Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00199-00 Número Interno: 1284-2021 Demandante: Henry Manuel Vallejo Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Henry Manuel Vallejo Rubiano, contra la sentencia de segunda instancia de 26 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C.
ANTECEDENTES El 6 de julio de 2017, la parte actora, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 1045 de 21 de febrero de 2017, mediante la cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó ser reintegrado al Ejército Nacional, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir. Providencia recurrida Mediante providencia del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, confirmó parcialmente la sentencia de 3 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costa al accionante.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Mediante escrito de 23 de septiembre de 2020, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de 26 de agosto de ese año, al considerar que el fallo contrarió las sentencia de (i) 4 de agosto de 2010, expediente 76001-23-31-000-2001-01626-01 (516-2007), dictada por esta Corporación, y (ii) SU53 de 2015, SU91 de 2016 y SU217 de 2016 de la Corte Constitucional, en cuanto decidieron sobre la motivación de los actos administrativos que retiran del servicio de empleados públicos.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, pueden ser objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.3.
Caso concreto El accionante, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de 26 de agosto de 2020, al considerar que contrarió las sentencias de (i) 4 de agosto de 2010, expediente 76001-23-31-000-2001-01626-01 (0516-2007), dictada por esta Corporación, y (ii) SU53 de 2015, SU91 de 2016 y SU217 de 2016 de la Corte Constitucional.
Pues bien, en relación con el caso sub examine, una vez analizadas las providencias invocadas, el despacho advirtió lo siguiente: La sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 76001-23-31-000-2001-01626-01 (516-2007) proferida por la sección segunda de este Alto Tribunal no constituye un fallo de unificación, por cuanto a través de ella no se determinó que hubiese sido dictado con el fin de unificar o sentar jurisprudencia, por importancia jurídica o trascendencia económica o social, pues en esta lo que se realizó fue una rectificación de postura respecto de la obligación del nominador de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se separa del servicio a funcionarios que ejercen el empleo de detective, en aplicación de la facultad discrecional que otorga el artículo 66 (literal b) del Decreto 2147 de 1987.
Sentencias de unificación de tutelas SU 53 de 2015, SU91 de 2016 y SU217 de 2016 de la Corte Constitucional, fueron emitidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, aun cuando el caso que estudió dicha Corte guarda relación con el de la referencia, lo cierto es que no se trata de una sentencia de unificación de las que exigen las normas que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sobre el particular, el despacho precisa que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no pueden tenerse como de unificación para efectos de este recurso extraordinario; sin embargo, al momento de extenderse los efectos de una sentencia unificadora proferida por el Consejo de Estado deben observarse, con preferencia, los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos bajo examen.
En conclusión, aun cuando las providencias enunciadas guardan relación con las pretensiones de la parte actora en el caso que se estudia, lo cierto es que no se trata de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. En tal sentido, el despacho precisa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 256 a 268 del CPACA y, tiene como fin, asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, por lo que tiene como única causal cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Como se dijo, en el caso bajo estudio, las providencias invocadas por la interesada no comportan sentencias de unificación, en los términos mencionados anteriormente, por ello, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ser improcedente, en los términos de lo previsto en los artículos 256, 258, 262 y 265 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado Electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA