Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERÍODO 2023- 20241 Temas: Recurso de reposición AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2023, por el cual, entre otros aspectos, se fijó el litigio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 ─en adelante CPACA─, con el objeto de obtener la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 001 del 25 de julio de 20232. 1 Carlos Alberto Cuenca Chaux y Etna Támara Argote Calderón, como presidente y vicepresidenta de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 2 Publicada en la Gaceta del Congreso de la República 1053 del 11 de agosto de 2023.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda fue admitida a través de auto del 5 de octubre de 20233, en el cual se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 277 del mencionado estatuto procesal. 1.2.
La providencia recurrida Mediante auto del 22 de noviembre de 20234, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) aplicar la figura de la sentencia anticipada, ii) incorporar los documentos allegados por las partes, iii) fijar el litigio, iv) correr traslado de los medios probatorios aportados y v) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto. 1.3.
El recurso de reposición El actor interpuso recurso de reposición, y sin ser claro y preciso en su presentación solicita dos aspectos: i) que se tenga en cuenta el escrito de réplica presentado con ocasión del traslado de excepciones; y ii) que se precise sobre el desconocimiento de la fecha que prevé la ley para llevar a cabo la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 1.4.
Traslado del recurso Durante del traslado no se presentó manifestación por la parte demandada5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2023, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Oportunidad del recurso de reposición 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 31. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 47. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 53 y 54. El término transcurrió entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 2023.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El auto impugnado es el auto que anuncia sentencia anticipada, fechado noviembre 22 de 2023 y que se notificó al día siguiente6.
En consecuencia, contaba hasta el 28 de noviembre para la presentación del recurso de reposición. Lo anterior, considerando que después de la notificación por estado7 se deben contabilizar tres (3) días como plazo para su interposición (art. 318 inciso 3º de la Ley 1564 del 2012), los cuales trascurrieron entre los días 24, 27 y 28 de mismo mes8.
De conformidad con lo anterior, se observa que el memorial fue allegado a la secretaría de la Sección Quinta el 24 de noviembre del 2023, por lo que se puede afirmar que frente al recurso de reposición no operó la extemporaneidad. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Sobre el escrito presentado durante el traslado de excepciones Para resolver este reparo, debe tenerse en cuenta que el artículo 175 del CPACA en el parágrafo 2º prevé el traslado de las excepciones, con la finalidad de que la parte demandante pueda presentar las réplicas concernientes a los defectos procesales en que pudo incurrir al estructurar la demanda o subsanar los defectos anotados.
En efecto, dispone la norma: Artículo 175. Contestación de la demanda. […] Parágrafo 2º (Modificado Ley 2080 de 2021) De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201ª por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas […]. En ese orden, el ordenamiento jurídico procesal ha previsto que, por secretaría, se corra traslado de las excepciones formuladas para que a la parte actora se le garantice la oportunidad dentro del término previsto en la ley para pronunciarse frente a aquellas y si considera que existen yerros de orden formal, pueda corregir dichas falencias o solicitar las pruebas que considere pertinentes y conducentes para controvertirlas. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotaciones 49 y 50. 7 A la luz del artículo 295 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al asunto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 «(…) El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo […]». 8 Ver paso al despacho obrante en la actuación No. 55 del sistema SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bajo este panorama, se tiene que en este proceso se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: i) el 5 de octubre de 20239 se admitió la demanda; ii) el 29, 30 y 31 de octubre de 202310, se formularon excepciones por parte de los apoderados de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Etna Támara Argote Calderón, así como por el apoderado de la Cámara de Representantes, respectivamente11, iii) el 9 de noviembre de 2023 se notificó por estado12 el traslado de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 20113 de la Ley 1437 de 2011 ─toda vez que no es un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 19814 del citado estatuto procesal─; iv) el traslado de las excepciones se contabilizó por el término de tres (3) días contados desde el 10 hasta el 15 de noviembre de 202315; y v) el 23 de noviembre de 2023 el demandante presentó ante el despacho el escrito de alegaciones a las excepciones propuestas16.
En este orden, el traslado de las excepciones, esto es, el término de los tres (3) días dispuestos por el artículo 175 del CPACA, corrió durante los días 10, 14 y 15 de noviembre de 2023, de manera que al haberse presentado el escrito por la parte actora el 23 de noviembre ante la secretaría de la Sección, se tiene que se radicó seis (6) días después de fenecido el plazo legal al que aquí se ha aludido, esto es, de manera extemporánea.
Ahora bien, la parte recurrente alega que «involuntariamente» remitió el 14 de noviembre de 2023 sus inconformidades únicamente al demandado y no a la Secretaría de la Sección, por lo que solicita se tengan en consideración. Al respecto debe decirse que es una carga procesal de las partes, enviar o radicar ante la Secretaría de la Sección los memoriales de forma oportuna, para que puedan ser 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 31. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 41, 42 y 43. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 41, 42 y 43. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 41, 42 y 43. 13 “Artículo 201. Notificaciones Por Estado.
Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. // 2. Los nombres del demandante y el demandado. // 3.
La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. // 4. La fecha del estado y la firma del secretario. // El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”. 14 “Artículo 198.
Procedencia de la Notificación Personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 45. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 51. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conocidos y resueltos por el juez, por lo que frente a estas obligaciones no puede alegarse error o confusión alguna bajo el amparo de la buena fe.
Lo anterior, toda vez que el juez no puede desconocer los términos legales, sino que debe hacer prevalecer de manera ecuánime los derechos procesales de las partes, y garantizar el respeto estricto de los mismos, fijados por la ley. De otra parte, el despacho le advierte al demandante que el recurso de reposición no es el mecanismo idóneo ni adecuado para revivir términos que el mismo dejó fenecer, circunstancia que pone en evidencia que el actor so pretexto de recurrirr el auto de sentencia anticipada del 22 de noviembre de 2023, lo que realmente intenta es resurgir un plazo que dejó extinguir por su propia inactividad.
Por todo lo expuesto con antelación, impera concluir que el escrito por medio del cual la parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas se presentó de manera extemporánea, es decir, después del plazo legal que la ley le confiere para objetar los argumentos del traslado, y por tanto en lo que se refiere a este aspecto, el recurso de reposición no está llamado a prosperar. 2.3.2.
En cuanto a la fijación del litigio De otro lado, se extrae del recurso que el demandante también pretende cuestionar la fijación del litigio, teniendo en cuenta que a su juicio no se acogió una interpretación correcta que considera relevante para resolver la presente controversia: ´La citación y orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección sub judice han sido expedidas por personas sin competencia para ello al corresponderle a la mesa directiva de cada legislatura establecer reuniones congregacionales en fechas dentro de su legislatura incluyendo la antes mencionada siendo así imperativo realizar la misma en la fecha prevista en el artículo 87 de la ley quinta de 1992´de ninguna manera da ha (sic) entender el entrar a determinar si corresponde hacer la elección sub judice la semana posterior a la instalación de la Comisión Tercera de Cámara sino a la del día después de instalada la legislatura de la Cámara de Representantes 2023-2024 previsible en el artículo 87 de la ley quinta de 1992 pues la transcrita expresión concierne sólo al Senado o a la Cámara en su conjunto de acuerdo con el inciso segundo del artículo 114 constitucional sobre todo cuando la regla interpretativa establecida en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 invocada en el escrito genitor implica aplicar analógicamente la expresión del inciso del artículo 6 de la ley 3 de 1992 de ‘instalada la Corporación’ (ibidem) para llevar a cabo la elección sub judice o de lo contrario dicho inciso estaría exigiendo entonces la elección de comisiones a los siete días después de transcurrida su propia instalación en lugar de esos mismos días de transcurrida la instalación de la legislatura de Senado o Cámara de Representantes dependiendo de a (sic) cual (sic) de estos pertenece (sic) la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respectiva comisión como ha venido siendo parcialmente aplicado dicho inciso hasta el día de hoy siendo así algo ilogico (sic) en el ius in officium (sic) parlamentario.
Precisado lo anterior, es necesario hacer alusión a lo solicitado por el demandante en el escrito inicial y lo que reprocha en el recurso interpuesto, para lo cual se elabora la siguiente tabla: 17 Ley 5ª de 1992, artículo 6: «[…] La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación […]». 18 Ley 5ª de 1992, «artículo 87: Iniciación de labor legislativa.
Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional». Demanda inicial Recurso de reposición Fijación del litigio «La citación y orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección sub judice han sido expedidas por personas sin competencia para ello al corresponderle a la mesa directiva de cada legislatura establecer reuniones congregacionales en fechas dentro de su legislatura incluyendo la antes mencionada siendo así imperativo realizar la misma en la fecha prevista en el artículo 87 de la ley 5ª de 1992 […] Por ende, a los elegidos como presidente y vicepresidentes de comisión tercera constitucional permanente de cámara en la legislatura 2022- 2023 no les compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos senadores para fechas posteriores al año en cual dura su permanencia en dichos cargos […] Ante lo cual, los ciudadanos representantes debieron llevar a cabo la elección sub judice en cualquier hora del octavo día calendario de transcurrida la fecha de instalación de las células legislativas del congreso prevista en el artículo 87 de la ley quinta de 1992 con el único propósito de realizar esa elección al carecer la legislación interna de norma alguna a través de la cual este expresamente establecidas las condiciones de tiempo, modo y lugar para convocar dicha elección mientras una aplicación sistemática del inciso segundo del artículo 6 de la ley 3 de 1992 con los dos últimos incisos del artículo del artículo 21 de la ley quinta de 1992 y artículos 59 y 60 de la ley 4 de 1913 en virtud del artículo 3 de la ley quinta de 1992 las determina a (sic) como se acaba de señalar» «La citación y orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección sub judice han sido expedidas por personas sin competencia […] de ninguna manera da ha (sic) entender el entrar a determinar si corresponde hacer la elección sub judice la semana posterior a la instalación de la Comisión Tercera de Cámara sino a la del día después de instalada la legislatura de la Cámara de Representantes 2023-2024 previsible en el artículo 87 de la ley quinta de 1992, pues la transcrita expresión concierne sólo al Senado o a la Cámara en su conjunto de acuerdo con el inciso segundo del artículo 114 constitucional sobre todo cuando la regla interpretativa establecida en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 invocada en el escrito genitor implica aplicar analógicamente la expresión del inciso del artículo 6 de la ley 3 de 1992 de ‘instalada la Corporación’ (ibidem) para llevar a cabo la elección sub judice» «Establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por las siguientes razones: La sesión en la que se llevó a cabo la elección demandada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por autoridades sin competencia, y no tuvo lugar la semana siguiente después de que se instaló la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3 de 199217, el artículo 87 de la Ley 5ª de 199218, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 […]» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De lo anterior, el despacho encuentra que el actor recurre la fijación del litigio pues en su parecer el momento en que la elección cuestionada debió realizase quedó indebidamente determinado, puesto que dicho término no debe contabilizarse desde la instalación de la Comisión Tercera sino desde la instalación de la Cámara de Representantes.
Al revisar la demanda, se advierte que si bien se indicó que la elección se debía llevar a cabo en cualquier hora del octavo día calendario de transcurrida la fecha de instalación de las células legislativas del Congreso de la República, con arreglo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, y al hacer referencia a célula legislativa debe entenderse que se refería a la instalación de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, lo cierto es que de la lectura del recurso, lo que el demandante entendía por dicho término es la instalación de la Cámara de Representantes.
A la anterior conclusión se llega después de leer el recurso y revisar la normativa alegada, puesto que al revisar tales artículos, es a dicha instalación a la que se hace referencia. Entonces, como la fijación del litigio quedó en los siguientes términos: «Establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por las siguientes razones: La sesión en la que se llevó a cabo la elección demandada ( ) no tuvo lugar la semana siguiente después de que se instaló la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes ( )», le asiste razón al recurrente y por tanto se repondrá la decisión recurrida, en el sentido de precisarse que el término se contabilizará es desde la instalación de la Cámara de Representantes.
Por lo anterior, el Despacho III.
RESUELVE
REPONER el auto del 22 de noviembre del 2023, y en consecuencia la fijación del litigio quedará en los siguientes términos: «Establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por las siguientes razones: La sesión en la que se llevó a cabo la elección demandada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por autoridades sin competencia, y no tuvo lugar la semana siguiente después de que se instaló la Cámara de Representantes, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3 de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 199219, el artículo 87 de la Ley 5ª de 199220, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 […]»
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 19 Ley 5ª de 1992, artículo 6: «[…] La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación […]». 20 Ley 5ª de 1992, «artículo 87: Iniciación de labor legislativa.
Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional».