había sido objeto de nulidad judicial.
Indicó que, de acuerdo con los artículos 287 y 313 de la Constitución, las entidades territoriales gozaban de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo que se materializa, entre otras formas, a través de las decisiones adoptadas por sus concejos municipales sobre los tributos y gastos locales.
En ese sentido, precisó que, según los artículos 1, 287.3, 311, 313.4, 338 y 363 de la Constitución, y las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el Concejo municipal de Cabuyaro expidió el Acuerdo 027, del 3 de diciembre de 2009, donde definió las normas aplicables a los tributos aplicables en su jurisdicción, incluyendo el impuesto de alumbrado público (arts. 187 a 192 ejusdem).
Sostuvo que gozaba de autonomía para adoptar el impuesto de alumbrado público y definir los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, conforme al artículo 278.3 de la Constitución. Por ende, al expedir los actos demandados con sujeción al Acuerdo 023 de 2009, norma de carácter especial y amparada bajo la legalidad, afirmó que estos no infringieron las normas en que debieron fundarse.
Agregó que los criterios de «… unidades residenciales (…) y actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdicción municipal» eran idóneas para establecer la ocurrencia del hecho generador del impuesto, dado que son hechos indicadores de la potencialidad de ser usuarios del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Cabuyaro.
Asimismo, precisó que al haberse definido el hecho gravando como «… las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdicción municipal, directa o indirectamente, por instituciones, personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados», no implicaba que se hubiese impuesto un tributo adicional al impuesto de industria y comercio a las actividades desarrolladas en el municipio, pues, reiteró, que se trataba de un criterio para identificar usuarios potenciales del servicio de alumbrado público a los efectos de su calificación como sujetos pasivos.
En ese contexto, concluyó que no desbordó su potestad tributaria al definir el hecho generador del impuesto de alumbrado público ni generó una doble tributación con relación al impuesto de industria y comercio. Con todo, precisó que no gravaba todos los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, pues adelantaba las labores de fiscalización, determinación y cobro que le permitían verificar la consolidación de los elementos del tributo. -Frente a la alegada violación del artículo 1 de la Ley 97 de 1913: [el demandado] no realizó el hecho generador del tributo y no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Luego de exponer los antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales del impuesto de alumbrado público, resaltó de la demandante que: (i) su objeto social, conforme al certificado de existencia y representación legal, consistía en «… prestar los servicios de perforación, reacondicionamiento, terminación de pozos y servicios relacionados para la industria petrolera…»;
(ii) realizó actividades de perforación petrolera en la jurisdicción de Cabuyaro durante el 2012, en virtud de los contratos firmados con Petrominerales Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Colombia Limited Sucursal Colombia, Grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia y Centurión Drilling Limited Sucursal Colombia; y (iii) prestó servicios de generación de energía, perforación y construcción de posos entre enero y junio, así como en noviembre y diciembre de 2012, lo que evidenciaba, en su criterio, su pertenencia a la colectividad de Cabuyaro durante 8 meses.
Con base en lo expuesto, concluyó que acreditó la calidad de sujeto pasivo de la demandante del impuesto de alumbrado público para el año 2012, al haber comprobado que ejecutó contratos de perforación y construcción de pozos de petróleo en el territorio del municipio durante dicha anualidad. En ese sentido, señaló que ello implicaba, como «presupuesto lógico y consustancial», que dicha actividad fue ejecutada haciendo uso de predios ubicados en la jurisdicción del municipio, en los que dispuso sus locaciones operativas, de logística y alojamiento de parte de su personal, por lo que consideraba incontrovertible que la demandante residió en su territorio municipal, lo que la convirtió en una usuaria potencial del servicio de alumbrado público, sin que fuera necesario acreditar la residencia permanente, pues, reiteró que bastaba con el hecho de haber sido parte de la colectividad de Cabuyaro.
Asimismo, recalcó que el artículo 189 del Acuerdo 027 de 2009 contemplaba como «hecho generador indirecto» la ejecución de actividades por fuera de las áreas de prestación del servicio de alumbrado público pero que «reciben un beneficio reflejo por el uso potencial del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio».
Finalmente, precisó que el artículo 192 ejusdem determinaba que las empresas autogeneradoras de energía eran contribuyentes del impuesto de alumbrado público. -Frente a la alegada violación del derecho de defensa [del demandado]: determinación y cobro del impuesto sin acto previo y el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
Advirtió que en el presente caso no se vulneró el debido proceso, ya que el impuesto de alumbrado público no resulta exigible expedir un emplazamiento -ni un acto previo para la determinación de la obligación tributaria-, pues este solo aplicaba para los tributos «declarativos», según el artículo 574 del ET. En respaldo de su postura citó el Concepto 2-2018-004188, del 13 de febrero de 2018, en el que el Ministerio de Hacienda y Crédito público afirmó que podía pretermitirse la expedición del emplazamiento para declarar y de la sanción por no declarar en el caso de los tributos cuyo cumplimiento se efectuaba sin una declaración tributaria.
En estos casos, el concepto afirmó que resultaba procedente expedir directamente la liquidación oficial dentro de los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para el pago. Por otra parte, aclaró que estaba facultada para disminuir y simplificar el procedimiento tributario, conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Añadió que el artículo 35 del CPACA no era aplicable, en tanto el procedimiento tributario nacional y de cobro coactivo era una norma de naturaleza especial, de acuerdo con los artículos 59 ibidem y 5 de la Ley 1066 de 2006.
Sobre esa base, afirmó que aplicó el procedimiento previsto para el efecto «… en relación con la naturaleza del tributo», el cual no dispuso la obligación de expedir un acto previo a la liquidación oficial, en razón a que para el impuesto de alumbrado público su cumplimiento no correspondía ni se asemejaba a una declaración privada que requiriese un emplazamiento previo.
Recalcó que el artículo 193 de la normatividad tributaria municipal no preveía adelantar una etapa previa a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público. Sostuvo, además, que no vulneró los derechos de defensa y contradicción de la actora, ya que en la liquidación oficial se indicó la procedencia del recurso de reconsideración y Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el término para hacerlo el cual fue interpuesto oportunamente, lo que le permitió a la actora controvertir los actos demandados.
Finalmente solicitó reconocer oficiosamente cualquier excepción de mérito que se encontrara probada de conformidad con las pruebas aportadas al expediente. También, solicitó decretar de oficio la práctica de las pruebas que fueran pertinentes. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados al encontrar probada la configuración del silencio administrativo positivo por la notificación extemporánea de la resolución que decidió el recurso de reconsideración10.
Consideró que la norma vigente para la época de los actos demandados fue el Acuerdo 023, del 04 de diciembre de 2012 -Estatuto Tributario municipal-, que, en materia de la regulación del recurso de reconsideración, en su artículo 385, se atuvo a la regulación del Estatuto Tributario nacional, conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Por ello, indicó que el demandado tenía un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición de debida forma, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo a favor del recurrente y de perder la competencia para manifestar su voluntad, en aplicación de los artículos 385, 732 y 734 del ET y la jurisprudencia de la Sección Cuarta.
Adicionalmente, advirtió que dicho término preclusivo también incluye la notificación efectiva del acto que resuelve el recurso de reconsideración. Por ende, concluyó que el silencio administrativo positivo se consolida a favor del recurrente cuando la autoridad no expide ni notifica en debida forma el acto que desata el recurso, dentro del término anteriormente descrito.
En ese contexto, resaltó que, para el caso concreto, se encuentra acreditado, a partir de los medios de conocimiento que obran en el plenario, que: (i) el municipio de Cabuyaro, por medio de la Resolución 004, del 03 de agosto de 2015, liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora; (ii) que el 23 de octubre de 2015, la demandante interpuso el recurso de reconsideración donde expuso sus cuestionamientos frente al acto definitivo;
(iv) el municipio desató el recurso a través de la Resolución 056, del 13 de octubre de 2013; y (v) dicho acto fue notificado el 27 de octubre de 2016, conforme a la certificación emitida por el secretario de hacienda y finanzas públicas de la Administración. Por lo que concluyó que se consolidó el silencio administrativo positivo en favor de la demandante.
Adicionalmente, precisó que, contrario a lo afirmado por la autoridad, no basta que se expida el acto que decida el recurso dentro del plazo establecido, pues los términos «resolver» y «resuelto», consagrados en los artículos 732 y 734 del ET, incluyen que la decisión quede debidamente notificada dentro del término legal correspondiente, de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación. Asimismo, aclaró que el hecho de que el envío del aviso de la citación para la diligencia de notificación personal se hubiese efectuado dentro del plazo del año no implica que se hubiese notificado en dicha fecha, máxime cuando el administrado, conforme al inciso segundo del artículo 565 ibidem, dispone el término de diez días para comparecer en la sede de la Administraciónpara efectos de surtir la notificación personal.
Frente al reproche del demandado, respecto de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la oportunidad procesal para obtener la declaratoria del silencio administrativo positivo, afirmó que, una vez se acredita el supuesto de hecho 10 Samai Tribunal, índice 39, certificado FFC0BEF6E38B744D C6AA742FD53E4C9F 15D3F6F8A6F55708 BB6E15A68A6BF1CC (pdf), pp. 1 a 21.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 previsto en el artículo 734 del ET, el juez puede reconocer los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, según algunos pronunciamientos de esta Sección. En consecuencia, reconoció la configuración y los efectos del silencio administrativo positivo, por lo que declaró la nulidad de los actos demandados.
Finalmente, condenó en costas al municipio, en aplicación de las reglas dispuestas en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), dado que la parte demandada resultó vencida en primera instancia. Recurso de apelación El demandado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la legalidad de los actos demandados11.
Afirmó que el a quo no realizó un estudio detallado del caso concreto pues «… no tuvo en cuenta el sentido material y sustantivo de los actos demandados». Señaló que el tribunal desatendió que la demandante tuvo conocimiento de la expedición de la respuesta al recurso de reconsideración dentro del término establecido para el efecto, pero que deliberadamente acudió a la notificación personal hasta el 27 de octubre de 2016.
Por ello, advirtió que omitió aplicar el principio de instrumentalidad de las formas. Expresó que resolvió de fondo el recurso de reconsideración a través de la Resolución 065, del 13 de octubre de 2016; esto es, dentro del término de un año previsto en los artículos 732 y 734 del ET. Asimismo, afirmó que envió por correo certificado la citación para surtir la notificación personal dentro de dicho plazo, la cual fue recibida por la actora el 19 de octubre de 2016 momento desde el cual la sociedad tuvo efectivo conocimiento acerca de la emisión del acto administrativo que resolvió de fondo el recurso de reconsideración, todo ello dentro del límite temporal de la norma.
Con base en ello, sostuvo que no se configuró el silencio administrativo positivo, dado que la administrada tuvo conocimiento efectivo de la expedición del acto que decidió el recurso dentro del término correspondiente. Agregó que los términos «resolver» y «resuelto», contenidos en las disposiciones citadas, deben interpretarse en atención a las circunstancias fácticas particulares.
Señaló que cumplió oportunamente «el propósito de comunicar» la expedición del acto que desató el recurso y que la actora pudo notificarse personalmente los días 21, 22 y 24 de octubre de 2016, pero optó por hacerlo hasta el 27 del mismo mes, lo cual denotaba que la autoridad cumplió su deber legal en oportunidad y mediante buena fe, contrario al actuar de la contribuyente (art. 6 CPACA), por lo que la notificación hasta el día 27 se debió a una causa atribuible a la actora, pues tuvo un comportamiento desleal para con el municipio y con la persecución de la finalidad del presente litigio decidió voluntariamente notificarse en la anotada fecha, así que consideró que el tribunal debió considerar el objetivo de los artículos 732 y 734 del ET que es que el recurrente tenga conocimiento de la respuesta dada a su recurso lo cual se cumplió. Advirtió que en la sentencia de primer grado no abordó el estudio de fondo sobre la legalidad de los actos cuestionados, particularmente en lo relativo a la sujeción pasiva de la actora al impuesto de alumbrado público, la calidad de sujeto activo de la entidad demandada y el cumplimiento de las garantías a los derechos y principios durante la actuación administrativa, previa expedición de los actos definitivos.
No controvirtió la condena en costas impuesta. 11 Samai Tribunal, índice 42, certificado C13CEEBD8AEDC4B1 1D0CA5FDD0FDE539 C8C08B2AB867D61A 40797C54828A88B3 (pdf), pp. 1 a 7. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pronunciamientos finales La demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
Por su parte, el ministerio público presentó concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia12, por considerar que se configuró el silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por el demandado, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico 2- En concreto, corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea el municipio, no se configuró el silencio administrativo positivo, dado que expidió el acto que decidió el recurso de reconsideración dentro del dies ad quem y envió la citación para su notificación, de tal manera que al haber recibido dentro del plazo legal la citación para la notificación alcanzó a tener conocimiento de la existencia de la decisión que daba respuesta al recurso de reconsideración, lo que a su juicio, era la finalidad de los artículos 732 y 734 del ET.
De ser procedente, la Sala estudiará el debate de fondo sobre la procedencia del impuesto de alumbrado público. 2.2- Si bien en la contestación, el demandado no aludió a la violación del principio de la instrumentalidad de las formas ni adujo que la actora se comportó sin atender el principio de la buena fe, en contraposición del artículo 6 del CPACA, la Sala atenderá tales reparos, puesto que fueron formulados a instancias de la interpretación del tribunal sobre los artículo 732 y 734 del ET acerca de que el alcance de la expresión “resolver” el recurso de reconsideración, comprende la expedición y notificación del acto administrativo.
Análisis del caso concreto 3. Aduce el apelante que, el tribunal no valoró adecuadamente «el sentido material y sustantivo» de los actos demandados al no tener en cuenta que la resolución que decidió el recurso fue expedida oportunamente y que, la actora tuvo conocimiento de su existencia dentro del término establecido en el artículo 732 del ET, en tanto, el 19 de octubre de 2016 recibió la citación para la notificación, de modo que por causa atribuible a la contribuyente decidió notificarse el 27 de octubre de 2016, pese a que pudo hacerlo entre el 21, 22 y 24 de octubre de 2016, así que, aunque como autoridad actuó con buena fe, su contraparte fue desleal y adecuó su comportamiento a perseguir la finalidad del presente juicio.
Por esa razón, estimó que el tribunal debió atender las circunstancias fácticas particulares del caso y que la finalidad de los artículos 732 y 734 del ET era que se conociera de la existencia del acto que resolvía el recurso interpuesto, lo que ocurrió desde el 19 de octubre de 2016, cuando se recibió el aviso de citación. En consecuencia, sostuvo que no se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto expidió el acto definitivo y dio a conocer su existencia dentro del plazo dispuesto para el efecto.
En el otro extremo del debate, de forma puntual, la actora sostuvo que se configuró el silencio administrativo positivo sobre la liquidación oficial, creándose un acto ficto a su 12 Samai CE, índice 20, certificado D8B509CD06687C83 647393BCE6AAE921 5CC34C2C8ABE88F0 961B8060769C18AF (pdf), pp. 1 a 10. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 favor, adoleciendo de nulidad el acto que decidió el recurso de reconsideración por falta de competencia, ya que este último acto fue notificado extemporáneamente.
Lo anterior ocurrió porque, acorde con los artículos 732 y 734 del ET, 385 del Acuerdo 023 de 2012 y el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sección, el demandado debía expedir y notificar la decisión del recurso con anterioridad al 24 de octubre de 2016; es decir, dentro del año siguiente a su interposición; no obstante, la notificación ocurrió el 27 de octubre de 2016.
En ese contexto, destacó que no era suficiente, para efectos del cumplimiento de las disposiciones citadas, la expedición del acto que desató el recurso de reconsideración ni la citación para su notificación personal, sino que era necesaria su notificación en debida forma. Al resolver la controversia, el a quo concluyó que se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la demandante.
Precisó que no bastaba con que el acto que resuelve el recurso se expidiera en el término previsto en los artículos 732 y 734 del ET, sino que igualmente debía ser efectivamente notificado dentro del mismo plazo. Aclaró que el envío del aviso de citación para la notificación personal dentro del año no equivalía a la notificación del acto.
Finalmente, puntualizó que el juez administrativo, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la competencia para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Tras esto, señaló reconocer la configuración y los efectos del silencio administrativo positivo, y declaró la nulidad de los actos demandados. 3.1- Para desatar la controversia, partirá la Sala de destacar que el artículo 385 del Acuerdo 023 de 2012 (Estatuto Tributario del municipio de Cabuyaro) establece que «… contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725,729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional», lo que es concordante con la norma de reenvío del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
De acuerdo con el artículo 732 del ET, desde la debida interposición del recurso de reconsideración, la Administración tiene un año para resolverlo. Sobre el alcance de lo anterior se ha pronunciado la Sección13, precisando que tal previsión comprende tanto su expedición como su correcta notificación dentro del señalado plazo, so pena de las consecuencias del artículo 734 ídem atinentes al silencio administrativo positivo, que conllevaría a entender fallado el recurso de manera favorable para el recurrente, criterio de decisión que reiterará la sala en esta oportunidad.
A los efectos anteriores, se precisa recordar que, la notificación del acto que desata el recurso de reconsideración se surte de forma personal, previa remisión de un aviso citatorio para que el obligado tributario comparezca a la diligencia de notificación dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción del correo del indicado aviso y, tras cumplirse dicho término sin poder surtirse dicho trámite, procedería la notificación subsidiaria de la notificación por edicto.
De acuerdo con ello, la notificación personal se surte al momento de la comparecencia del contribuyente a la diligencia y no con la entrega de la citación para que acuda a la notificación personal. Ahora bien, dado que el contribuyente cuenta por ley con un término de 10 días para que concurra, este puede hacerlo en cualquiera de tales días, sin que la Administración pueda pretermitirlos.
Por ello, no le asiste razón a la apelante al presumir la mala fe por no haber acudido el obligado, a la diligencia de notificación personal, en unos determinados días, pues se insiste que este podía acudir cualquier día dentro del término que la ley le confirió, como 13 Sentencias del 21 de octubre de 2010 (exp.17142, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); 6 de diciembre de 2017 (exp.21308, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 9 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2020 (exps. 23724 y 22965, CP: Milton Chaves García); del 1 de julio de 2021 (exp. 22868, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 11 de febrero y 11 de noviembre de 2021, 22 de junio de 2023 y 29 de febrero de 2024 (exps. 23932, 24352, 26888 y 27923, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 efectivamente lo hizo el 27 de octubre de 2016. Era a la Administración a quien competía controlar los términos en orden a asegurarse de notificar la decisión dentro del año, considerando los tiempos que demandaba la citación a la notificación personal.
Tampoco le asiste razón a la impugnante cuando considera como suficiente el envío de la citación dentro del año, pues el ejercicio de defensa y contradicción pende en gran parte de la publicidad de las decisiones adoptadas en las actuaciones adelantadas, lo que solo se materializa a partir de que el administrado conozca la decisión y su sustento.
Al efecto, la Corte Constitucional ha indicado que «-a modo de ejemplo- el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa, y contribuye a dotar de legitimidad las actuaciones judiciales y administrativas, al exigir la presentación de una motivación jurídica que demuestre el sustento legal de las decisiones adoptadas por las autoridades públicas, concretando a la vez el principio de legalidad» (sentencia C-035 de 2014, MP: Luis Ernesto Vargas Silva).
La acepción «conocer», debe tener la entidad suficiente para que el contribuyente pueda ejercitar debidamente la defensa y contradicción, lo que no ocurre cuando al administrado tan solo se le anuncia de que se ha expedido una decisión dentro de una actuación adelantada en su contra, como sería el caso del aviso citatorio a la diligencia de notificación personal. 3.3- Al tenor de esos planteamientos, la Sala constata que el 23 de octubre de 201514, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 00415, del 03 de agosto de 2015, que le liquidó el impuesto de alumbrado público por el año 2012, con el fin de que la autoridad ordenara «… revocar la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015… [y que] se archive el expediente».
Si bien la Resolución 05616 que decidió el recurso de reconsideración fue expedida el 13 de octubre de 2016, esta solo fue efectivamente notificada el 27 de octubre de 2016, fecha que excedía el plazo del año que establece el artículo 732 del ET, en tanto que este fenecía el 24 de octubre de 2016 -día hábil siguiente-. Igualmente, se advierte que, el aviso de citación para la notificación 130-12.04-34017 del 13 de octubre de 2016, fue remitido el 19 de octubre de 2016 (consta en la guía de envío de correo certificado18, parcialmente ilegible, expedida por la empresa de correos Inter Rapidísimo S.A. sin identificación de la fecha de recepción) y tal documento señaló: «… dentro de los diez (10) días siguientes contados a la recepción de la presente citación con el fin de notificarle personalmente la Resolución No. 056 de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración … En caso de desatender esta citación, la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se surtirá por edicto…».
Sin embargo, como se indicó en las consideraciones precedentes, la entrega de la citación no correspondía a la notificación, solo era la invitación a que acudiera a surtir la notificación personal. Por lo señalado, la Sala desestimará la argumentación de la apelante en torno a que, el a quo omitió la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas -cuyo trasfondo es la observancia de su finalidad- por haber concluido que el acto que decidió el recurso debió notificarse en el término del año. Esto porque tal como fue señalado, el alcance y finalidad del artículo 732 del ET es que el administrado conozca la decisión del recurso de reconsideración en el plazo máximo establecido por el legislador (un año contado a partir de la interposición en debida forma del recurso), pues solo a partir de tal momento estaría en posibilidad de ejercer su derecho de defensa, de ahí que no puede entenderse resuelto el recurso con la sola emisión de la decisión y el envío de la citación para que se acuda a la notificación. No prosperan los cargos de apelación. 14 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 247 a 265. 15 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 180 a 184. 16 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 216 a 223. 17 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 180 a 184. 18 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 267.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Considerando que el plazo con que contaba la Administración para proferir el acto que resolviera el recurso de reconsideración venció el 24 de octubre de 2016, la Administración había perdido competencia para proferirlo el 27 de octubre del citado año, fecha en que fue efectuada la notificación, lo que derivó en la configuración del silencio administrativo positivo.
Dado que lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión del tribunal de anular los actos demandados, la Sala se relevará del estudio de los cargos referidos a la procedencia de la determinación del impuesto de alumbrado público por la vigencia 2012. Conclusión 5- Con base en lo razonado en precedencia, la Sala establece como criterio interpretativo de esta providencia, que el dies ad quem aplicable a los actos que resuelven el recurso de reconsideración comprende la expedición y debida notificación del acto al obligado tributario dentro del plazo [un año], previsto en los artículos 732 y 734 del ET.
En consecuencia, no resulta suficiente que se expida y se envíe la citación para surtir la notificación personal, dado que el principio de publicidad, lo que solo se materializa a partir de que el administrado conozca la decisión y su fundamentación. Costas 6- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO