Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2023-00596-00 (7821-2023) Demandante: Iberth Leyda Álvarez Amarís Interesada: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Valledupar Tema: Envía expediente a los juzgados administrativos de Valledupar por competencia. Auto interlocutorio Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión de la demanda interpuesta por la señora Iberth Leyda Álvarez Amarís contra la CNSC y el municipio de Valledupar, se advierte:
ANTECEDENTES Se pretende la nulidad de la Resolución 4919 de 3 de abril de 2023, por medio de la cual se conformó una lista de elegibles para proveer un cargo de inspector urbano de policía, código 233, grado 01; y el Decreto 000654 de 12 de mayo de 2023 que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Que, en consecuencia, se restablezcan sus derechos laborales vinculándolo al cargo de celador del municipio de Valledupar.
Que se le paguen los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. Que se le pague el daño emergente y lucro cesante causado. Que se compulsen copias a la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría contra todos los funcionarios de la CNSC que participaron en el proceso de selección 894 de 2018, en la expedición del Acuerdo 20181000008206 de 7 de diciembre de 2018 y la lista de elegibles contenida en la Resolución 4919 de 3 de abril de 2023 e igualmente, a todo el personal de talento humano de la alcaldía de Valledupar que participó en el trámite administrativo.
Que se condene en costas a las demandadas. CONSIDERACIONES Este despacho considera que carece de competencia para conocer del presente medio de control porque el artículo 149 del CPACA, modificado por el 24 de la Ley 2080 de 2021, no prevé que esta Corporación conozca en única instancia de los asuntos donde se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y que carezcan de cuantía, como sí lo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00517-00 (7024-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalaba en su texto original la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, y toda vez que la demanda fue radicada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el Despacho considera que está es la norma aplicable. Según el artículo 149A del CPACA, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado solo conoce de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia (con garantía de doble conformidad) en aquellos casos donde se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción impuesta.
Ahora, como en el presente asunto lo que se pretende es la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó a la actora, el despacho considera que la norma de competencia procedente es la contenida en el artículo 155 numeral 2 del CPACA, según la cual los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a la cuantía. Para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, debe atenderse lo regulado en el artículo 156 numeral 3 del CPACA, que prevé que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde debieron prestarse los servicios.
En consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, por lo que en atención al artículo 168 del CPACA, se remitirá el medio de control a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto). En mérito de los expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Iberth Leyda Álvarez Amarís contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Valledupar.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, para lo de su competencia.
TERCERO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ