w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: WILLIAM ROJAS LAGUADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / régimen pensional del INPEC / defecto sustantivo / desconocimiento del precedente Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B negó el amparo constitucional invocado dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor William Rojas Laguado, actuando por conducto de apoderado1, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1 Carlos Eduardo Casas Sánchez.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.
HECHOS El señor William Rojas Laguado prestó sus servicios al INPEC desde el 15 de enero hasta el 23 de julio de 1996, en calidad de alumno, y entre el 25 de julio de 1996 y el 5 de octubre de 2016 como dragoneante. El 12 de octubre de 2016 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue desatada de manera negativa mediante las resoluciones n.º GNR 41462 de 6 de febrero, SUB48973 de 28 de abril y DIR15215 de 11 de septiembre, todas de 2017.
Contra dichos actos administrativos interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978.
En audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 32 de 1986 y con la inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó, es decir, la asignación básica mensual y la prima de remuneración por servicios prestados.
Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 12 de agosto de 2021 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que (i) al señor Rojas Laguado no le eran aplicables los regímenes de transición dispuestos en el Acto Legislativo 1 de 2005 ni en el Decreto 2090 de 2003 para gozar del régimen ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia previsto en la Ley 32 de 1986; y (ii) que tampoco cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios de la Ley 100 de 1993 para acceder el reconocimiento pensional conforme al régimen general. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el parágrafo transitorio 5.º del artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, que establece que los miembros de custodia y vigilancia tienen un régimen especial de pensión, dependiendo de si ingresaron antes o después de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 y que, en su caso particular, por haberse incorporado a la institución con anterioridad a la vigencia de dicha norma, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.
Asimismo, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció las sentencias del 24 de septiembre de 2020, con radicado n.º 11001-03- 15-000-2020-02915- 01; y del 12 de octubre de 2021, con radicado n.º 11001-03-15-000-2020-03951-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes de 28 de julio de 2003 tenían derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, por el hecho de cumplir 20 años de servicio.
Finalmente, manifestó que dicho tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, con lo que excedió el marco de su competencia que, según los recursos interpuestos, únicamente se limitaba a la verificación de los 20 años de servicios como lo alegó ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Colpensiones y a los 2 factores que él reclamó, pero no sobre el régimen pensional aplicable. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Primero. se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos en concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones y los demás que su señoría considere conculcados.
Segundo. Solicito se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal de Santander, dentro del proceso de la referencia, por ser violatorio de la Constitución Política de Colombia, el espíritu del Constituyente Derivado, desconocimiento del Precedente y la legislación aplicable al presente caso. Tercero. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicito se ordene al Honorable Tribunal de Santander, se emita fallo nuevo en el cual se reconozca la pensión de jubilación al señor WILLIAM ROJAS LAGUADO, de conformidad con la ley 32 de 1986 artículos 96 y 114, la ley 4 de 1966 articulo 4 y el decreto 1045 de 1978 artículos 5 y 45».
(sic a toda la cita) 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 1.º de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que dicha corporación concluyó, a la luz de las interpretaciones realizadas por las altas cortes sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, que el señor William Rojas Laguado no era beneficiario de la Ley 32 de 1986, sino que su ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reconocimiento pensional debía efectuarse en concordancia con el régimen de transición dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, para el cual no acreditó los requisitos, pues para su entrada en vigor no contaba con 20 años de edad y con tiempos de servicios, si se tiene en cuenta que su vinculación se realizó en 1996.
Por tanto, expuso que dicha corporación no violentó los derechos fundamentales del accionante, pues al adoptar la decisión, atendió a los parámetros legales y jurisprudenciales en la materia, en ejercicio del mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución. 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga señaló que ninguno de los pedimentos de la parte accionante se encuentra dirigido contra ese despacho judicial como tampoco se le atribuye vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que no consideró plausible efectuar pronunciamiento alguno en relación con la decisión objeto de controversia. 4.3.
Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Santander.
5. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de mayo de 2022 negó el amparo constitucional solicitado por el señor Rojas Laguado, al considerar que la autoridad judicial demandada, con fundamento en las disposiciones normativas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, puntualmente la Sentencia C-651 de 2015, concluyó que, aunque el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia actor se encontraba vinculado al INPEC antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003, ello no lo hacía beneficiario de lo contemplado en la Ley 32 de 1986, ya que dicha ley no resultaba aplicable de manera directa en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 y porque, además, debía verificarse el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el régimen de transición establecido en el decreto en mención, los cuales no acreditó, en tanto su vinculación a la entidad ocurrió después de la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994.
En ese sentido, encontró que el Tribunal no pasó por alto lo dispuesto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 ni interpretó indebidamente el Decreto 2090 de 2003, por lo que descartó la configuración de un defecto sustantivo. Aclaró que a la fecha no existe una sentencia de unificación frente al régimen especial de pensiones de los miembros del INPEC, concretamente, en lo que se refiere a las transiciones normativas y a la aplicación del Decreto 2090 de 2003 y su régimen de transición, por lo que les corresponde a los jueces, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que mejor se ajuste a las peculiaridades de cada asunto y a la jurisprudencia existente, sin que dicho aspecto pueda ser dirimido por el juez constitucional.
Finalmente, descartó el desconocimiento del precedente judicial contemplado en las sentencias del 24 de septiembre de 2020 (Rad. 11001-03-15-000-2020-02915-01) y del 12 de octubre de 2021 (Rad. 11001- 03-15-000-2020-03951-01) proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, ya que (i) las 2 primeras providencias no fijaron una regla jurisprudencial de unificación de la cual se pueda predicar su ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia desconocimiento, pues, incluso, fueron proferidas en acciones de tutela, cuyos efectos son inter partes y analizaron unos supuestos fácticos diferentes; y (ii) la sentencia C-651 de 2015, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí fue tenida en cuenta, pues, se reitera, en la sentencia objeto de reproche constitucional se utilizó como sustento de la misma.
6. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que se desempeñó como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC entre el 15 de enero y el 23 de julio de 1996 y del 25 de julio de 1996 al 5 de octubre de 2016 como dragoneante, lo que indica que sí cumplió con los 20 años de servicios que exige Colpensiones para reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 32 de 1986, por lo que no le asistió razón a la entidad al negar dicho reconocimiento so pretexto de no encontrar acreditadas las 1029 semanas de cotización para ello.
De esa manera, aclaró que es diferente que el INPEC no realizara los aportes pensionales, pues dicha situación ha sido denominada jurisprudencialmente como una mora patronal no atribuible al trabajador, que implica que el empleador debe pagar la totalidad de los aportes. Agregó que el Tribunal excedió el marco de su competencia para resolver los recursos, puesto que a la luz de los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de segunda instancia le corresponde pronunciarse únicamente respecto de los aspectos señalados en la alzada, por lo que, en este caso, debió limitarse a lo afirmado por Colpensiones cuando manifestó que el señor Rojas Laguado no tenía las 1029 semanas de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cotización pero nunca que este no fuera beneficiario de la Ley 32 de 1986 en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por otro lado, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 012 de 2022, analizó el régimen pensional de los miembros del INPEC y señaló, en ese sentido, que la interpretación que permite materializar los principios de supremacía constitucional (artículo 4.° Superior) y favorabilidad laboral (artículo 53 Superior) es aquella que le da prevalencia al Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 5.° del artículo 1.°, con base en el cual se aplica la Ley 32 de 1986 a los funcionarios de la entidad que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, antes del 28 de julio de 2003.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2021 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener el reconocimiento pensional con el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia régimen especial del INPEC, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, de encontrarlos acreditados; iii) el marco conceptual del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (16 de septiembre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela en esta corporación (24 de febrero de 2022). 2.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente y del defecto sustantivo en los que presuntamente incurrió el tribunal accionado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.2.
Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma3.
En ese sentido, el precedente judicial4 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho5. En ese sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido6.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al 3 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 4 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 5 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 6 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”7.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”8.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales9, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial10. 7 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.3. Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional11, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”12.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende 11 Pueden verse las sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU- 567 de 2015, entre otras. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”13.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente14. 3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad con ocasión de la sentencia del 12 de agosto de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento pensional con el régimen del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986.
Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el parágrafo transitorio 5.º del artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, que establece que los miembros de custodia y vigilancia tienen un régimen especial de pensión, dependiendo de si ingresaron antes o después de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 y que, en su caso particular, por haberse incorporado a la institución con anterioridad a la vigencia de dicha norma, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, manifiesta que la autoridad judicial demandada desconoció las sentencias del 24 de septiembre de 2020, con radicado n.º 11001- 03-15-000-2020-02915- 01; y del 12 de octubre de 2021, con radicado n.º 11001-03-15-000-2020-03951-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes del 28 de julio de 20032 tenían derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, por el hecho de cumplir 20 años de servicio.
Finalmente, señala que dicho tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, con lo que excedió el marco de su competencia que, según los recursos interpuestos, únicamente se limitaba a la verificación de los 20 años de servicios según alegó Colpensiones y a los 2 factores que él reclamó, pero no sobre el régimen pensional aplicable.
Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado descartó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurriera en los defectos alegados, pues se trata de una interpretación razonable y ajustada a criterios jurisprudenciales vigentes que, aunque no recogidos en una sentencia de unificación, sí constituyen una línea consistente de decisión. Ahora, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor William Rojas Laguado con el fin de obtener el reconocimiento pensional bajo las previsiones contenidas en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes, obedeció a que este no acreditó los presupuestos previstos en el Decreto 2090 de 2002.
Así lo señaló el tribunal: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso el señor WILLIAM ROJAS LAGUADO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconozca pensión de jubilación en su calidad de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC, con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 32 de 1986, con ocasión a la remisión realizada en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Sería del caso entrar a estudiar únicamente si el accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo la luz de la Ley 32 de 1986 específicamente con relación al tiempo de servicio, teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable al presente caso no fue objeto de discusión de las partes, pues en los actos administrativos demandados, contestación de demanda, alegatos y recurso de apelación presentados por COLPENSIONES únicamente se hizo mención a la aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, esta Sala encuentra irregularidades en la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues se observó que la entidad accionada COLPENSIONES aplicó de manera literal lo establecido en el mismo, sin que se haya tenido en cuenta la interpretación que se le debe dar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 y el precedente jurisprudencial proferido sobre el tema.
Quedó claro de conformidad con el marco jurisprudencial anteriormente expuesto que no es coherente entender que el régimen especial del INPEC se mantenga para todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia vinculados antes del 28 de julio de 2003, pues ello implicaría que dicho régimen se mantuviera por 20 años a personas que se hubieren vinculado un día antes de su entrada en vigencia a pesar de que no están dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
En tal sentido, se observa que el H. Consejo de Estado fue enfático al definir el alcance de lo dispuesto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 001 de 2005, señalando que no mantiene el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para todas las personas vinculadas con anterioridad al 28 de julio de 2003, pues los casos deben ser analizados de cara al derecho adquirido en esa fecha y el número mínimo de cotizaciones contenidas en el régimen transicional del Decreto 2090, lo cual quiere decir que para el 2003 los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC debían cumplir los siguientes requisitos: (i) Tiempo: contar con 500 semanas de cotización especial al 26 de julio de 2003.
(ii) Edad: al 01 de abril de 1994 tener (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Lo anterior fue ratificado por la H. Corte Constitucional en sentencia de 2015, en la que se indicó que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 “no excluyó el régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio de 2010, fijado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005”.
En consecuencia, a la luz de las interpretaciones realizadas por las dos Altas Cortes sobre el Acto Legislativo No. 01 de 2005, se tiene que en el presente caso al señor WILLIAM ROJAS LAGUADO no le es aplicable de manera directa las disposiciones de la Ley 32 de 1986, sino que el reconocimiento pensional debe realizarse también en concordancia con el régimen de transición dispuesto en el Decreto 2090 de 2003.
Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente expuesto se debe realizar un análisis del material probatorio obrante en el expediente con el propósito de determinar si al accionante le es aplicable para su reconocimiento pensional la Ley 32 de 1986 con ocasión a la transición dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005 o si por el contrario se le es aplicable el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.
En tal sentido se tiene como probado lo siguiente: - El accionante nació el 3 de septiembre de 1974 de conformidad con la cedula obrante a folio 42 del expediente. - El señor WILLIAM ROJAS LAGUADO se vinculó al INPEC como Dragoneante el 25 de julio de 1996, tal y como quedó consignado en el certificado obrante a folio 14 y el certificado de periodos de vinculación (fol. 63). - El accionante estuvo vinculado al INPEC en condición de Dragoneante por un intervalo de tiempo de 20 años, 2 meses y 10 días. - Así mismo se probó que su retiro fue aceptado a partir del 5 de octubre de 1996, tal y como se consignó en la Resolución No. 004050 del 19 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta el material probatorio relacionado se observa que el señor WILLIAM ROJAS LAGUADO, si bien, sí se encontraba vinculado al INPEC antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003, ello por sí solo no lo hace beneficiario de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986; pues además de su vinculación también debía cumplirse con los requisitos dispuesto en el régimen de transición establecido en el Decreto en mención, esto es, 500 semanas de cotización especial al 26 de julio de 2003 y al 01 de abril de 1994 tener (40) o más años de edad o quince (15) o más años de servicios cotizados.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se encuentra que el demandante no es beneficiario del régimen pensional de transición, pues para la entrada de su vigencia 01.04.1994, solo contaba con 20 años de edad (nació el 3 de septiembre de 1974), y ningún tiempo de servicio, pues su vinculación se realizó en el año 1996. (se vinculó el 25 de julio de 1996).
Sobre el incumplimiento del requisito del tiempo por parte del demandante, la Sala debe dejar la aclaración que el mismo no se debe por la inobservancia del INPEC para realizar los pagos de las cotizaciones al sistema de pensiones, (pues se evidenció que dicha institución no realizó los pagos para las vigencias julio-1996, septiembre-1999, diciembre- 1999, noviembre-2000, febrero-2001, abril-2001, septiembre-2001, julio-2002, septiembre- 2002, octubre-2003, noviembre-2003, diciembre-2003, enero-2004, septiembre-2004 y ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia noviembre-2004), situación que evidentemente no puede ser asumida por el trabajador, sino que el incumplimiento se genera teniendo en cuenta que el accionante comenzó́ a cotizar desde principios de enero de 1996; en tal sentido para julio de 2003 contaría únicamente con 390 semanas, teniendo en cuenta que el año está conformado con 52 semanas; cifra que se encuentra bastante alejada de las 500 semanas solicitadas en el régimen de transición aplicable al presente caso.
Es de indicarse por esta Sala que, si bien el régimen pensional aplicable para el presente caso no fue objeto de debate judicial entre las partes, se torna improcedente no realizar un análisis de fondo de la normatividad aplicable y acceder al reconocimiento pensional de una persona que evidente no cumple con los requisitos. Se debe llamar la atención de la entidad accionada, pues se evidenció una incorrecta interpretación del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no solo en los actos administrativos demandados, sino también una evidente carencia interpretativa en la defensa judicial del presente proceso.
Con base en lo anterior, concluye la Sala que el señor WILLIAM ROJAS LAGUADO no le es aplicable el régimen de transición dispuesto en el Acto legislativo No. 01 de 2005, pues el mismo debe ser analizado también a la luz del régimen de transición previsto en el Art. 6 del Decreto 2090 de 2003, para gozar del régimen de alto riesgo previsto en la Ley 32 de 1986; en tal sentido el accionante no cumplió con el requisitos de la edad y de tiempo de servicio (pues para fecha de entrada en vigencia de la Ley 100- de 1994, solo contaba con 20 años de edad y 0 meses de servicio)».
En ese contexto, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander encontró que el señor Rojas Laguado no acreditó los requisitos para beneficiarse del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, puesto que, pese a que se vinculó al INPEC antes de la entrada en vigor de dicho decreto (28 de julio de 2003), no acreditó, para esa fecha, las 500 semanas que exige la norma, pues desde su vinculación ocurrida en 1996 hasta julio de 2003 contaría con aproximadamente 390 semanas.
En ese sentido, aclaró que dicha situación en nada se relacionaba con la omisión del INPEC en efectuar los aportes al sistema de seguridad social, pues, insistió, en el lapso trabajado por el demandante antes del 28 de julio de 2003 no era posible matemáticamente alcanzar las semanas necesarias para la transición. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, esta Sala no desconoce que el Tribunal, además de lo anterior, verificó, también, el cumplimiento de los requisitos de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aun cuando esta corporación ha determinado que dicha exigencia es desproporcionada y más gravosa para los intereses del trabajador, ello en nada cambiaría la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, toda vez que, se insiste, el demandante no acreditó 500 semanas de cotización para el 28 de julio de 2003.
Al efecto, sobre el citado régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, esta Sala de Sección ha señalado: «42. La Sala ha precisado que exigir, de forma adicional, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso15, en los siguientes términos: En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no 15 Véanse entre otras: sentencia de 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001233100020120010001 (número interno: 3287-2013), demandante: Jaime Villamil Castro, demandado: Cajanal; sentencia de 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000232500020110080701 (número interno: 2555-13), demandante: Fernando Sandoval Cabrera, demandado: Cajanal y sentencia de 20 de mayo de 2021, proceso 25000234200020170490601 (número interno 5983-2019), demandante: Hernando Quiñones Rincón, demandado Colpensiones..
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”15 La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. […] De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.
Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 […] (Cursiva del texto original) […]»16.
Dicha línea de decisión ha sido replicada en numerosas sentencias por esta Sección, entre ellas, las de 15 de julio de 202117; 24 de junio de 202118; 13 de mayo de 202119; 20 de mayo de 202120; 11 de junio de 202021, por lo que es dable señalar que constituye la posición actual y mayoritaria en la materia. Así las cosas, la Sala concluye que aunque no era relevante analizar, en el asunto particular, si el demandante acreditaba los requisitos de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera sistemática que dichas exigencias resultan ser más gravosas y desproporcionadas para el trabajador, en todo caso, el demandante, pese haber sido vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 2003, no acreditó para esa fecha 500 semanas de cotización, con lo que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra ajustada al criterio mayoritario en la materia.
Adicionalmente, aunque dicho aspecto no fue expresamente alegado en los recursos de apelación, como lo manifiesta el hoy demandante, no puede desconocerse que el Tribunal cumplió con la carga de transparencia de señalar ab initio la necesidad de abordar dicho aspecto, en respeto del principio de legalidad, decisión que no puede ser calificada, tampoco, como constitutiva de defecto alguno, en tanto 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 8 de julio de 2020; radicado 25000 23 42 000 2017 03352 02 (1641-2019); demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); demandado: Juan Carlos Fernández Ortega. 17 Rad.
N.º 25000-23-42-000-2014-01048-01 – N.I.2471-2015, demandante: Jorge Eliécer Pachón Garzón. 18 Rad. N.º 25000-23-42-000-2013-03776-01 – N.I.4057-2015, demandante: Jaime Camacho Socaima. 19 Rad. N.º 25000-23-42-000-2015-04984-01 – N.I. 3270-2017, demandante: Pedro José Daza Ospina. 20 Rad. N.º 25000234200020170490601 N.I. 5983-2019, demandante: Hernando Quiñones Rincón. 21 Rad.
N.º 25000232500020120091601 N.I. 0213-16, demandante: Luis Alberto Santana Sánchez. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el fallador de segunda instancia, actuando en ejercicio de la función prevista en la Constitución, conforme a los principios de autonomía e independencia, resolvió el asunto con observancia de las normas aplicables y los criterios vigentes relacionados con su interpretación, conforme al principio de legalidad que gobierna sus actuaciones.
Tampoco se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial pues, se insiste, la postura mayoritaria de la Sección Segunda de esta corporación consiste en que el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 exige la vinculación a la institución antes de dicha fecha y la acreditación de 500 semanas de cotización, elemento último que no cumplió el demandante.
De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Santander constituye un ejercicio razonable de la actividad interpretativa de las normas, por lo que la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo reclamado, en tanto no se encuentran configurados el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B de esta ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01 Accionante: William Rojas Laguado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia corporación negó la solicitud de tutela formulada por el señor William Rojas Laguado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente