Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por William Ferney González Hernández en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela William Ferney González Hernández, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad2 que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2025, que confirmó el fallo dictado el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado número 76001- 33-33-015-2020-00220-00/01. 2.
Hechos 2.1. El 16 de junio de 2020, el comandante del Ejército Nacional, mediante Resolución 02606, retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al señor William Ferney González Hernández. La anterior decisión se adoptó en 1 Poder conferido al abogado Silvio Hernando Martínez Aguirre, índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5835707A26383FDB FF3B33B7D514AC76 E36B0077553CD077 D7E2CBA0BB7255E8. 2 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández 2 consideración al ejercicio de la facultad discrecional, que no significa sanción, despido o deshonra. 2.2.
Por lo anterior, William Ferney González Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución 02606 del 16 de junio de 2020 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a: (i) reintegrarlo al cargo de suboficial, desde el 16 de junio de 2020, sin solución de continuidad;
(ii) reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se efectuó el retiro del servicio y hasta su reintegro; y; (iii) pagar los valores reconocidos debidamente ajustados e indexados. También solicitó la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros de su familia, por la angustia, aflicción y depresión psicológica experimentada por el demandante al ver truncada su carrera profesional en la institución con la expedición del acto administrativo demandado. 2.3.
El asunto se identificó bajo el número radicado 76001-33-33-015-2020-00220- 00 y le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Estimó que el retiro por llamamiento a calificar servicios constituye una facultad discrecional de la administración que no requiere motivación expresa — está justificada en la ley— y tiene como finalidad el relevo generacional dentro de la estructura jerárquica de las Fuerzas Militares.
Sin embargo, sostuvo que el actor no demostró que acto administrativo cuestionado tuviera una finalidad distinta a la legal ni que existiera persecución o abuso de poder y alegó que las buenas calificaciones y los reconocimientos del actor no le otorgaban fuero de estabilidad ni impedían su retiro bajo la figura del llamamiento a calificar servicios. 2.4.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. Adujo que la Resolución 02606 del 16 de junio de 2020 carece de motivación suficiente, porque se limitó a citar normas generales (artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000), sin explicar por qué se retiró específicamente al actor y no se entregaron los soportes documentales (conceptos de la junta asesora, antecedentes, etc.).
Afirmó que el juez de primera instancia ignoró: i) los conceptos de idoneidad profesional emitidos por sus comandantes directos (Batallón de Operaciones Terrestres 16 y Batallón de Ingenieros 3) que lo calificaron como un suboficial ejemplar; ii) la clasificación en listas de desempeño, en las que el actor figuró en la Lista 2 (muy Bueno) durante varios años consecutivos, y iii) los certificados de antecedentes en los que no figuraban registros negativos en la Procuraduría, la Contraloría y la Fiscalía. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández 3 Igualmente, consideró que se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no se garantizó el derecho de defensa, ni se motivó adecuadamente el acto, para el efecto citó jurisprudencias de la Corte Constitucional (T-723/10, T-297/09, T-267/12) y del Consejo de Estado (SUJ-26-S2 de 2022) que exigen una motivación objetiva y razonable, incluso en actos discrecionales. 2.5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, confirmó la decisión impugnada. Consideró que, si bien la parte actora alegó causales de nulidad como la falsa motivación, desviación de poder y violación del derecho al debido proceso, en criterio de la Sala, no demostró que el retiro del servicio activo obedeció a criterios caprichosos del nominador o como un acto sancionatorio que amerite declarar su nulidad. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad accionada que profiera decisión de remplazo en la que se tengan en cuenta los argumentos de la solicitud de amparo.
El accionante afirmó que en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico porque desconoció las pruebas aportadas dentro del proceso. Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al manifestar que la resolución emitida por el Ejército Nacional estaba bien sustentada, pero no se tuvo en cuenta que “en esta estaban 13 suboficiales y estos no pueden ser llamados a calificar servicios únicamente aplicando un precedente de tutela T-107 del 2 de marzo de 2016”3.
Citó apartes de la sentencia T-267 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, así como los conceptos brindados por el Ministerio Público en materia de llamamiento a calificar servicio. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 17 de julio de 20254 admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, además, pidió a las autoridades demandadas que aportaran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. 3 Ibid. 4 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado B8072813C7DC2118 0E8A31A6D62AEEAA 8EC29E57FE6D803D 99741EE7BE03F2FF. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández 4 Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, allegó el expediente digital y un enlace de acceso al expediente al mismo. Sin embargo, guardo silencio respecto de las pretensiones de la demanda. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó copia digital del expediente ordinario y solicitó declarar la improcedencia de la acción en la medida en que no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional no se configuró en el presente asunto, pues los argumentos planteados en el escrito de tutela son que: i) el acto administrativo demandado carecía de motivación suficiente; que el retiro fue una decisión arbitraria del comandante del Ejército; ii) se presentó violación al debido proceso, pues no se garantizó el derecho a la defensa ni se motivó adecuadamente el acto y; iii) no existía una causal objetiva de retiro, pues el demandante no estaba en proceso de ascenso ni cumplió el tiempo mínimo en el grado para ser promovida, también se desarrollaron en el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali.
Por lo tanto, a juicio de esa autoridad, la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico, con el objeto de que se analicen pruebas y aspectos que ya fueron desarrollados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, indicó que en la sentencia cuestionada, se expuso que el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, la Resolución 02606 del 16 de junio de 2020, suscrita por el comandante del Ejército Nacional, evidenció que la decisión de retirar del servicio activo al actor por la causal del llamamiento a calificar servicios, cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación (SU-091, 217 de 2016 y SU-237 del 2019) y lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues: i) la causal invocada en el acto administrativo demandado fue el llamamiento a calificar servicios; ii) el actor alcanzó un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 15 días, período suficiente para acceder a la asignación de retiro, y iii) en el caso del demandante no era exigible la recomendación de la junta asesora para llamar a calificar servicios, pues, de acuerdo con la hoja de servicios, el demandante era suboficial en el grado de sargento viceprimero y no un oficial del Ejército Nacional. 4.3.
El señor William Ferney González Hernández allegó escrito a través del cual Por otra parte, manifestó, bajo la gravedad de juramento, que todo lo enunciado por su apoderado era verdad. Para el efecto reprodujo varios apartes de la solicitud de amparo. 4.4. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández 5 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque William Ferney González Hernández es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 76001-33-33- 015-2020-00220-00 /01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la sentencia del 26 de junio de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 26 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández 6 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20055 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández 7 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10. 9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández 8 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. De manera preliminar se advierte que, a pesar de que la parte accionante indicó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que no expuso argumentos tendientes a demostrar ello, así como tampoco citó cuales pruebas consideró desconocidas. 5.2.
Por otra parte, el actor cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al manifestar que la resolución emitida por el Ejército Nacional estaba bien sustentada, pero no se tuvo en cuenta que “en esta estaban 13 suboficiales y estos no pueden ser llamados a calificar servicios únicamente aplicando un precedente de tutela T- 107 del 2 de marzo de 2016”11. 5.3.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte que, en la sentencia del 26 de junio de 2025, se arribó a la siguiente conclusión: “55. La Sala precisa que la figura del llamamiento a calificar servicios no es una forma de castigar o sancionar a un uniformado, sino una forma normal de culminar la carrera militar, situación que representa para el Ejército Nacional mejorar el mando institucional y oxigenar la institución castrense. 56.
Ahora, se observa que el actor tiene una buena trayectoria militar, pues su folio de vida cuenta con varias condecoraciones y diferentes felicitaciones de la misma institución que lo retiró del servicio, pero esas circunstancias no generan, por sí solas, fuero alguno de estabilidad, como al parecer lo estima el demandante, pues este comportamiento es lo que normalmente debe destacarse en un funcionario público.
Además, no se puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico y constitucional le otorgó al nominador. 57. Entonces, si bien la parte actora alegó causales de nulidad como la falsa motivación, desviación de poder y violación del derecho al debido proceso, en criterio de la Sala, no demostró que el retiro del servicio activo obedeció a criterios caprichosos del nominador o como un acto sancionatorio que amerite declarar su nulidad”12.
En cuanto a la obligación de señalar los motivos que llevan a la entidad a tomar una decisión de retiro del servicio de un uniformado, la autoridad demandada indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda, sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado 25000-23-42-000 2016-02034-01. CP. William Hernández Gómez) ha sostenido que el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión 11 Ibid. 12 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5835707A26383FDB FF3B33B7D514AC76 E36B0077553CD077 D7E2CBA0BB7255E8, páginas 82 a 85. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández 9 de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios no debe motivarse, empero, cuando se advierten sus fundamentos, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar si la administración atendió los límites legales y constitucionales.
Por lo tanto, explicó que contrario a lo expuesto por el demandante, aplicar la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios no requería motivación, pero sí persiste la obligación del Ejército Nacional de respetar esos límites legales y constitucionales, que, según la Sala, acató la entidad demandada. La autoridad demandada, para fundamentar su decisión, acudió al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que indicó que: “50.
De conformidad con lo expuesto y las pruebas allegadas al proceso, el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, Resolución 02606 del 16 de junio de 2020, suscrita por el comandante del Ejército Nacional, evidenció que la decisión de retirar del servicio activo al actor por la causal del llamamiento a calificar servicios cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación (SU-091, 217 de 2016 y SU-237 del 2019) y lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, veamos: 51.
Regla 1. Que el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios. En efecto, la causal invocada en el acto administrativo demandado fue el llamamiento a calificar servicios. 52. Regla 2. Que el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicio que establece el artículo 1° del Decreto 991 de 2015.
Al verificar el folio de vida del uniformado, se advirtió que su trayectoria en la institución alcanzó un tiempo de 19 años, 6 meses y 15 días, período más que suficiente para que se le otorgue el derecho a percibir una asignación de retiro. 53. Regla 3. Que la persona retirada del servicio cumpla los requisitos para obtener la asignación de retiro.
Como se indicó en la regla anterior, William Ferney González Hernández, al tener más de 15 años de servicios, tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. 54. Regla 4. Que la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo, si es necesario. El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 determina que cuando se estudie la posibilidad de llamar a calificar servicios a un oficial del Ejército Nacional es indispensable la recomendación de la Junta Asesora destinada a estos casos.
En este evento no resulta posible exigir este requisito, pues, de acuerdo con la hoja de servicios, el demandante era suboficial en el grado de sargento viceprimero”13. Se advierte entonces que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó los motivos por los cuales el acto administrativo demandado no incurrió en las casuales de nulidad invocadas por la parte actora, y que las razones que llevaron a la entidad a retirar del servicio al actor, en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios, no deben estar expresas en el acto, ya que está fundamentada en la ley. 13 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5835707A26383FDB FF3B33B7D514AC76 E36B0077553CD077 D7E2CBA0BB7255E8, páginas 82 a 85. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández 10 Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. 5.4. Ahora bien, lo que sí se observa es que la parte actora se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.5. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.
Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los defectos. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 14 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04279-00 Accionante: William Ferney González Hernández 11 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por William Ferney González Hernández en contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.