CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01311-01 Actores: CARLOTA SOLANO Y OTROS Asunto: Declara desierto recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la inmobiliaria LA ESPERANZA LTDA, entidad demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal de Cundinamarca[1], el Despacho advierte lo siguiente: El Tribunal en sentencia de 11 de noviembre de 2021, resolvió: “[…] PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción popular para el juzgamiento de providencias judiciales y la suspensión de procesos judiciales.
SEGUNDO. - DECLÁRASE la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA. TERCERO.- NIÉGANSE las pretensiones formuladas por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia […]” (Resaltado del Despacho). Contra la anterior decisión, pese a que le resultó favorable, el apoderado de la inmobiliaria LA ESPERANZA LTDA interpuso recurso de apelación en el que adujo lo siguiente: “[…] HENRY GUZMAN MARCHAN actuando en calidad de apoderado de la INMOBILIARIA LA ESPERANZA LTDA, con todo respeto presento ante su despacho recurso de apelación teniendo en cuenta la existencia de procesos penales, la existencia documental de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA al considerarse que existió modificación de la urbanización Balcón Real por el ejecutante sin que a la fecha exista informes de la administración de los bienes embargados y secuestrados al punto que la fiscalía 41 seccional en expediente 151764 dictó RESOLUCIÓN INHIBITORIA al no haberse demostrado que no existió pérdida de diligencias de secuestro de la matrícula de mayor extensión Nr.050-40119967 y sus segregados.
Las pruebas que el ejecutante en dichas escrituras manifestó soportó con la indicación “que por orden de la Superintendencia bancaria no podía firmar las escrituras públicas”. Son pruebas documentales que en este expediente y en la notaría 31 del círculo de Bogotá. Debían ser valorados. Por lo tanto CONCASA Y CESIONARIOS dejaron vencer los pagarés firmados por los compradores, sin perder de vista que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ certificó que contaba con la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica con autorización para enajenar los inmuebles en aquella época en que ingresaron los compradores de vivienda.
Por lo anterior, sustentaré la apelación una vez tenga acceso al expediente de la referencia […]” (Resaltado del Despacho). El Tribunal mediante auto de 8 de marzo de 2022 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. A juicio del Despacho, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada no ha debido concederse, pues no fue sustentado conforme lo ordena el artículo 322 del CGP y el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, los cuales prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: [ ] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado […]” (Resaltado del Despacho). “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir […]” Resaltado del Despacho).
En efecto, conforme se advirtió en precedencia, el apelante en su escrito no expresó las razones de su inconformidad con el fallo del Tribunal, el cual, por demás, le resultó favorable si se tiene en cuenta que las pretensiones en su contra fueron denegadas, aunado a que manifestó expresamente que sustentaría la apelación una vez tuviese acceso al expediente, lo cual no ocurrió, pues no obra escrito alguno que en tal sentido hubiera presentado ante el a quo, razón por la que se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la inmobiliaria LA ESPERANZA LTDA, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal de Cundinamarca.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital incluyendo las actuaciones surtidas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal.