Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02186-00 Demandante: ESPERANZA LOZANO SALAZAR Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – actuación temeraria en la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Esperanza Lozano Salazar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Esperanza Lozano Salazar, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana». 1 Con escrito radicado el 31 de enero de 2023 y asignado por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 1.º de febrero de 2023 ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud del numeral 12 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
El envío se realizó el 2 de febrero del mismo año, al correo de la Secretaría General de esta corporación. Por otro lado, se advierte que el reparto de la acción de tutela se realizó el 2 de mayo de 2023 e ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 3 del mismo mes y año. Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de las accionadas en resolver de fondo la petición que presentó el 30 de enero de 2023, para que se ordenara al gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de ruptura de solidaridad en el pago de una deuda de energía. 1.2.
Pretensiones En la solicitud de amparo se invocaron las siguientes: PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DEN LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN EL ARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION […] para que el juez constitucional, ordene al presidente de Colombia y al superintendente de servicios públicos ejerzan sus funciones, obligando al doctor Javier lastras gerente de la empresa Afinia de la costa a darle tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, resolviéndolos de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es […] por lo que el gerente general de la empresa afinia el doctor Javier lastra, debe resolver nuevamente mi derecho de petición, conforme al articulo 17 de la ley 1755 del 2015 de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada, (su213/21 T-044/19, T-077/18 C-418 de 2017 T-230/20 C- 818/11 C-007/17 T-473/98) y me conceda los recurso de apelación ante el superior jerárquico y funcional, conforme 74 y 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 154 y 155 de la ley 142 de 1994SENTENCIA C- 558 DEL 2001 sin exigirme requisito no autorizado por la constitución, […] y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana […].
SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, […] Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposicion y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, […] Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones […] CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, A DAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado […] QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, […] SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 […], y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición […] SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, […] octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, […] DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, […] Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado Decimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio […] Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servcucios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de caqda unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia, explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando […] DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió conforme al artículo 19 numeral 2 de la ley 1755 del 2015 […] Decimo séptimo que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga LA SUPERSERVICIO Y LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, […] decimo octavo QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, […], y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos [ ].2 1.3.
Hechos La parte actora fundamentó su escrito de tutela en los siguientes3: Explicó que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 71 # 29 -79, ubicado en la Urbanización Chiriqui Norte de Valledupar (Cesar) y que se lo arrendó a la señora Luz Marina Pepovea, quien le dejó con una deuda con la empresa de energía por más de $7.000.000.
Adujo que como titular del contrato de condiciones uniformes suscrito con la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., radicó una petición ante el gerente general de la compañía con el fin que se declarara el rompimiento de la solidaridad de la deuda de energía, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Política y 128, 129, 130 y 152 de la Ley 142 de 1994. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Es importante precisar que estos hechos fueron extraídos del escrito de tutela radicado por la accionante.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la empresa resolvió su petición con los oficios 202370027577 y RE3110202301940 de 16 de enero de 2023, a través de los cuales negó su solicitud, al señalar lo siguiente: • Que el 30 de diciembre de 2020, ya se había solicitado el rompimiento de solidaridad desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2020, bajo el radicado RE3110202048375. • Que dicha petición fue resuelta con el oficio 202170010143 de 13 de enero de 2021, con el cual se le explicó que no era posible acceder al rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietaria del inmueble dejó de hacer efectivo el contrato de arrendamiento y consintió la deuda dejada por la inquilina. • Que el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión fue resuelto mediante el consecutivo 202170041384 de 11 de febrero de 2021, a través del cual se confirmó el acto atacado, toda vez que el suministro de energía se entiende prestado tanto al propietario del inmueble como a los arrendatarios, por lo que ambos son solidariamente responsables ante la empresa de energía por las obligaciones que se generen por la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. • Que el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ente de control que resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución 20228600161715 de 07 de marzo de 2022, que de igual manera confirmó la decisión impugnada. • Que, comoquiera que la nueva petición también pretende el reconocimiento del rompimiento de la solidaridad por el mismo periodo (23 de marzo de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2020), no es posible pronunciarse pues esta ya fue objeto de estudio. • Que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley para dar trámite a las solicitudes de rompimiento de solidaridad y que los únicos requisitos para estudiar estas peticiones son: el certificado de tradición y libertad (no mayor a 90 días) y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección (cuando la dirección del certificado de tradición y libertad es diferente al de la factura). • Que no es posible conceder los recursos de ley, toda vez que estos ya fueron concedidos en su momento, por lo que se entiende que la vía gubernativa quedó ejecutoriada con la Resolución 20228600161715 de 07 de marzo de 2022, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que mientras las facturas se encuentren en estado «reclamado» el sistema no emitirá suspensiones, salvo que el cliente llegue a tener facturas pendientes de pago que no sean objeto de reclamación, caso en el cual podrá suspender el servicio como lo dispone el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula 64a del contrato de condiciones uniformes.
Explicó que el 30 de enero de 2023, presentó una nueva petición con el propósito que el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos, en calidad de superiores jerárquicos del gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., le ordenaran a este último que tramitara de nuevo su petición de rompimiento de solidaridad, toda vez que no fue resuelta de fondo y, además, para que se concediera el recurso de apelación ante el superior, así como para que se le indicaran los fundamentos legales y constitucionales para exigir requisitos que, a su juicio, no están previstos para pronunciarse respecto de dicha pretensión. Alegó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional las mencionadas autoridades no han resuelto su solicitud. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron resolver de fondo, de forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado la petición que radicó con el fin de que se le ordenara a Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de ruptura de solidaridad en el pago de una deuda de energía. Alegó que el gerente general de la citada empresa de energía en sus respuestas le indicó que había un hecho superado, figura que a su juicio no se aplica en el caso concreto, puesto que la solicitud que presentó no tiene los mismos hechos ni pretensiones que la anterior y, además, por cuanto la empresa solo se limitó a exigirle unos requisitos que no están dispuestos ni en la Constitución ni en la ley y no resolvió de fondo sus pretensiones ni concedió los recursos de la vía gubernativa.
Explicó que la empresa de energía violó los principios de legalidad y de la función pública, así como el derecho al debido proceso administrativo, al contrariar los artículos 84 de la Constitución, 26 y 84 de la Ley 1755 de 2015, 9° de la Ley 1347 de 2011, 155 de la Ley 142 de 1194, así como la Ley 962 de 2005 y los Decretos 19 de 2012 y 2106 de 2019, y por desconocer lo dispuesto en la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
Manifestó que no es aceptable que la empresa accionada le diga que no puede referirse a los mismos hechos analizados en la petición inicial, debido que en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley 1755 del 2015 se establecen los requisitos para poder presentar una petición y ello la faculta para radicarla nuevamente y obliga a la entidad a efectuar otro pronunciamiento de fondo.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que, en virtud de los artículos 133.8 y 133.9 de la Ley 142 de 1994, existe un abuso de la posición dominante por parte de la empresa de servicios públicos al exigir requisitos adicionales para conceder el rompimiento de la solidaridad, tales como pagar la respectiva factura o allegar el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos y el certificado de nomenclatura exigido por el Instituto Agustín Codazzi, sin mencionarle cuales son los fundamentos constitucionales y legales que permiten pedirle tales exigencias.
Precisó que mediante la Resolución 20218200090135 de 08 de abril de 2021, la empresa declaró improcedentes y rechazó los recursos de ley, al alegar que ella los presentó de forma extemporánea, razón que la legitima a presentar nuevamente su solicitud. De tal manera, agregó: […] por lo que es un mandato constitucional, donde esa factura se puede pagar, en la culminación del proceso por lo que no es aplicable dicho artículos, así mismo rechazan la petición manifestando que los documentos aportado en la petición para demostrar la legitimidad la dirección no coincide con la registrada en la empresa de energía, donde no es la empresa encargada de establecer la nomenclatura a las vivienda si no planeación municipal de cada municipios, donde la superservicicios debió abrir un periodo probatorio conforme al artículo 159 de la ley 142 de 1994, y exigirle a la empresa carta catastral del inmueble identificado con el no. 5320076, así mismo, el levantamiento catastral urbano del previo, y así garantizar el debido proceso administrativo y el principio de legalidad, debido que tenemos conocimiento que la empresa Electricaribe y ahora afinia,nunca ha actualizado las direcciones, donde no se encuentra facultada la empresa en manifestar que la dirección que se encuentra en el certificado de libertad y tradición o en el de nomenclatura no coincide con la registrada en la factura de energía, y la superservicicio en vez de investigar tal hecho da por ciento que la dirección que predomina es la de la empresa, por ese motivo no se puede decir hecho superado en esta petición, por todo lo anterior señor juez de segunda instancia no hubo hecho superado, debido que la empresa y la superservicios no desarrollo fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, […]4 Reiteró que no existe una norma que faculte a la empresa de energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para exigir requisitos que no están autorizados ni en la Constitución ni en la ley para darle trámite a su petición y decretar el rompimiento de solidaridad que pretende, así como para abstenerse de suspender los servicios de energía de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo. 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1. Con auto de 4 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 4 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la empresa de Servicios Públicos AIR-E y al señor Denis Enrique Martínez Martínez5.
De igual forma se hicieron los siguientes requerimientos: • A la parte actora para que aportara: (i) copia digital de las actuaciones que realizó ante el presidente de la República; (ii) copia de la resolución de la empresa Afinia Grupo EPM que resolvió su solicitud de rompimiento de la solidaridad en primera instancia, así como de la decisión respecto a los recursos interpuestos en vía gubernativa; y (iii) las demás pruebas que pretendiera hacer valer en este trámite constitucional. • A las autoridades accionadas para que aportaran las copias de los actos administrativos a través de los cuales hayan resuelto las múltiples peticiones radicadas por la actora, junto con su correspondiente constancia de notificación o comunicación a la interesada. • A las secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitieran de manera inmediata copia digital del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-34-003-2021-00234-016.
Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2. Posteriormente, con ocasión a las contestaciones dadas por la empresa de energía Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante auto de 31 de mayo de 2023, el despacho sustanciador requirió al Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Valledupar y al Juzgado Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Valledupar para que allegaran copia digital del expediente de tutela identificado con el radicado 11001- 03-15-000-2023-00500-00/01, donde fungió como demandante la señora Esperanza Lozano Salazar.
Además, requirió a la Presidencia de la República para que informara si tenía conocimiento sobre si la señora Esperanza Lozano Salazar había interpuesto alguna acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes, que las que son objeto de análisis en el presente caso. 5 A estos sujetos procesales se les vinculó comoquiera que el actor mencionó múltiples veces la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001- 33-34-003-2021-00234-01. 6 Se reitera, por cuanto el tutelante mencionó múltiples veces la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-34-003-2021-00234-01.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Caribemar de la Costa S.A.S. La apoderada de Caribemar de la Costa S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la actora. Informó que solo le consta que la demandante ha radicado reiteradas reclamaciones por ruptura de solidaridad del suministro NIC 7398837, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, a las cuales la entidad ha dado respuestas de fondo.
Manifestó que inicialmente la tutelante presentó una reclamación el 30 de diciembre de 2021, bajo el radicado RE3110202048375, a la cual se le dio respuesta el 13 de enero de 2021 mediante el consecutivo 202170010143, notificado al correo melkiskammerer@hotmail.com. Luego, el 9 de febrero de 2021, la accionante presentó los recursos de reposición y apelación. El primero, fue resuelto con el consecutivo 202170041384 de 11 de febrero de 2021, en el que se confirmó la decisión impugnada.
Resaltó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la Resolución SSPD 20228600161715 de 07 de marzo de 2022 con la cual confirmó lo dispuesto en el acto administrativo 202170010143 de 13 de enero de 2021, proferido por Caribemar de la Costa S.A.S. ESP. Explicó que el 10 de enero de 2023, la tutelante nuevamente radicó una petición bajo el radicado RE3110202301940, la cual fue contestada con el comunicado 202370027577 del 16 de enero de 2023, notificado a la accionante a los correos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com, y en este se le explicó que su solicitud de declaratoria de ruptura de solidaridad ya había sido atendida previamente por la empresa mediante el oficio RE3110202106451, por lo que no era posible atenderla de nuevo.
En ese sentido, manifestó que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, a la actora no se le alegó un hecho superado ni la empresa se abstuvo de dar trámite a su reclamación por la falta de requisitos, sino porque su solicitud ya había sido previamente atendida, es decir que la vía gubernativa ya había sido agotada. Señaló que lo que pretende la parte actora es que la empresa vuelva a pronunciarse sobre una situación que ya fue estudiada, la cual ya cuenta con la respectiva resolución de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, y de tal manera, si la actora no se encontraba conforme con tal decisión, debió buscar su nulidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez natural de la causa; máxime cuando no ha demostrado siquiera sumariamente estar sufriendo perjuicio irremediable.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que al no existir un procedimiento especial para la declaratoria de ruptura de solidaridad y al ser una reclamación que afecta la prestación del servicio o la ejecución del contrato, la empresa aplica el procedimiento establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Por ello, con el documento de 10 de enero de 2023, lo que pretende la tutelante es la declaratoria de ruptura de solidaridad respecto al suministro 7398837, sobre el cual ya quedó claro que fue previamente estudiada por la empresa y cuenta con vía gubernativa agotada. Finalmente, puso de presente que en el presente caso existe un acción temeraria, pues ante el Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipal de Valledupar se tramitó la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00500-00, por los mismos hechos, pretensiones y partes, la cual fue resuelta el 1.º de marzo de 2023 y confirmada en segunda instancia el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Valledupar. 1.6.2.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la entidad solicitó que se declare la inexistencia de violación de los derechos fundamentales de la parte actora o, en su defecto, la improcedencia de la acción constitucional. En primer lugar, informó que la accionante ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y por el NIC 7398837, ante el Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipal de Valledupar, bajo el radicación 11001-03-15-000-2023-00500-00, la cual ya cuenta con las sentencias de primera y segunda instancia. Por esta razón, consideró que en el presente asunto se debe declarar la temeridad, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la declaratoria de improcedencia, adujo que el juez constitucional no es el llamado a determinar la legalidad de las decisiones adoptadas por la empresa de energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que ello le compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otro lado, explicó que la parte actora no aportó prueba siquiera sumaria que demuestre alguna acción u omisión por parte de la entidad que vulnere los derechos de la actora ni la existencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, pidió que se exonere de responsabilidad a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, citó los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, para señalar que en el presente caso se debe declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la acción de tutela, pues de conformidad con el factor territorial el proceso debe ser atendido en el municipio de Urumita (La Guajira).
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de la Presidencia de la República informó que, con ocasión al requerimiento realizado por el despacho sustanciador mediante auto de 31 de mayo de 2023, la entidad revisó la base de control de acciones de tutela y no encontró alguna adelantada por la señora Esperanza Lozano Salazar en contra la entidad que representa por los mismos hechos, pretensiones y partes que la presente acción constitucional.
Además, informó que no hizo parte del trámite identificado con el radicado 11001- 03-15-000-2023-00500-00/01 y que no tiene conocimiento de la existencia de alguna acción de tutela presentada por la accionante en la que se involucren los mismos elementos que se están evaluando en este proceso. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El citado despacho aportó copia del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-34-003-2021-00234-01. 1.6.5.
Juzgados Segundo (2.º) Civil Municipal de Valledupar y Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Valledupar Los citados despachos aportaron copia digital del expediente de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-00500-00/01.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Lozano Salazar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declare la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de este trámite constitucional, pues de conformidad con el factor territorial, el proceso debe ser atendido en el municipio de Urumita (La Guajira).
Lo anterior, en virtud a los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. Al respecto, es importante precisar que este mecanismo de amparo se presentó, entre otros, contra el presidente de la República, razón por la cual el Consejo de Estado es competente para conocer de este trámite constitucional, según lo establecido en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que señala: Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora ante Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la actuación temeraria en solicitud de amparo, y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.
La actuación temeraria en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando «[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]». 7 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeridad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo correspondiente será que la sala lo resuelva en el fallo respectivo, decidiendo desfavorablemente «todas las solicitudes».
De conformidad con lo anterior, esta sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos8: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción9.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado: La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela10.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. 11 Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado: […] el precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe12, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna13.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.” 11 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. 13 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela, […]. […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones14”15; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda16, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. […] En razón a lo anterior, la Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones17: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.18 Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista19. 14 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil 15 Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T- 263 de 2003 T-707 de 2003. 16 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T- 883 de 2001. 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho20.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”21. 22 (Énfasis propio). 2.5. Caso concreto En el sub examine la accionante consideró que el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa de energía Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. vulneraron sus derechos fundamentales ante la omisión en resolver de fondo las peticiones que elevó ante dichas autoridades.
Ahora bien, en atención a las manifestaciones contenidas en algunos de los memoriales de intervención de las entidades demandadas, se advierte que el extremo activo ya elevó una acción constitucional con el mismo objeto, causa y parte demandada, e invocó la protección de iguales derechos fundamentales; asunto que a la postre fue resuelto por el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Valledupar, en sentencias de 22 de febrero y 18 de abril 2023, respectivamente, dentro del expediente identificado con el radicado 10001-03-15-000-2023-00500-00/01.
Lo anterior, implica estudiar la posible temeridad en el actuar de la señora Esperanza Lozano Salazar, por lo que la Sala procede a comparar las acciones de tutela 10001-03-15-000-2023-00500-00/01 y 11001-03-15-000-2023-02186-00, así: (i) Acción de tutela 10001-03-15-000-2023-00500-00/01 Autoridad Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Valledupar.
Estado Con sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2023. Decisión Confirma sentencia que negó el amparo. 20 Ver sentencia T-185 de 2013. 21 Sentencia T-548 de 2017. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 17 de junio de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante Esperanza Lozano Salazar.
Demandados Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., Presidencia de la República y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Causa Omisión de las accionadas en resolver de fondo las peticiones que presentó para que se ordenara al gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de ruptura de solidaridad.
Objeto «SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi» Derechos «de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana» (ii) Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-02186-00 Autoridad Sección Quinta del Consejo de Estado Estado Sentencia de primera instancia. Demandante Esperanza Lozano Salazar.
Demandados Presidente de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causa Omisión de las accionadas en resolver de fondo las peticiones que presentó para que se ordenara al gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de ruptura de solidaridad.
Objeto «SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi» Derechos « de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana» Por tanto, y acorde al lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad puesto que: (i) existe identidad de partes, esto es, como parte demandada la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.;
(ii) los fundamentos de hecho en ambas solicitudes son iguales; y (iii) la finalidad es que se garantice su derecho de petición ante la ausencia de respuesta de las accionadas a las solicitudes que radicó para que el gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de ruptura de solidaridad.
En efecto, se advierte que los textos de las acciones de tutelas interpuestas por la accionante son idénticos y en el que se analiza en este caso no se advierte que se hubiese manifestado que se surtió otra acción idéntica ante los Juzgados Segundo (2.º) Civil Municipal de Valledupar y Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Valledupar. Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, la parte actora manifestó: «DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE NO HE ACCIONADO OTRA ACCION TUTELA CONTRA ESTAS AUTORIDADES, Y CON HECHOS IDENTICOS Y PRETENCIONES IDENTICA PARA RECLAMAR EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION»23.
En ese orden, en el marco del análisis fáctico previo, queda demostrado que la parte accionante presentó dos solicitudes de amparo con identidad de causa, objeto y partes, sin que medie una razón contundente y suficiente que justifique haber promovido simultáneamente la misma acción de tutela ante diferentes despachos judiciales, aspecto que se considera una conducta temeraria por parte de ese extremo procesal.
No es posible exponer en defensa del extremo activo que por error se hubiese dado trámite doble a la solicitud de amparo, por cuanto la señora Esperanza Lozano Salazar fue notificada de la admisión de la acción de tutela 10001-03-15-000-2023- 00500-00 el 22 de febrero de 2023, como se advierte con los documentos aportados por el Juzgado Segundo (2.º) Civil Municipal de Valledupar, mientras que la admisión del presente trámite se le puso de presente el 24 de mayo de 2023, momento en el cual pudo cumplir con su deber de informar sobre el otro proceso.
No obstante, no lo hizo y, por el contrario, allegó un correo en esa fecha en la que señaló: [P]or medio del presente correo me permito informarle que la notificación de la sentencia RAD:110010300020230218600 donde figura como accionante la señora esperanza lozano salazar y como tercero dennis enrique martinez pueden ser notificados al correo melkisgkammerer@gmail.com debido a que el correo melkiskammerer@hotmail.com ya no está en funcionamiento.
Tal falta afectó el buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia y constituyó una amenaza a los pilares de este, como lo son el principio de legalidad y de seguridad jurídica, puesto que, de no haber sido por las manifestaciones de los intervinientes en este proceso, se habría podido dictar otra decisión paralela, pero contraria y desconocedora de lo dispuesto por los Juzgados Segundo (2.º) Civil Municipal de Valledupar y Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Valledupar, en los fallos de 22 de febrero y 18 de abril 2023.
Por lo tanto, la sala declarará la temeridad en la acción de tutela y, en consecuencia, negará la solicitud de amparo. Además, advertirá a la señora Esperanza Lozano Salazar que no puede presentar nuevamente una petición por los mismos hechos, sin que justifique la existencia de una razón válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior. 23 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Esperanza Lozano Salazar Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02186-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD en la acción de tutela.
En consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo y, en todo caso, ADVERTIR a la señora Esperanza Lozano Salazar que no puede presentar nuevamente una petición por los mismos hechos, sin que justifique la existencia de una razón válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”