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11001031500020250634600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Victor Manuel Robles Cruz·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06346-00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz Accionado: Juzgado 9º Administrativo de Neiva.

Tema: Derechos: debido proceso y acceso a la administración de justicia. Mora judicial. RECHAZA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Robles Cruz, en nombre propio, en contra del Juzgado 9º Administrativo de Neiva.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Medicina Legal de Neiva, por los «daños derivados de la prestación defectuosa de servicios de salud por parte de entidades públicas (extinto Instituto de los Seguros Sociales, ahora Nueva EPS)», le correspondió al Juzgado 9º Administrativo de Neiva, con radicado 41001-33-33-009-2023-00233-00.

Que el 18 y 24 de septiembre de 2025 presentó ante el Juzgado 2 solicitudes de impulso procesal a efectos de que se decreten pruebas periciales «(dictamen médico ante la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, con Radicado: 11001-03-15-000-2025-06346-00 2 cargo a Nueva EPS) y remover obstáculos como el abandono de funciones por la curadora ad litem designada»; sin embargo, a la fecha ese despacho no se ha pronunciado al respecto.

Afirma que pese a sus «limitaciones por discapacidad», ha intentado contactarse con el juzgado mediante correos, llamadas y visitas personales, sin obtener avances del proceso, inactividad que considera le agrava sus «perjuicios económicos, de salud y morales, en un contexto donde la celeridad es esencial para evitar la prescripción o la irreparabilidad de los daños».

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Neiva que, dentro de tres (3) días hábiles, conteste de fondo las solicitudes que ha elevado decretando el «dictamen pericial médico solicitado y removiendo la curadora ad litem si persiste su inactividad».

Además, pide que se le ordene al Juzgado abstenerse de futuras dilaciones y garantizar la celeridad procesal. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 14 de octubre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado 9º Administrativo de Neiva informó que en el Tribunal Administrativo del Huila se viene tramitando la tutela 41001-23-33-000-2025-00229-00, con el mismo escrito de tutela.

Por otro lado, expresó que el 14 de agosto de 2023 le fue asignado por reparto la demanda de reparación directa interpuesta por el señor víctor Manuel Robles Cruz y su familia en contra de la Nación- Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Medicina Legal de Neiva. El 13 de octubre de 2023 inadmitió la demanda y el 26 de julio de 2024 la rechazó. El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de tutela del 8 de agosto de 2024 dejó sin efectos el auto que rechazó la demanda y le ordenó al Juzgado que resolviera la solicitud de amparo de pobreza.

El Juzgado el 12 de agosto de 2024 concedió el amparo de pobreza y ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le designara defensor público al actor. Ante la negativa de la Defensoría del Pueblo de asignar defensor público el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06346-00 3 despacho ha designado a varios abogados, los cuales han manifestado su negativa y expuesto sus razones; finalmente, el Juzgado asignó a la abogada Lid Marisol Barrera, quien fue requerida en auto del 4 de julio de 2025.

El actor en memoriales del 19 y 24 de septiembre de 2025 informó que ha sido imposible sostener comunicación con la abogada designada, por lo que pidió sus datos de comunicación y ubicación y solicitó: 1) declarar el abandono del cargo de la abogada y 2) de oficio practicar un dictamen pericial «a ser rendido por la Facultad de Medicina (sic) de la Universidad Nacional y a cargo de la Nueva EPS».

El Juzgado señala haber atendido las peticiones citadas en auto del 9 de octubre de 2025. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) temeridad en la acción de tutela y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela: «(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06346-00 4 Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe consagrado constitucionalmente, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. Al respecto, la Corte Constitucional considera que la actuación no es temeraria si la acción se fundamenta: a) en la ignorancia o indefensión del actor; b) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; c) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; d) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y e) se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión1.

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Víctor Manuel Robles Cruz considera que el Juzgado 9º Administrativo de Neiva le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presunta mora judicial en el medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-33-009-2023-00233- 00. 1 Corte Constitucional, sentencia SU 027 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06346-00 5 La autoridad judicial accionada en el informe que rindió señaló que ante el Tribunal Administrativo del Huila se está tramitando la tutela 41001-23-33-000-2025-00229- 00, por los mismos hechos, partes y pretensiones, aportó los siguientes documentos: - Escrito de tutela, donde funge como accionante el señor Víctor Manuel Robles Cruz y como accionado el Juzgado 9º Administrativo de Neiva.

Argumenta una presunta mora judicial dentro del medio de control de reparación directa con radicado 2023-00233-00, dado que no se ha resuelto solicitud de decretar dictamen pericial. - Acta de reparto del 9 de octubre de 2025. - Auto del 9 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada.

Al consultar en SAMAI la acción de tutela que cursa en el Tribunal se evidencia que el 23 de octubre de 2025 se profirió fallo donde se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición y se amparó respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo expuesto, la Sala concluye que las acciones de tutela con radicados 11001- 03-15-000-2025-06346-00 y 41001-23-33-000-2025-00229-00 tienen identidad de: 1) partes, pues en ambas el accionante es el señor Víctor Manuel Robles Cruz y, accionado, el Juzgado 9º Administrativo de Neiva; 2) supuesto fáctico, porque alega una supuesta mora judicial en el proceso de reparación directa con radicado 2023- 00233-00 y 3) pretende que se le ordene al Juzgado que en tres (3) días hábiles conteste de fondo las peticiones que realizó el actor el 18 y 24 de septiembre de 2025.

En el asunto no se configura una cosa juzgada, bajo el entendido que la acción de tutela no ha cobrado ejecutoria; sin embargo, lo cierto es que el actor radicó dos acciones de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en diferentes fechas y ante autoridades judiciales distintas sin fundamento alguno; lo que constituye temeridad en la acción; por lo que se rechazará la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Robles Cruz, en contra del Juzgado 9º Administrativo de Neiva, conforme a las Radicado: 11001-03-15-000-2025-06346-00 6 consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente