Micelio
11001031500020250506800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-15

Radicación interna: 7980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Óscar Enrique Sandoval Blanco Contralor Municipal De Cúcuta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: ÓSCAR ENRIQUE SANDOVAL BLANCO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Óscar Enrique Sandoval Blanco y la Contraloría Municipal de Cúcuta contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Óscar Enrique Sandoval Blanco y la Contraloría Municipal de Cúcuta solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 4 de julio de 2025 y 8 de agosto de 2025, proferidas por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número de radicación 25000-23-41-000-2025-01013-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señalaron que Óscar Enrique Sandoval Blanco, “[…] actuando en nombre propio y a su vez actuando en calidad de CONTRALOR MUNICIPAL DE CÚCUTA […]”, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicación 25000-23-41-000-2025-01013-00 contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el Municipio de San José de Cúcuta y E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P. con el propósito de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro garantizar la protección de los derechos colectivos por considerar que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado no se prestan adecuadamente en el municipio de San José de Cúcuta y que los ríos Pamplonita y Zulia se ven afectados por captación ilegal de agua y vertimientos indebidos. 2.2.

Manifestaron que, mediante la providencia de 4 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que ese medio de control no era el mecanismo adecuado para obtener las pretensiones solicitadas debido a que versa sobre asuntos relacionados con un contrato estatal, frente a lo cual carece de competencia. 2.3.

Indicaron que interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, sin embargo, el Tribunal, mediante providencia de 8 de agosto de 2025, decidió no revocar el auto anterior. 2.4. Adujeron que las providencias de 4 de julio de 2025 y 8 de agosto de 2025 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en desconocimiento del precedente. 2.5.

Precisaron que el desconocimiento de precedente se configuró en cuanto no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 13 de febrero de 2018, según la cual el juez popular puede adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos.

Adujeron que, si bien no tiene la facultad de anular los actos administrativos, tiene múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes. 2.6. Agregaron que ninguna de las pretensiones está orientada a la nulidad de un contrato sino a que “[…] que la entidad estatal contratante cumpla cabalmente las funciones legales de dirección, vigilancia y supervisión del CONTRATO 030 DE 2006 […]” [negrillas del texto].

Manifestó que “[…] las censuras que se hacen en la presente acción de tutela contra providencias judiciales, se justifica en la medida que no cuento con otro medio de defensa judicial […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: CONCEDER el amparo de mi derecho constitucional fundamental DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos los autos del auto del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), que dispuso “RECHAZAR la demanda de acción popular presentada por el señor Óscar Enrique Sandoval Blanco, Contralor Municipal de Cúcuta.”, y, del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) que dispuso NO REPONER el auto de rechazo.

TERCERO: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profirieran los autos de reemplazo, en los que se tengan en cuenta la se tenga 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro en cuenta la Sentencia de Unificación adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 13 de febrero de 2018, según el cual en las acciones populares el juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2025, la Sala de Sección declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, al considerar que el proceso objeto de debate no conlleva el estudio de las normas respecto de las cuales aduce el Consejero rindió concepto en su condición de director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. 5.

Mediante auto de 7 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, al Municipio de San José de Cúcuta, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las sociedades Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P. V. INTERVENCIONES 6.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico indicó que las situaciones de hecho relacionadas con una presunta vulneración de derechos fundamentales se encuentran por fuera de sus competencias y, al encontrar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó ser desvinculada del proceso.

Agregó que la parte accionante cuenta con mecanismos administrativos previstos en la Ley 142 de 11 de julio de 19941 para controvertir la presunta afectación. 6.2. Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. manifestó que se deberían negar las pretensiones de la demanda e informó que suscribió el Contrato núm. 030 de 3 de mayo de 2006 con E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P. para la operación, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio de San José de Cúcuta. 1 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro 6.3.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que la decisión adoptada por el Tribunal no desconoce los derechos y principios constitucionales de la parte actora, sino que “[…] se le indicó el cauce procesal apropiado para el ejercicio efectivo de su derecho […]”. Motivo por el cual, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. 6.4.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que las providencias objeto de la presente acción de tutela, se ciñeron a las disposiciones fijadas en la sentencia de 27 de julio de 2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que ese Tribunal no incurrió en ninguna irregularidad procesal y no incurrió en los defectos alegados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el 2 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 3 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 4 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 5 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 10.

Teniendo en cuenta que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fue señalada como demandada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos cuestionado por la parte accionante, por ello la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 11.

Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 12. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 4 de julio de 2025 y 8 de agosto de 2025, proferidas por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 8 de agosto de 2025 vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis. 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 22. El señor Óscar Enrique Sandoval Blanco y la Contraloría Municipal de Cúcuta solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 4 de julio de 2025 y 8 de agosto de 2025, proferidas por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número de radicación 25000-23-41-000-2025-01013-00. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro 26. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 30.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio los accionantes alegan que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente. 31.

Precisaron que el desconocimiento de precedente se configuró debido a que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro proferida por el Consejo de Estado, el 13 de febrero de 2018, según la cual el juez popular puede adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos.

Adujeron que, si bien no tiene la facultad de anular los actos administrativos, tiene múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes. 32. Agregaron que ninguna de las pretensiones está orientada a la nulidad de un contrato sino a que “[…] que la entidad estatal contratante cumpla cabalmente las funciones legales de dirección, vigilancia y supervisión del CONTRATO 030 DE 2006 […]” [negrillas del texto].

Manifestó que “[…] las censuras que se hacen en la presente acción de tutela contra providencias judiciales, se justifica en la medida que no cuento con otro medio de defensa judicial […]”. 33. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 35.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión controvertida fue desfavorable a sus intereses. 36.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] Análisis de la Sala […] En lo que respecta a los fundamentos del recurso, la parte actora reiteró las pretensiones de la demanda y adujo que las mismas no están dirigidas a la adopción de medidas propias de la anulación del Contrato 030 de 2006, que lo pretendido es que se garantice la prestación eficiente y de buena calidad del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de San José de Cúcuta. […] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro No es cierto que las pretensiones de la demanda estén únicamente encaminadas a garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de San José de Cúcuta.

Lo anterior, porque al revisar el escrito de la demanda, como se indicó en el auto que rechazó la misma, con la demanda se persigue lo siguiente. […] También se pretende a través de la acción popular que se ordene a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que modifique la tarifa contractual establecida en el Contrato 030 de 2006.

Esto quiere decir que las pretensiones se dirigen a aspectos relacionados con la vigencia, cumplimiento de prestaciones del contrato, eventual pérdida de efectos jurídicos del mismo, etc. que a la luz de los criterios definidos por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, exceden las facultades del juez de la acción popular.

Se agrega a lo anterior que una de las pretensiones de la demanda se encamina a ordenar a la EIS CÚCUTA S.A. ESP y a su Junta Directiva que de manera inmediata adopten correctivos y medidas legales, judiciales, administrativas y/o técnicas en el marco del Contrato 030 de 2006. La parte actora, así mismo, hizo énfasis en que el contratista, AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. ESP. debe devolver la suma de un billón de pesos por dineros que no han sido invertidos en reposición, rehabilitación y futuras inversiones lo cual impacta de manera directa las prestaciones debidas en el marco del contrato.

La decisión adoptada en auto recurrido, que aquí se ratifica, es una aplicación del precedente obligatorio fijado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 27 de julio de 2023, por lo que inaplicar tal criterio implica desconocer la decisión unificadora. El artículo 273, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 establece la procedencia del mecanismo eventual de revisión contra las sentencias de acción popular de segunda instancia de los Tribunales “2.

Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.”. Si bien la sentencia que resultare en el presente caso sería de primera instancia, el desarrollo de una futura práctica por este Tribunal actuando como juez popular del contrato de segunda instancia, en otros casos, conduciría inevitablemente a la inaplicación del precedente obligatorio referido y a la invalidez de la providencia (artículo 274, numeral 6, Ley 1437 de 2011).

Aun cuando en el presente caso se podría continuar con el trámite procesal que formula el demandante (por tratarse de una primera instancia) tal determinación carecería de sindéresis pues este Tribunal es plenamente consciente sobre la tesis de la alta corporación que niega la competencia del juez de la acción popular en materia contractual.

Por las razones expuestas, no se repondrá el auto del 4 de julio de 2025 mediante el cual se rechazó la demanda […]”. [subrayado fuera del texto] 37. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante el trámite del proceso contencioso administrativo. 38.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05068-00 Accionantes: Óscar Enrique Sandoval Blanco y otro Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.