Micelio
13001233300020160111402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2205-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mabel Verbel Vergara·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) Demandante: Mabel Verbel Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Procede la Sala1 a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 2. La señora Mabel Verbel Vergara interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES2 3.

Que se declare la nulidad de la Resolución 898 del 24 de julio de 2015 a través de la cual, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al 1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 2 Subsanación de la demanda.

Páginas 74 a 81 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal.pdf». contenido en la carpeta «ED_13001233300020160111(.zip) NroActua 2.» Visible a índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) recurso de apelación interpuesto en contra del acto anterior. 4.

Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos salariales expedidos con posterioridad al 2008, con base en los mismos argumentos que el Consejo de Estado utilizó para declarar la nulidad de las normas que entre 1993 y 2007 dieron un entendimiento equivocado a la prima especial. 5. Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar los salarios y las prestaciones sociales devengados desde el 3 de noviembre de 1998 hasta la fecha, teniendo en cuenta la prima especial como factor salarial. 6.

Que se reajusten las sumas ordenadas conforme al IPC, se paguen los intereses y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

HECHOS 7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 8. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, desde el 3 de noviembre de 1998 hasta la fecha. 9. Que el 19 de noviembre de 2014 solicitó a la demandada reliquidar el sueldo básico y las prestaciones sociales, devengadas durante el tiempo en que se ha desempeñado como funcionaria judicial, con base en el 30% de la prima especial de servicios, constitutiva de salario.

Petición que se negó a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Como normas violadas se citaron los artículos 53 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. 11. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por el Consejo de Estado porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no como un aumento, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) citó, entre otras, las decisiones del 2 de abril de 20093, 19 de mayo de 20104, y 29 de abril de 20145, emitidas por el Consejo de Estado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 12. La demanda fue admitida el 12 de febrero de 2021 y notificada a la entidad6, quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. 13. Que «resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal», dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.   14.

Propuso las excepciones: falta de integración de litisconsorcio necesario, imposibilidad de reconocer los derechos reclamados, prescripción e innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 15. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces7, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

De ahí que, concluyó que la demandante tiene derecho a que se le reconozca el 100 % del salario; la prima especial sin carácter salarial en un monto equivalente al 30% de este; las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales calculadas sobre el 100 % de la remuneración, desde el 19 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que sea desvinculada; así como el 130 % del salario básico, en relación con los aportes a pensión, «en razón a todo el tiempo laborado como juez a partir del año 2005»8. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Expediente:11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de mayo de 2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-01134-01(0419-07).

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 6 Archivo denominado «03ContestacionDemanda.pdf» índice 2 de SAMAI 7 Archivo denominado «30SentenciaPrimeraInstancia.pdf» ibidem. 8 Se advierte que por error el tribunal señaló que el reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensión procedía a partir del año 2005.

No obstante, en la parte considerativa precisó que esta prestación es imprescriptible. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) 16. Declaró la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se radicó el 19 de noviembre de 2014.

Por lo tanto, ordenó que el reconocimiento de las sumas procede desde el 19 de noviembre de 2011, exceptuando los aportes a pensión, condenó en costas a la entidad demandada y precisó que la entidad deberá verificar que no se superen los topes de ley, tal como el previsto en el Decreto 1251 de 2009. RECURSO DE APELACIÓN 17. La parte demandada9 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que se vulneraron los principios de congruencia y justicia rogada, al condenar a la entidad a reliquidar la pensión o a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a pesar de que ello no fue pedido en sede administrativa ni judicial. 18.

Que el tribunal omitió exponer los argumentos que lo llevaron a concluir que dicho emolumento constituye factor para cotizar en salud y pensión. Indicó que, si bien en la parte considerativa manifestó que no emitiría pronunciamiento sobre este punto por no haber sido solicitado, finalmente ordenó el pago de aportes durante toda la relación laboral, sin explicar tampoco por qué desde el año 2005.

Añadió que, en todo caso, la orden resulta improcedente en razón a que la Rama Judicial no es un ente pensional. 19. Que reconocer las diferencias pretendidas sobrepasaría los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009 y, por último, que se encuentra en «LA IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL ( ) DE RECONOCER A LOS JUECES LAS DIFERENCIAS RECONOCIDAS» porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. 20.

La parte demandante10 interpuso recurso de apelación adhesiva, en el cual sostuvo que, para efectos del análisis de la prescripción, debe aplicarse el precedente contenido en la sentencia del 29 de abril de 2014, vigente al momento de la presentación de la demanda (13 de abril de 2016), pues a partir de este el derecho se hizo exigible.

Dicho de otro modo, en su concepto, no hay lugar a atender los criterios expuestos sobre este fenómeno procesal en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, pues la pretensión allí analizada difiere de la que se discute en el presente asunto. 9 Archivo denominado «33Apelación Sentencia.pdf» ibidem. 10 Archivo denominado «35ApelaciónAdhesiva» ibidem Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) 21.

Finalmente, advirtió que contrario a lo expuesto por tribunal a las cesantías no puede aplicársele el termino de prescripción mientras la relación laboral este vigente, como ocurren en el caso concreto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22. El 7 de mayo de 2024 se admitió el recurso de alzada, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.   23.

La demandante insistió en que el fenómeno extintivo no puede ser analizado con base en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, máxime cuando, mediante providencia del 20 de junio de 2025, el Consejo de Estado concluyó que, por falta de competencia funcional, dicho fallo no constituye sentencia de unificación. 24. La parte demandada guardó silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 25. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente11 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Asunto a resolver 26. Los problemas jurídicos según los recursos de apelación interpuestos se contraen a determinar si fueron vulnerados los principios de congruencia y justicia rogada al condenar a la entidad a la reliquidación o a efectuar los aportes a pensión 11 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) y salud; si operó la prescripción de las sumas reclamadas, entre ellas, de las cesantías, de ser el caso a partir de cuándo procede el reconocimiento del derecho y si se supera el tope de que trata el Decreto 1251 de 2009.

Del principio de congruencia 27. El artículo 281 del CGP, respecto de la congruencia de la sentencia, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]» 28.

Al respecto, esta corporación en diferentes decisiones, entre otras, las emitidas el 25 de enero de 201812, 4 de marzo de 202113 y 22 de noviembre de la misma anualidad14, ha sostenido que el principio de congruencia constituye un límite al contenido de las decisiones judiciales, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez.

Dicho de otro modo, este principio es entendido como la correspondencia entre lo que se decide por el juez y lo que constituye la materia del litigio, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita15, como regla general. 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001- 03-25-000-2013-01223-00 (3095-13), MP.

César Palomino Cortes. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), M.P. María Adriana Marín. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) 29.

Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia16. 30. En la demanda se pidió expresamente: «TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y ordenen liquidar y pagar a mi poderdante, los reajustes de todos los salarios y las prestaciones sociales (prima de servicio, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías parciales, y cualquiera otra), durante los años 1998 y siguientes, hasta cuando se produzca el retiro de mi poderdante de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial, según lo previsto en la ley 4ª de 1992 […]» (Se resalta) 31.

De acuerdo con el apartado transcrito, se advierte que no le asiste razón a la entidad recurrente, pues la demandante sí solicitó el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales que se podían ver afectadas por el ajuste invocado, dentro de las que se infiere, de manera razonable, están los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues al ordenarse el reajuste de su salario en un 100%, con inclusión del porcentaje que se había descontado para tenerlo como prima especial de servicios, es una consecuencia que se deriva del mismo, que se ordene efectuar las correspondientes cotizaciones para efectos pensionales.

Máxime cuando es una obligación legal del empleador realizar los respectivos aportes frente a la totalidad del salario y aquellas prestaciones que hagan parte del ingreso base para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199317. 32. Aunado a lo anterior, es preciso destacar que, si bien, en principio, el Tribunal anunció que no efectuaría pronunciamiento alguno sobre los aportes a pensión, también lo es que al estudiar el caso concreto indicó expresamente que: «en el caso de los aportes a pensión, como la prima del 30% consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sí constituye factor salarial para esta prestación en particular, deberá efectuarse la respectiva reliquidación de la cotización, teniendo en cuenta que la misma deberá realizarse considerando un ingreso del 130% del salario básico […] Adicionalmente, teniendo en cuenta que los aportes pensionales soportan la efectividad del derecho a la seguridad social, el que a su vez reviste el carácter de irrenunciable e imprescriptible, la reliquidación de tales aportes deberá efectuarse por todo el tiempo que el actor (sic) ha estado vinculado como funcionario judicial […]».

Por lo tanto, no es 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 17 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) cierto que se haya omitido exponer las razones que llevaron a concluir que la entidad tiene la obligación de efectuar las cotizaciones a pensión. 33. Al respecto, se destaca que esta corporación en distintas decisiones, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202318, 5 de septiembre de 202319, 5 de diciembre de 202320, 6 de agosto de 202421 y 18 de diciembre de 202422 ha sostenido que la prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 34.

Ahora, si bien no se desconoce que el Tribunal incurrió en una imprecisión al ordenar los aportes a pensión a partir del 2005, lo cierto es que estos proceden por todo el tiempo en que ha ocupado el cargo de juez dado que con ellos se garantiza el derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado23, lo cual guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199324, ya citado. 35.

En consecuencia, la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes a pensión por las diferencias reconocidas en el presente asunto y que no realizó la entidad demandada, tal como se precisó en la providencia apelada, motivo por el cual no se advierte la vulneración de los principios alegados por parte de la entidad.

De ahí que, se modificará la decisión sobre este aspecto, en el sentido de indicar que los aportes a pensión deberán efectuarse desde el 3 de noviembre de 1998 y en adelante mientras ocupe uno de los cargos beneficiarios de la prima especial. También se precisará que las cotizaciones deberán efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada, máxime teniendo en consideración que no existe discusión sobre que la prima especial sí constituye 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 24 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) factor salarial para efectos de pensión, y dentro del proceso no hay prueba que se hubiere omitido la cotización sobre esta. 36. De otro lado, en lo que tiene que ver con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se observa que sobre estos no se tomó ninguna decisión de forma expresa en la sentencia apelada, no obstante, procede su descuento de la condena teniendo en consideración que estos constituyen contribuciones parafiscales que, entendidas como tributos según la Sección Cuarta del Consejo de Estado25, tienen una naturaleza de imprescriptibilidad y de obligatoriedad de recaudo basado en los principios de universalidad y solidaridad, lo cual implica la imposición de realizar el descuento respectivo a los sujetos obligados sin importar la disponibilidad o no del servicio a título de contraprestación. 37.

Lo anterior encuentra respaldo también en las sentencias C-179 de 1997, y específicamente en la SU-480 del 25 de septiembre de 1997, a partir de las cuales la Corte Constitucional ratificó que los aportes al sistema de salud, al igual que los demás tributos, a excepción de las tasas, tienen una naturaleza jurídica impositiva derivada del poder estatal de recaudo, sin que se pueda predicar correlativamente un beneficio directo para el sujeto pasivo de dicha carga. 38.

Es decir, la contribución parafiscal como la cotización en salud se paga porque es una obligación de todo afiliado para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al margen de que acceda o no al mismo por factores internos o externos a su voluntad, tanto así que tales recursos no son de propiedad del cotizante, tampoco hacen parte del patrimonio de las EPS o las diferentes administradoras especiales, y mucho menos constituyen partidas del presupuesto nacional.

De manera que, es una obligación legal efectuar, sobre las sumas reconocidas, el correspondiente descuento sobre este rubro. 39. Por otra parte, en relación con el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009, que la entidad demandada estima debe tenerse en cuenta en el presente asunto, se observa que en el numeral cuarto de la decisión impugnada el Tribunal precisó que el reconocimiento del derecho se efectuará: «sin superar el tope máximo establecido en el decreto 1251 de 2009 y demás que lo adicionen o modifiquen».

Razón por la cual no hay lugar a realizar un nuevo pronunciamiento sobre ello. 40. Ahora, en cuanto al argumento de apelación de la parte demandante en el que afirma que no operó la prescripción trienal porque el derecho se hizo exigible con la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, la Sala estima pertinente recordar que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica26, que el hecho constitutivo 25 Sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 14008 C.P. Ligia López Díaz y 30 de octubre de 2008, Exp. 16099. 26 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) del derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde aquella fecha los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 41. En estos términos, en el presente asunto quedó probado que la demandante ha laborado como juez de la república desde 3 de noviembre de 1998 hasta la fecha27, y que durante dicho período la prima especial ha sido tenida en cuenta como parte integrante de la asignación básica y no un plus.

Aspecto sobre el cual la entidad no expone reproche alguno. 42. Que el derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, va desde el día 19 de noviembre de 2011, tal como lo indicó el Tribunal, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y desde ese día en adelante28, pues en aplicación de la posición desarrollada sobre el asunto se debe tener en cuenta que la petición fue radicada ante la administración el 19 de noviembre de 201429.

Sin embargo, dicho fenómeno no operará respecto de las diferencias de cesantías causadas desde el 3 de noviembre de 1998 y en adelante, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201630, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en este caso. 43. Ahora, teniendo en consideración que, en sentencia de nulidad del 9 de abril de 2024, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018, bajo el argumento de que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario», se adicionará la decisión apelada para estarse a lo resuelto en ella, en el sentido de entender que este emolumento es una adición al salario.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00442-01 (0280-2020). CP: Nubia González Cerón Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2025. Radicación: 05001233300020160254302 (1546-2024) MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. 27 Tal como consta en las certificaciones obrantes en los documentos denominados «01CuadernoPrincipal» folio 34 a 35 y «03ContestaciónDemanda» folio 17 contenidos en el índice 2 de SAMAI. 28 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio. 29 Según notificación personal del acto administrativo que resolvió la petición. Página 19 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal.pdf» 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) 44. Finalmente, contrario a lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

De la condena en costas en segunda instancia. 45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones de los recursos de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que ninguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) Segundo: ADICIONAR la sentencia de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, para ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2011, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, durante el tiempo en que ha laborado como juez y en adelante.

Tercero: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, en el sentido de disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, a partir del 19 de noviembre de 2011 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías y a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, desde el 3 de noviembre de 1998 y adelante durante el tiempo en que labore como juez o en cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Aportes a pensión que deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada» Cuarto: CONFIRMAR en lo demás, sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 13001-23-33-000-2016-01114-02 (2205-2023) Sexto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente