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76001233300020220081901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 2483 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Conjunto Residencial Caramanta Ph Representante Legal Amalfi Moreno Rojas·Demandado: Distrito Especial De Santiago De Cali - Policia Nacional Y Otros, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 76001 23 33 000 2022 00819 01 Demandante: Conjunto Residencial CARAMANTA P.H. – representante legal Amalfi Moreno Rojas Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Seguridad y Justicia, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.), Policía Nacional de Colombia Llamamiento en garantía: Metropol Geo Consultores S.A.S.1 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Tema: Goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Decisión: Auto que resuelve solicitud AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. El 15 de septiembre de 2022, la señora Amalfi Moreno Rojas, en calidad de representante legal del Conjunto Residencial CARAMANTA P.H., promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, previsto en la Ley 472 de 1998, en contra del distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Seguridad y Justicia, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (en adelante DAGMA), la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE S.A.S.) y la Policía Nacional de Colombia, mediante la cual solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con ocasión de la “omisión de vigilancia y control correctivo, al permitir actividades comerciales que afectan el ambiente, no cuentan con requisitos legales y afectan la vida en comunidad de los habitantes del Conjunto Residencial CARAMANTA P.H. […]”2. 1.2.

Mediante sentencia del 28 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al goce de un ambiente sano, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y a la defensa del patrimonio público y para ello, emitió una serie de órdenes con las que pretende la protección de estos.

Adicionalmente, conformó el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia para que informara trimestralmente al Tribunal sobre el avance en el cumplimiento de las decisiones, así: 1 Mediante auto del 25 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió admitir el llamamiento en garantía de Metropol Geo Consultores S.A.S. 2 Visible en el índice 3, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del expediente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00819-01 Demandante: Conjunto Residencial CARAMANTA P.H. – representante legal Amalfi Moreno Rojas Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros 2 […].

CUARTO: CONFORMAR dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, un comité integrado por el señor Procurador Judicial II delegado ante el Despacho 11, el señor Defensor (a) del Pueblo, el señor Personero (a) Municipal de Cali, quien lo presidirá. El comité de verificación deberá rendir trimestralmente informe al Tribunal, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia. […]3.

(Subrayado fuera del texto original). 1.3. El 10 de julio de 2023, la Policía Nacional4 y el distrito Especial de Santiago de Cali5, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida providencia. 1.4. El 14 de febrero de 20246, el Tribunal concedió en el efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por las entidades antes mencionadas. 1.5.

En auto del 11 de abril de 20247, el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López admitió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. 1.6. El 28 de abril de 20268, el Despacho resolvió adicionar el auto del 11 de abril de 2024, en el sentido de admitir la alzada radicada por el distrito Especial de Santiago de Cali. 1.7.

Mediante escrito del 6 de mayo de 2026, la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca manifestó que, por medio de proveído del 4 de mayo de 2026, el a quo requirió al comité de verificación para que informara sobre el avance del cumplimiento de la sentencia del 28 de junio de 2023, previa solicitud de la representante legal del Conjunto Residencial Caramanta al Tribunal.

Con fundamento en lo anterior, la Defensoría solicitó modificar el efecto en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, de devolutivo a suspensivo, al considerar que esta no se encuentra ejecutoriada por estar pendiente de decisión en segunda instancia. Como sustento de su petición, hizo referencia a un auto del 20 de abril de 2026, proferido por este Despacho dentro del proceso con radicado núm. 68001 23 33 000 2023 00818 01.

Así mismo, solicitó que la decisión que se adopte sobre el particular sea comunicada al Tribunal, así: PETICIÓN: 1.- Ajustar el efecto del recurso de apelación de la Sentencia No. 07 del 28 de junio de 2023, en el sentido que es SUSPENSIVO, ordenando comunicar la decisión al Tribunal Administrativo de Primera instancia que adelanta en la actualidad incidente de desacato por órdenes emitidas en la sentencia que no se encuentra ejecutoriada9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la solicitud de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca 3 Visible en el índice 81, ibidem. 4 Visible en el índice 84, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del expediente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Visible en el índice 85, ibidem. 6 Visible en el índice 90, ibidem. 7 Visible en el índice 4, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Visible en el índice 13, ibidem. 9 Visible en el índice 19, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00819-01 Demandante: Conjunto Residencial CARAMANTA P.H. – representante legal Amalfi Moreno Rojas Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros 3 Previo a resolver la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, es necesario definir si dicha entidad se encuentra facultada para solicitar el cambio del efecto en que fue concedida la alzada y, para ello, se analizará la calidad en la que actúa la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca en el presente asunto y los objetivos de esa corporación. Como bien, quedó expuesto en el numeral 1.2. del acápite de antecedentes de este proveído, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca fue llamada exclusivamente a integrar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de ahí que no haya sido parte en el presente asunto.

Bajo ese sentido, es necesario mencionar que de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 25 de 201410, la citada entidad tiene por objeto la promoción, el ejercicio, la divulgación, la protección y defensa de los derechos humanos, así como prevenir que estos sean vulnerados. En particular, la citada disposición establece: Artículo 2.

Objeto. La Defensoría del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley.

(Subrayas del Despacho) Asimismo, el artículo 18 del Decreto Ley 25 de 2014 establece que las Defensorías Regionales tienen, entre otras funciones, la promoción y divulgación de los derechos, así como la de brindar apoyo para que se solucionen las problemáticas que se le presentan a la población y mediar en las peticiones colectivas formuladas por la comunidad, con el fin de contribuir en la defensa y garantía de los derechos de los ciudadanos. Al respecto el presente artículo dispone: Artículo 18.

Defensorías Regionales. Son funciones de las Defensorías Regionales, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes: 1. Promover y difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales colectivos y del medio ambiente. 2. Atender las peticiones de la población en relación con sus problemáticas y abogar por la solución del objeto de las mismas, bajo los lineamientos de las Direcciones Nacionales y las Defensorías Delegadas. 3.

Mediar en las peticiones colectivas, formuladas por organizaciones cívicas o populares de la región, para contribuir a optimizar los servicios de la administración pública. 4. Mediar entre los usuarios y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos, en la defensa de los derechos que se presumen violados. […]. 10 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00819-01 Demandante: Conjunto Residencial CARAMANTA P.H. – representante legal Amalfi Moreno Rojas Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros 4 Ahora bien, en el marco específico de las acciones populares, el artículo 34 de la Ley 472 de 199811, reguló la conformación del comité de verificación y seguimiento del cumplimiento de la sentencia, así: Artículo 34.

SENTENCIA. […]. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. […].

(Subrayado fuera del texto original). De conformidad con lo anterior, se desprende que el legislador previó la participación, entre otros, de la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo dentro del comité de verificación y seguimiento del cumplimiento de la providencia. Por lo cual, en el presente asunto y atendiendo a su objeto, el a quo asignó dicha función a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, tal como se dispuso en la sentencia del 28 de junio de 2023.

En ese contexto, la participación de la Defensoría del Pueblo en el comité de verificación dentro del presente asunto tiene un alcance específico, consistente en velar por la protección de los derechos e intereses colectivos que se pretenden proteger o restablecer con la conformación del respectivo comité, así como verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la referida sentencia y brindar apoyo a la autoridad judicial para lograr una solución pronta a la problemática que motivó la acción popular.

No obstante, dicha participación no comporta la calidad de parte dentro del proceso, ni le asigna facultades procesales distintas a las expresamente asignadas al comité. De otro lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en sentencia del 19 de julio de 200612, hizo referencia a la calidad con la que puede intervenir el Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo y Personerías) dentro de las acciones populares, según el rol que desempeñe en cada caso concreto.

Así, indicó que cuando promueve la demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos actúa como parte procesal; mientras que, si interviene en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le corresponden como garante de los derechos e intereses colectivos, su participación será en calidad de sujeto procesal especial, sin ostentar la condición de parte en estricto sentido.

Al respecto: […]. Ahora bien, la participación del Ministerio Público en los procesos populares reviste dos modalidades: o bien lo hace como actor popular y en este evento sin lugar a dudas es una parte procesal, o bien interviene en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en uso de su “facultad-deber”13 de intervención en los procesos, como representante de la Sociedad y del Estado, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías de 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 12 Expediente con radicación interna núm. 25000-23-24-000-2004-00244-01(AP). 13 Procuraduría General de la Nación, Las funciones de intervención y conciliación de la Procuraduría General de la Nación, BID, Compendio Fajardo Abogados-Deloitte, Bogotá, septiembre de 2005.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00819-01 Demandante: Conjunto Residencial CARAMANTA P.H. – representante legal Amalfi Moreno Rojas Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros 5 las personas (art. 277 numeral 7º C.N.), en cuyo caso se trata de un sujeto procesal14 especial que no reviste el carácter de parte strictu sensu. […].

El artículo 12 al regular la legitimación por activa, señala en su ordinal 4º dentro de quienes pueden ejercitar las acciones populares al “Procurador General de la Nación, el defensor del pueblo y los personeros distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia”. Este precepto está en consonancia con el numeral 5º del artículo 281 Constitucional que prevé dentro de las funciones del Defensor del Pueblo “[i]nterponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia”.

En estos eventos es claro que el Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo y Personerías) como titulares de la acción popular obran efectivamente como parte del proceso. […]15. (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, en el presente asunto comoquiera que la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca no promovió la presente acción popular, no fue vinculada al proceso en calidad de parte y su intervención se circunscribe a las funciones derivadas de su integración al comité de verificación, carece de legitimación para solicitar la modificación del efecto en que fue concedido el recurso de apelación. En ese sentido, dicha facultad procesal le corresponde ejercerla a quienes ostentan la condición de parte, razón por la cual la solicitud para que se modifique el cambio del efecto de la apelación otorgada por el a quo y admitida por esta Corporación, será negada.

No obstante lo anterior, el despacho pone de presente que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones» [Negrillas fuera de texto].

De ahí que la naturaleza constitucional y preventiva de la acción popular exige la continuidad y ejecución de las órdenes impartidas por el a quo, tendientes a garantizar la defensa y protección de los derechos e interés colectivos, mientras el superior resuelve el recurso de apelación. 2.2. Sobre poderes 2.2.1. Se acepta la renuncia16 presentada por la abogada Yesika Carolina Carrillo Castillo, en calidad de apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en virtud de lo previsto en el artículo 76 del CGP. 2.2.2.

Se acepta la renuncia17 presentada por el abogado José Julián Rivera Meneses, en calidad de apoderado del distrito Especial de Santiago de Cali, en virtud de lo previsto en el artículo 76 del CGP. 2.2.3. Se reconoce personería al abogado José Hernan Otalvaro López, como apoderado del distrito Especial de Santiago de Cali, en los términos y para los fines establecidos en el poder a él conferido18. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C 479 de 1995 y C 568 de 1997. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Decisión del 19 de julio de 2006. Radicado núm. 25000-23-24-000-2004-00244-01 (AP). 16 Visible en el índice 88, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del expediente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 17 Visible en el índice 58, ibidem. 18 Visible en el índice 109, ibidem. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00819-01 Demandante: Conjunto Residencial CARAMANTA P.H. – representante legal Amalfi Moreno Rojas Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros 6 Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Yesika Carolina Carrillo Castillo, en calidad de apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado José Julián Rivera Meneses, en calidad de apoderado del distrito Especial de Santiago de Cali.

CUARTO: RECONOCER al abogado José Hernan Otalvaro López, como apoderado del distrito Especial de Santiago de Cali, en los términos y para los fines establecidos en el poder a él conferido.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta providencia, remita el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.