Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez – conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Tema: Reforma de la demanda.
Control de legalidad. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la solicitud de saneamiento del proceso, presentada por el demandante. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, demandó2 el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional (periodo 2024-2025), de acuerdo con la siguiente pretensión: […] se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección de Conjueces de la Corte Constitucional 2024-2025 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía convencional de deber de motivación y constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas en el 1 Índice 3 Samai. 2 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral 1 del artículo 8 de la convención americana e inciso en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional, numerales 8 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437 de 2011 y artículo 81 del reglamento interno de la corte constitucional. [sic a toda la cita]. 1.1.
Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el accionante señaló que mediante oficio 2024-001240 del 4 de marzo de 2024 se le indicó, por parte de la Presidencia de la Corte Constitucional, que dicha corporación adelanta sus actividades tanto de manera virtual como presencial. A su vez, que en un enlace web3, la entidad judicial publica la información de su gestión y funcionamiento.
Así lo expuso textualmente: Le ha sido informado al suscrito en oficio de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240 inter alia “la Corte ha adoptado tanto modalidades virtuales como presenciales para llevar a cabo sus actividades” (cursiva añadida) y “La Corte Constitucional dando cumplimiento a la Ley 1712 de 2014, ha dispuesto un espacio en su página web en donde publica la información relacionada con su gestión y funcionamiento: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/”. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 3.
Sin embargo, el demandante manifestó que en dicho vínculo web no reposa el acto de elección de la referencia y señaló que tampoco consta si este fue expedido de forma electrónica o física. En específico, adujo que: «[c]on la mencionada información no ha encontrado el suscrito el acto declarativo de la elección sub judice ni menos tener certeza de si el mismo ha sido expedido de manera electrónica o manuscrita […]». 4.
Por lo anterior, en el acápite de la subsanación de la demanda, titulado «NARRATIVA FÁCTICA EN TORNO A LA CUAL VERSA EL CARGO», precisó que, mediante derecho de petición del 5 de marzo de 2024 dirigido a la Corte Constitucional, preguntó lo atinente a la disponibilidad y forma de expedición de los actos administrativos emitidos por aquella, entre esos, el que declaró la elección de sus conjueces para el periodo 2024-2025. 5.
Asimismo, puso de presente que, a la fecha del memorial del 17 de mayo de 2024, no había obtenido respuesta. Por lo tanto, esgrimió que se configuró un «[…] acto ficto positivo de ocurrencia de los señalamientos». De esta manera lo relató: le ha sido preguntado a la corporación nominadora mediante petición registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información ( 10 días)” acerca de la disponibilidad y forma de expedición de los diferentes actos administrativos del año en curso incluyendo los de la naturaleza del declarativo de la elección sub judice sin tener respuesta hasta la fecha confluyendo así acto ficto positivo de ocurrencia de los señalamientos. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/ Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Finalmente, puntualizó que de la página web y del canal de YouTube de la Corte Constitucional, se infiere que esa corporación inició sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020. No obstante, afirmó que dicha corporación no ha dado a conocer si, aquellas, se retomaron de manera presencial o si, por el contrario, continuaron en modalidad virtual.
Al respecto, consideró: La información disponible en el sitio web y canal de Youtube de la Corte Constitucional tan solo dejan básicamente entrever el haber comenzado la mencionada corporación a realizar sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020 e indicado la ocurrencia de la elección sub judice sin respectivamente dar a conocer públicamente haber vuelto a las sesiones plenas presenciales o continuado realizando virtuales ni el acto de la mencionada elección mientras las audiencias de selección de tutelas vienen siendo ininterrumpidamente realizadas de manera virtual desde el precitado mes y año y las técnicas de constitucionalidad o tutela presencialmente durante el último año y lo corrido del en curso. [sic a toda la cita]. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 7. Para el extremo accionante, el acto de elección cuestionado está viciado de nulidad por la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, concretamente, la de expedición irregular. 8. A su juicio, como lo advirtió en el memorial subsanatorio, dicho acto desconoció el «[…] presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad respectivamente establecidos en el artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales». [sic a toda la cita].
En hilo con lo expuesto, afirmó que: la elección sub judice ha sido emitida por medios electrónicos sin cumplir la corporación nominadora con la condición establecida por el legislador para tal fin en el artículo 57 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 pues la falta de respuesta de la corporación electora a petición del suscrito registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información (10 días)” configura acto ficto positivo de la manera de expedición y falta de disponibilidad alegada más aún cuando la mayoría de sesiones en la corporación electora disponibles en su canal de youtube han sido virtuales. [sic a toda la cita]. 9.
Como sustento de lo anterior, en primer lugar, destacó que la elección acusada fue llevada a cabo en sesión virtual, pero, según su dicho, no se aseguró la disponibilidad del acto mediante el cual se declaró como elegidos a los demandados. A su vez, esgrimió que no se le permitió conocer los supuestos fácticos en los que este se sustentó, en tanto que no ha sido exteriorizado en algún documento. 10.
A juicio del accionante, lo expuesto en prelación cobra relevancia por cuanto el legislador ha establecido, como requisito de validez de los actos administrativos emitidos por medios electrónicos, la disponibilidad del mismo. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
En segundo lugar, consideró que en el caso concreto se desconocieron los criterios de elegibilidad establecidos en el reglamento de la Corte Constitucional, es decir, el mérito y la capacidad de los demandados. 12. Finalmente, reiteró que al no estar la elección cuestionada en un documento electrónico o «[…] manuscrito» en el que se indique la entidad competente, argumentos que la sustentan y su resultado, no se puede considerar que dicho acto exista. 2.
Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar 13. La Sección Quinta de esta corporación, mediante auto del 13 de junio de 20244, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. Esta última decisión se sustentó en que no se advirtió, en esa etapa procesal, una expedición irregular por la supuesta falta de disponibilidad del acto que contiene la elección demandada. 3.
Reforma de la demanda 14. El 18 de junio siguiente, el demandante Harold Eduardo Sua Montaña, allegó memorial a través del cual presentó reforma a la demanda, puntualmente, en lo relativo a hacer valer como prueba la contestación que otorgó la Corte Constitucional a la petición que efectuó el 5 de marzo de 2024. En su sentido literal, sostuvo: Habiendo recibido con antelación a la comunicación de los autos admisorios de los procesos del asunto contestación solicitada al despacho de obtener en calidad de prueba y la motivación de dichos autos hace ver al suscrito circunstancias de tiempo, modo y lugar inciertas en su leal saber y entender en el momento de la interposición de los respectivos libelos, respetuosamente pongo a disposición del despacho la mencionada contestación y a su vez hago uso de la atribución procesal establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados. [sic a toda la cita]. 4 Índice 37 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Control de legalidad 15. Luego, el 30 de julio de 20245, presentó solicitud tendiente a «[…] efectuar control de legalidad con miras a dejar sin efectos los mencionados traslados y en su lugar se proceda a tomar la mencionada decisión ausente para ahí sí dar traslado de excepciones al estimar configurar dicha omisión vicio procesal a sanear». 16.
Ello, por cuanto, a juicio del demandante, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones sin haberse decidido, previamente, la reforma parcial de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer en única instancia de la demanda contra el acto de elección expedido por la Corte Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4.º del artículo 1496 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 18.
A su vez, le corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre la reforma de la demanda, tal como lo establece el ordinal 3.° del artículo 125 del CPACA7. 2. Reforma de la demanda 19. En materia del medio de control de nulidad electoral, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone en su artículo 278 lo siguiente: La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 5 Índice 61 Samai. 6 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional […]». 7 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20.
Por su parte, en lo correspondiente al proceso ordinario, se establece en el artículo 173 ibidem, aplicable por la remisión expresa prevista en el artículo 296 del CPACA, lo que a continuación se cita: El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. 21.
En ese orden de ideas, al juez electoral le corresponderá verificar, en punto de la reforma de la demanda, lo siguiente: a) Oportunidad: se limita a los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo accionante. b) Caducidad: en aquellos eventos en que se presenten cargos nuevos, se deberá revisar la oportunidad prevista en el literal a), ordinal 2.°, artículo 164 del CPACA, en caso de ser superada, se rechazará la reforma. c) Sustitución de partes y pretensiones: no podrá sustituirse de manera total quienes constituyen la parte accionada y demandante ni las pretensiones formuladas en la demanda. 3.
Caso concreto 22. En primer lugar, el despacho advierte que el auto admisorio de la demanda se notificó a Harold Eduardo Sua Montaña mediante estado del 14 de junio de 20248. Lo anterior, tal como lo ordena el ordinal 4.° del artículo 277 del CPACA, a saber: CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] 8 Índice 41 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Que se notifique por estado al actor. […] 23. Así las cosas, el término previsto en la norma citada para reformar la demanda tuvo ocurrencia los días 17, 18 y 19 de junio de 2024 y, como se anticipó, aquel escrito fue allegado el 18 de junio de 2024.
Por ende, se concluye que fue presentado dentro de la oportunidad correspondiente. 24. En segundo lugar, se observa que el memorial objeto de la referencia se limitó a dejar en disposición del despacho la contestación que otorgó la Corte Constitucional a la petición efectuada por el demandante el 5 de marzo de 2024, esto es, que de ninguna manera se trata de un cargo nuevo, en consecuencia, no hay lugar a verificar el requisito de la caducidad. 25.
Por el contrario, de lo expuesto se advierte que lo pretendido por el señor Sua Montaña, es hacer valer como prueba la documental referida, aspecto que es permitido al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2.° del artículo 173 del CPACA. 26. En tercer lugar, se tiene que el enunciado escrito de reforma no sustituye a las personas que integran el extremo demandante o demandado, ni las pretensiones de la demanda. 27.
Finalmente, el despacho estima oportuno no ejercer el control de legalidad requerido, a través del escrito del 30 de julio de 2024, en tanto que la decisión de la reforma a la demanda elevada se está decidiendo luego de cumplidas las órdenes emitidas en la providencia del 13 de junio de 2024, según se puede constatar en el informe secretarial del 1.° de agosto siguiente9.
En ese sentido, lo correspondiente es no acceder a la petición elevada por el demandante. Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez como 9 Índice 62 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte demandada10; a Harold Eduardo Sua Montaña en su calidad de demandante; a la Corte Constitucional como autoridad que intervino en la expedición del acto demandando, a la agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido el ordinal 1.° del artículo 173 del CPACA.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 243A ordinal 1411 y 278 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 10 Cuyas direcciones electrónicas fueron suministradas por la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio DSG-020/24 del 27 de junio de 2024, visible a índice 55 Samai. 11 «En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia».