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11001032500020240022600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-23

Radicación interna: 3066-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Isabel Cristina Diaz Alonso·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Única Instancia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00226-00 (3066-2024) Demandante: Isabel Cristina Díaz Alonso Demandados: Fiscalía General de la Nación Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Isabel Cristina Díaz Alonso, solicita que se declare la nulidad de la expresión « y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud » contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo 2013.

Declarar nulidad del Oficio GSA. 30860 del 6 de febrero de 2024 que resolvió el derecho de petición interpuesto el día 25 de enero de 2024 y de la Resolución 0312 del 7 de marzo del 2024, que decidió negativamente el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó actualizar el pago salarial al IPC, con respecto a la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios, auxilio de cesantías e intereses de las prestaciones.

Asimismo, se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago correspondiente por las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación de servicios, auxilio de cesantías e intereses de las prestaciones de los años 2013 a 2024 debido a la no actualización de los pagos. Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00226-00 (3066-2024) A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». Así las cosas, toda vez que el asunto sub lite versa sobre un derecho de carácter laboral, y comoquiera que la señora Isabel Cristina Díaz Alonso, según se indica en la demanda, presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá D.C, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos de este circuito, reparto.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA, se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente