Micelio
11001032800020260027400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-10

Radicación interna: 369 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pedro Epimenio Velasquez Roa·Demandado: Aida Marina Quilcue Vivas, Ivan Cepeda Castro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Demandante: PEDRO EPIMENIO VELÁSQUEZ ROA Demandados: IVÁN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS COMO CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.

Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de la referencia, con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Epimenio Velásquez Roa, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026- 2030. 1.2.

Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente: PRIMERA: Declarar la NULIDAD del acto administrativo general por medio del cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección y ordenó la expedición de la credencial como Senador de la República al ciudadano IVÁN CEPEDA CASTRO para el periodo constitucional respectivo.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD del acto administrativo general por medio del cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección y ordenó la expedición de la credencial como Representante a la Cámara (Circunscripción Nacional) a la ciudadana AÍDA MARINA QUILCUÉ VIVAS para el periodo constitucional respectivo. Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar la CANCELACIÓN de las credenciales de Senador de la República y Representante a la Cámara otorgadas a los demandados bajo la prerrogativa del Estatuto de la Oposición. CUARTA: Ordenar la exclusión del cómputo general de votos de las mesas y puestos de votación específicamente afectados por conductas de constreñimiento al elector que viciaron de manera absoluta la transparencia del resultado en la pasada jornada electoral presidencial. 1.3.

Fundamento fáctico y jurídico propuesto en la demanda La parte actora indicó que, celebrado el certamen de la segunda vuelta presidencial, el señor Abelardo Gabriel de La Espriella Otero fue elegido presidente de la República y, una vez culminado el escrutinio, los demandados al quedar en segundo lugar de votación, manifestaron su voluntad de ocupar las curules tanto en el senado de la República como en la cámara de Representantes en aplicación del artículo 112 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición).

Refirió que, la Misión de Observación Electoral – MOE –, puso de presente que en varios «puestos de votación del territorio nacional se consolidó una flagrante irregularidad consistente en constreñimiento al elector. Estructuras al margen de la ley y presiones fácticas coartaron el libre ejercicio del sufragio, obligando a los ciudadanos a votar de manera direccionada en favor de dicha fórmula».

A partir de lo narrado en precedencia, dijo que «al estar fundadas las curules del Estatuto de la Oposición estrictamente en el caudal electoral general obtenido en las elecciones presidenciales, el vicio generalizado por violencia o coacción en dichos puestos de votación contamina directamente la legalidad del acto de elección y la asignación de las credenciales de los demandados». 1.4.

Normas violadas y concepto de la violación El accionante manifestó que a partir de las situaciones fácticas descritas en precedencia se vulneraron los artículos constitucionales 40, 93, 107, 112 y 258, de igual modo, puso de presente el contenido del precepto 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunado a lo dicho por el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 24 de la Ley 1909 de 2018; 139 y 275 del CPACA.

Para soportar lo anterior, mencionó que el ordenamiento internacional prevé que los ciudadanos pueden ejercer el derecho al voto de manera libre y en secreto y, por lo tanto, las obligaciones del estado se dirigen a dicha protección, siendo el constreñimiento al elector una vulneración directa de esos instrumentos de protección universal que hacen ver que la asignación de curules de la oposición se basó en «sufragios viciados que carecen de convencionalidad».

Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puso de presente que a la luz de diversas decisiones judiciales1, el voto es un pilar de la democracia y que de demostrarse la violencia se anula el acto de elección controvertido.

Con base en lo anterior, soportó la causal 1ª del artículo 275 del CPACA, la cual pide sea interpretada a la luz del bloque de constitucionalidad. 1.5. Auto inadmisorio Al verificar el contenido de la demanda, se evidenció el incumplimiento de algunos requisitos formales, razón por la cual, se profirió auto del 16 de julio de 20262, en el que se le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo del libelo, así: 1.5.1.

El actor no aportó copia del acto de elección demandado Según se tiene, la parte actora en el acápite de ANEXOS hizo alusión a que allegaba la «copia del acto de elección» y en el punto que tituló PRUEBAS DE OFICIO, solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que aporte copia del acto administrativo general expedido donde se asignaron las credenciales de la oposición. A este respecto, el despacho debe decir, por una parte, que a la luz de lo establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso, «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

A partir de lo anterior, no se observa que la parte actora hubiese pedido esta documental ante la autoridad electoral y, de otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 166 numeral 1. ° del CPACA es necesario anexar al escrito de demanda la decisión administrativa que pretende controvertirse. Por lo tanto, deberá aportarse el acto de elección censurado. 1.5.2.

No se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de su violación. El despacho observa que la demanda se soporta en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1.º del artículo 275 del CPACA, debido a la violencia ejercida contra los sufragantes en la elección de segunda vuelta presidencial, lo cual se soporta en un informe emitido por la Misión de Observación Electoral – MOE –.

Tales reparos, según la propia redacción de las pretensiones se dirigen a poner de presente que los votos depositados en favor de la fórmula conformada por Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas conlleva a la nulidad de sus «credenciales» como congresistas de oposición, según lo establecido por la Ley 1909 de 2018. Pues bien, el despacho advierte la necesidad de que la parte actora precise el concepto de violación teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho y derecho esbozados y las pretensiones expuestas en el libelo, enrostran lo acontecido en la elección de segunda vuelta presidencial; sin embargo, no precisa los municipios identificados «en el informe», las locaciones de dichas alteraciones y específicamente no dice en qué zonas, puestos y mesas de votación 1 Citó: sentencia C – 317 de 2021 y radicado 2018-000028-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2 Índice SAMAI número 5.

Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presuntamente se dieron esas afectaciones. Lo anterior repercute en la admisibilidad del medio de control propuesto, pues tal como se ha indicado en precedencia, el artículo 139 del CPACA presupone que el demandante debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. De este modo, el accionante debe identificar al despacho no solo los municipios, sino los registros electorales, los cuales se encuentran en las respectivas zonas, puestos y mesas de la entidad territorial donde presuntamente ocurrieron afectaciones a los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 1.6.

Subsanación Respecto de este asunto, la parte actora con memorial del 23 de julio del 20263, manifestó que: Al respecto, acredito sumariamente que los documentos correspondientes al acto administrativo general por medio del cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección y asignó las credenciales bajo la prerrogativa del Estatuto de la Oposición a los demandados, así como los soportes de las denuncias correspondientes, fueron solicitados formalmente vía derecho de petición al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Fiscalía General de la Nación. A la fecha de presentación de esta subsanación, dichas entidades no han emitido respuesta de fondo ni han entregado la documentación requerida.

Por lo anterior, y en estricto cumplimiento de la excepción prevista en el artículo 173 del CGP, adjunto a este escrito copia de los radicados de los derechos de petición enviados, solicitando de manera respetuosa se mantenga la petición de prueba de oficio para que su Despacho requiera directamente a dichas entidades. Acerca del concepto de violación expuso lo siguiente: Para subsanar este defecto procesal, se precisa y complementa el concepto de violación de la siguiente manera: Identificación de los registros electorales afectados: Las conductas de constreñimiento al elector y presión fáctica por parte de estructuras armadas que coartaron el ejercicio libre y secreto del sufragio, viciando la transparencia del resultado en la segunda vuelta presidencial y, por conexidad, el caudal electoral que fundamenta las curules de oposición de los demandados, se materializaron específicamente en las siguientes locaciones (se debe adaptar este listado con los datos exactos del informe de la MOE): Departamento X, Municipio Y: Zona 01, Puesto de votación [Nombre del Puesto], Mesas 01 a la 15.

Departamento W, Municipio Z: Zona 99, Puesto de votación [Nombre del Puesto], Mesas 01 a la 05. (Nota del asistente: Es imperativo que en este apartado liste exhaustivamente cada mesa y puesto de acuerdo con sus pruebas documentales para cumplir con el requisito del artículo 139 del CPACA exigido por el Magistrado). Al respecto señor Magistrado debido al poco tiempo que se tiene para cumplir con este requerimiento y debido a que la FUNDACION MICION COLOMBIA TRANSPARENTE, realizo denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como es de conocimiento publico, anexo derecho de petición la Fiscalia General, para que aporte copia de la denuncia como también las pruebas donde se evidencia sicha situación y que se tengan en cuenta en este honorable despacho para llevar a cabo una determinación con respecto a la demanda.

Argumentación Jurídica (Norma, Jurisprudencia y Bloque de Constitucionalidad): La Norma interna: El artículo 275, numeral 1 del CPACA, establece como causal de anulación de los actos de 3 Índice Samai número 10. Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 elección el ejercicio de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

Al demostrarse la afectación en los puestos de votación listados, se configura el vicio objetivo de nulidad. Bloque de Constitucionalidad: Conforme al artículo 93 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno. La asignación de estas credenciales se basó en sufragios viciados, lo cual vulnera directamente el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Estos instrumentos universales imponen al Estado la obligación ineludible de garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto de manera libre y en secreto. El constreñimiento sistemático evidenciado priva de convencionalidad y validez a los sufragios computados para el umbral de la oposición. Jurisprudencia: La jurisprudencia del Consejo de Estado (v.gr., Sección Quinta, radicado 2018- 000028-00) y de la Corte Constitucional (Sentencia C-317 de 2021) ha decantado que el voto es el pilar de la democracia y que la comprobación de violencia electoral genera la nulidad insubsanable del acto de elección. Al asignarse las curules del Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018) de manera estrictamente atada al caudal electoral general, el vicio originado en la violencia contamina directamente la legalidad del acto que otorgó dichas credenciales a los señores Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas.

(Negrilla fuera del texto original). 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 135 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.

Caso concreto El despacho observa que la demanda no fue corregida en los términos dispuestos en el proveído que dispuso su inadmisión. A este efecto, se acudió a los anexos del escrito de subsanación y se encontró que la parte actora solicitó a través de derecho de petición el 17 de julio de 2026 los actos que declararon la elección de los accionados.

Conforme a lo anterior, el despacho no encuentra acreditado el cumplimento del citado requisito, comoquiera que, en el auto inadmisorio se puso de presente que a la luz de lo establecido por el inciso segundo del artículo 166.2 del CPACA «Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia», se deberá acreditar esa situación a fin de relevar al interesado de cumplir con dicha carga. 4 ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 5 Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En otros términos, el actor pretende cumplir la carga impuesta por el despacho mediante una petición radicada solo hasta el 17 de julio de 2026, esto es, con posterioridad a la notificación de la providencia que echó de menos el requisito formal de la demanda en cuestión, lo que demuestra que, para el momento en que la presentó, no había requerido a la autoridad que, según dice, expidió el acto que pretende enjuiciar, menos aún demostró que el órgano electoral hubiera denegado la expedición de la copia correspondiente.

Adicionalmente, no hay que perder de vista que, en los términos del numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, las peticiones de documentos deberán resolverse «dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

De ahí que el término con el que cuenta el Consejo Nacional Electoral para atender la petición del actor, se encuentre en curso y, por lo tanto, dicho organismo deberá resolver de fondo la solicitud del demandante, bien sea entregando la copia solicitada o, por el contrario, negando su expedición. En tal sentido, no se subsanó el requisito advertido.

En cuanto al concepto de la violación, considera el despacho, que este tópico tampoco fue subsanado en tanto, no se precisaron los municipios, las zonas, los puestos y las mesas de donde presuntamente, la causal de nulidad electoral esbozada en contra del acto de elección de los congresistas Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas se materializó. Aunado a ello, la expresión que pone el despacho en negrilla, infiere la utilización de algún agente o herramienta tecnológica que hace ver una sugerencia del «asistente de nota», dirigida a acreditar el requisito exigido en el auto inadmisorio; sin embargo, las meras expresiones: «Departamento X, Municipio Y: Zona 01, Puesto de votación [Nombre del Puesto], Mesas 01 a la 15.

Departamento W, Municipio Z: Zona 99, Puesto de votación [Nombre del Puesto], Mesas 01 a la 05», no dan cumplimiento a la exigencia del despacho. A partir de lo esgrimido, el despacho debe aplicar la consecuencia prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que «cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida».

Por lo anteriormente expuesto el despacho, Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Pedro Epimenio Velásquez Roa.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx