Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2014-00124-02 (3662-2017) Demandante: Elssy Charry Delgado Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad.
Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en audiencia inicial, el 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual declaró probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad y caducidad.
ANTECEDENTES La señora Elssy Charry Delgado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del Oficio DESAJ12-01468 del 3 de octubre de 2012, y de las Resoluciones DESAJNR 12-1996 del 22 de octubre de 2012 y 4223 del 31 de julio de 2013, a través de los cuales se negó el pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00124-02 (3662-2017) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca debidamente indexado el 10% de la diferencia entre el 70% que se le canceló conforme al Decreto 4040 de 2004 y el 80% que se le debía pagar de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, desde el 1.º de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2005, fecha en que se retiró del servicio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 14 de junio de 2017, declaró probadas las excepciones de «ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa1 (sic) y caducidad de la acción». Respecto a la primera, señaló que, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la segunda, indicó que la señora Elssy Charry contaba con 4 meses para demandar, contabilizados a partir de la notificación de la Resolución 4223 del 31 de julio de 2013; no obstante, el medio de control se presentó el 20 de marzo de 2014, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante argumentó que el artículo 138 del CPACA debe analizarse en concordancia con el artículo 164, el cual prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo cuando lo que se pretende impugnar son actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, como ocurre en este caso.
Para el efecto, citó la sentencia del 2 de octubre de 20082, dentro de la cual se concluyó que la caducidad no opera frente a actos que niegan el reconocimiento de una prestación con dicha connotación. 1 Se observa que el tribunal incurrió en error al referirse a esta excepción, dado que no se trata del indebido agotamiento de la actuación administrativa, sino de la ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad, tal como se analizó en el acápite de las consideraciones del auto. 2 Expediente: 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-2008).
Demandante: María Araminta Muñoz de Luque. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00124-02 (3662-2017) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias del 11 de marzo de 2010 y 11 de septiembre de 20093, así como en el artículo 53 de la Constitución Política, no agotó el requisito de procedibilidad porque los derechos salariales adquiridos no son conciliables ni renunciables.
CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente4 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Asunto a resolver La Sala deberá determinar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en caso de que la respuesta sea negativa se determinará si en el asunto se debía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. Sobre el fenómeno extintivo de la caducidad y las prestaciones periódicas La caducidad es la figura jurídica que limita el ejercicio de las acciones judiciales orientadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento 3 La recurrente no aportó más información sobre las providencias citadas. 4En relación con la bonificación por compensación se advierte que la Sección Segunda, actualmente, declara infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Consejo de Estado. Auto del 6 de febrero de 2025. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 25000-23- 25-000-2012-01329-02 (1945-2024). Consejo de Estado. Auto del 27 de marzo de 2025. M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Radicado: 13001 23 33 000 2016 00153 02 (2741-2024). Radicado: 41001-23-33-000-2014-00124-02 (3662-2017) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, dentro del término que previó el legislador para el efecto.
Cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA establece como regla general un plazo de 4 meses para que el interesado acuda a la jurisdicción, salvo, según lo prevé la misma normativa en el numeral 1 literal c), que se pretenda la nulidad de un acto administrativo que reconozca o niegue total o parcialmente prestaciones periódicas, evento en el cual no opera la caducidad.
Al respecto, esta Corporación5 ha señalado que las prestaciones periódicas son aquellos pagos originados en una relación laboral, que se perciben de forma habitual y continua. Sin embargo, una vez finalizado el vínculo, estas prestaciones pierden su naturaleza de periódicas, salvo en lo que respecta a la pensión o su sustitución. Esto se debe a que, al producirse el retiro del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas.6 En consecuencia, al perderse la connotación de periodicidad, los actos que se pretendan impugnar en este sentido quedan sometidos al término general de caducidad de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo correspondiente.
Resolución del caso concreto Según consta en las certificaciones emitidas el 1 de abril de 2009 y 25 de abril de 20137 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Elssy Charry se desvinculó del servicio el 30 de abril de 2005. Es cierto que, si bien la bonificación por compensación se reconocía y pagaba mensualmente, y por lo tanto tenía la connotación de periódica durante el tiempo en 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Exp. 25000-23-42-000-2015-01801-02 (0543-2021). CP. Néstor Raúl Correa Henao. Ver otros pronunciamientos similares: sentencias del 6 de febrero de 2024. Exp. 25000-23-25-000-2010-01138- 02 (4092-2019). CP. Héctor Santaella Quintero; del 29 de abril de 2019.
Exp. 11001-03-15-0002019-01288- 00(AC). CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y el auto del 3 de diciembre de 2023. Exp. 73001-23-33-000- 2016-00485 02 (4066-2019). CP. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de enero de 2015. Exp: 17001-23-33- 000-2013-00053-01 (4434-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Según lo manifestado en la demanda y las certificaciones laborales visibles a folios 112 del cuaderno principal 1 y 222 del cuaderno principal.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00124-02 (3662-2017) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial, esta dejó de tener tal carácter al producirse el retiro del servicio, porque en ese momento procede el reconocimiento de prestaciones definitivas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Resolución 4223 del 31 de julio de 2013, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en el Oficio DESAJ12-01468 del 3 de octubre de 2012, al desatar el recurso de apelación, se notificó a la demandante el 4 de septiembre de 20138, se concluye que el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento finalizó el 13 de enero de 20149, lo que significa que, para el 20 de marzo de la misma anualidad10, cuando se radicó ante esta jurisdicción, la oportunidad ya había fenecido para la demandante En consecuencia, se confirmará el auto del 14 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
Ahora bien, encontrándose probada la caducidad, por sustracción de materia, la Subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial. En mérito de lo expuesto se RESUELVE Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. CONFIRMAR el auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. 8 Folio 229 del cuaderno principal. 9 Dia hábil siguiente. 10 Folio 146 del cuaderno principal 1.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00124-02 (3662-2017) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente