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11001030600020220006800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-03-31

Radicación interna: 70 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Miguel Felipe Merlano Medina·Demandado: Departamento De Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 110010306000202200068 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y el Departamento de Cundinamarca.

Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas planteado, por existencia de un fallo judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Miguel Felipe Merlano Medina, identificado con cédula de ciudadanía núm. 70.044.976 de Medellín, nació el 14 de agosto de 1950 y actualmente cuenta con 71 años2. 2. Mediante derecho de petición del 13 de diciembre de 2019, la coordinadora de Bonos Pensionales de Colfondos actuando en nombre de su afiliado el señor Miguel Felipe Merlano Medina, solicitó a la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca – Empocundi LTDA, «copia de la planilla de afiliación de pagaduría o recibos de caja en los cuales se reflejan los aportes a CAJANAL dentro de los periodos del 01/05/1977 al 31/10/1977 […]», lo anterior, «para que los tiempos certificados por la entidad sean asumidos por la nación»3. 3.

El 8 de enero de 2020, la secretaria de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca en respuesta al derecho de petición del 13 de diciembre de 2019, le informó a Colfondos lo siguiente: 1Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo 58, folio 13, del expediente digital. 3 Archivo 58, folios 10 y 11, del expediente digital.

Radicación: 110010306000202200068 00 […] el reconocimiento de aportes pensionales en el tiempo comprendido 1/05/1977 al 31/10/1977 no se efectuaron con recursos de orden territorial en razón a que revisado el historial de pagos por valores prestacionales efectuados por la Gobernación de Cundinamarca, no se encontró registro de pagos a nombre de EMPOCUNDI – LTDA, anotando que sus aportes pensionales de estos trabajadores se remitían a la extinta CAJANAL. […] Que mediante radicado 2019658359 del 4 de diciembre de 2019, se remitió certificado CETIL […] del 7/10/2019 a la UGPP, para tramite de bono pensional (sic) de su afiliado MIGUEL MERLANO MEDINA, donde este despacho certificó el tiempo laborado del 1/05/1977 al 7/09/1987, tiempo que incluye el reclamado por el Fondo de Pensiones COLFONDOS. […]4. 4.

Por intermedio de apoderado, en el mes de marzo del año 20205, Colfondos interpuso acción de tutela6 en contra de la Empresa de Obras Sanitaria de Cundinamarca -EMPOCUNDI LTDA-, ante la «Oficina Judicial de Reparto- Bogotá», con el fin de que: […] se ordene a EMPOCUNDI LTDA, para que corrija la certificación de información laboral para el bono pensional del señor Medina Merlano, […] y expida una certificación de información laboral en la que señale la entidad que asumirá el reconocimiento del cupón, basándose para ello en las pruebas documentales que pueda soportar dicha información7. 5.

El 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia núm. 110, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho incoado por la AFP COLFONDOS S.A, como quiera que el presente asunto carece del requisito de subsidiaridad de la acción constitucional, por falta de agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales, en consecuencia, NEGAR las pretensiones consignadas en el escrito de tutela […]8. 6. Mediante decisión del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de impugnación9 interpuesto por Colfondos contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, así: 4 Archivo 58, folios 23 y 24, del expediente digital. 5 Dentro de los documentos estudiados por la Sala, no reposa la fecha exacta en la que Colfondos interpuso la acción de tutela. 6 Número de radicado, 110014003085-2020-00612-00. 7 Archivo 58, folios 1 al 9, del expediente digital. 8 Archivo 8 del expediente digital. 9 Dentro del expediente que conoce la Sala, no se encuentra documentado el recurso de impugnación interpuesto por Colfondos, contra el fallo de Tutela núm. 110014003085-2020-00612- 00.

Radicación: 110010306000202200068 00 […]

HECHOS Se fundamentó la acción en los supuestos fácticos así compendiados: 1. Mediante derecho de petición radicado el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) solicitó los soportes de pago de los aportes efectuados a CAJANAL a favor del señor Miguel Felipe Merlano Medina, para el periodo 01/05/1977 – 31/10/1977 los cuales son indispensables para la expedición den (sic) bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.

Sin embargo al encontrarse liquidada la entidad accionada y en virtud que las cotizaciones realizadas tuvieron como destino CAJANAL, se solicitó dicha información a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, organismo a quien se le dejó a cargo dicha información, quien indicó no contar con la misma. […]

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá […] el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de habeas data de Colfondos S.A.

SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior, ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que: i) en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia actualice la historia laboral de Miguel Felipe Merlano Medina incluyendo en la misma como períodos cotizados de tiempo y válidos para la reclamación de prestaciones del primero (1°) de mayo a siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), sin solución de continuidad alguna entre mes y mes y ii) de ser el caso inicie el proceso de cobro coactivo de los dineros dejados de aportar al accionante por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca – EMPOCUNDI LTDA. […]10. [Negrillas del original] 7.

El 24 de marzo de 2022, la UGPP, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Gobernación de Cundinamarca, para que se determinara lo siguiente: «[…] en cabeza de quien se encuentra la obligación de efectuar la actualización o reconstrucción de la historia laboral de Miguel Felipe Merlano Medina incluyendo en la misma como periodos cotizados de tiempo y válidos para la reclamación de prestaciones del primero (1°) de mayo a siete (/) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) atendiendo lo certificado por la Gobernación de Cundinamarca mediante el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL»11. 10 Archivo 6 del expediente digital. 11 Archivo 5 del expediente digital.

Radicación: 110010306000202200068 00 II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el termino de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaras sus alegatos o consideraciones12.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201113. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, al Departamento de Cundinamarca, a Colfondos, a la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca, al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público14.

Obra también informe secretarial del 7 de abril de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presenten sus alegatos y/o consideraciones, a través de correo electrónico. Obra además, constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca allegó alegatos15, por otro lado, el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá D.C.16, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público17 y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid- Cundinamarca18 presentaron sus consideraciones.

El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá no allegó consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Gobernación de Cundinamarca19 12 Archivo 23 del expediente digital. 13 Archivo 17 del expediente digital. 14 Archivo 18 del expediente digital. 15 Archivos 54 y 63 del expediente digital. 16 Archivo 53 del expediente digital. 17 Archivo 47 del expediente digital. 18 Archivo 64 del expediente digital. 19 Archivos 54 y 63 del expediente digital.

Radicación: 110010306000202200068 00 Por intermedio de apoderada, la directora operativa de defensa judicial y extrajudicial de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, manifestó que: […] no es competencia del departamento de Cundinamarca, efectuar trámite pensional alguno respecto del señor MIGUEL FELIPE MERLANO MEDINA, toda vez que estuvo afiliado a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL EN SALUD Y PENSIONES, […] y que la única actuación surtida por mi representado departamento de Cundinamarca conforme a la historia laboral del referido señor Merlano Medina fue la expedición del CETIL […] del 7 de octubre de 2019.

En ese sentido, la Gobernación de Cundinamarca, por intermedio de su apoderada, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, aduciendo que el señor Miguel Felipe Merlano Medina «siempre estuvo afiliado a la Caja de Previsión Nacional en Salud y Pensiones». 2. Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá D.C.20 Mediante correo electrónico del 20 de abril de 2022, la secretaria del Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá D.C., anexó, como consideraciones para tener en cuenta dentro del presente conflicto, el fallo de tutela de primera instancia y «los autos más relevantes en el trámite incidental».

Dentro del fallo de tutela del 25 de septiembre de 202021, el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá D.C., denegó el amparo solicitado por Colfondos por «carecer del requisito de subsidiaridad de la acción constitucional, por falta de agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales». 3. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público22 Por medio de correo electrónico del 20 de abril de 202223, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales manifestó que no es de su competencia la «corrección de certificados laborales de personas que NO prestaron sus servicios para este Ministerio […], mucho menos por la entrega de soportes de pago de cotizaciones a la extinta CAJANAL».

Por último, indicó que la función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la «coordinación de la actividad macroeconómica de la Nación […]» y no la de «asumir la gestión de derechos pensionales, de nómina, ni de pagos de mesadas u otros derechos pensionales». 20 Archivo 46 del expediente digital. 21 Archivo 8 del expediente digital. 22 Archivo 47 del expediente digital. 23 Archivo 53 del expediente digital.

Radicación: 110010306000202200068 00 4. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (Cundinamarca)24 El 22 de abril de 2022, el subgerente administrativo y financiero de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (EAAAM –ESP), indicó que mediante certificación expedida por el técnico administrativo del archivo central de esa entidad, y revisados los inventarios documentales de la misma a 21 de abril de 2022, se evidenció «que no se cuenta con expediente de historia laboral del señor Miguel Felipe Merlano Medina». 5.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)25 Durante la fijación del edicto la UGPP no presentó alegatos, por tal motivo se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el escrito mediante el cual solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas.

La UGPP sostuvo que «la obligación de expedir certificaciones laborales recae única y exclusivamente en los empleadores de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, […] en donde la UGPP tiene el carácter de entidad solicitante y reconocedora, en ningún caso de entidad certificadora». Seguido a ello, indicó que: […] teniendo en cuenta que la competencia para actualizar la historia laboral y expedir tales certificados, se encuentra en cabeza de los empleadores que en el caso de entidades públicas se realiza por medio del sistema electrónico CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal y como lo realizó la Gobernación de Cundinamarca en relación con el señor Miguel Felipe Merlano y de igual manera aclarado que los bonos pensionales que puedan corresponder a la extinta Cajanal, están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Hacienda, es pertinente reiterar que esta última entidad en defensa de los recursos de la Nación, sólo asumirá el pago del bono pensional o la cuota parte del bono pensional de la extinta Cajanal, cuando existan soportes reales que demuestren las respectivas cotizaciones. […] Así las cosas, dentro del presente asunto, corresponde a la Gobernación de Cundinamarca y no a la UGPP asumir los valores certificados por dicha entidad en relación con el señor Miguel Felipe Merlano, en atención al trámite de solicitud de pensión adelantado ante COLFONDOS. 24 Archivo 64 del expediente digital. 25 Archivo 5 del expediente digital.

Radicación: 110010306000202200068 00 Por lo anterior, la UGPP solicitó a esta Sala que se determine: […] en cabeza de quien se encuentra la obligación de efectuar la actualización o reconstrucción de la historia laboral de Miguel Felipe Merlano Medina incluyendo en la misma como periodos cotizados de tiempo y válidos para la reclamación de prestaciones del primero (1°) de mayo a siete (/) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) atendiendo lo certificado por la Gobernación de Cundinamarca mediante el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»26 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los 26 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 110010306000202200068 00 cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

En este caso, tanto la UGPP y la Gobernación de Cundinamarca, negaron su competencia. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a dos autoridades, una del orden nacional: la UGPP y otra del orden territorial: la Gobernación de Cundinamarca. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se refiere a la solicitud de: […] actualización o reconstrucción de la historia laboral del señor Miguel Felipe Merlano Medina incluyendo en la misma como periodos cotizados de tiempo y válidos para la reclamación de prestaciones del primero (1°) de mayo a siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) […].

Cómo se detallará más adelante, se ha advertido por la Sala que el asunto sobre el cual recae el conflicto de competencias fue objeto de una acción de tutela, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá D.C. y en segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá D.C. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán27». 27 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 110010306000202200068 00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso Concreto Para definir la competencia de la Sala en el caso concreto es preciso referirse al contenido del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá D.C. 3.1 Fallo del 30 de noviembre de 2020 del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá D.C. Mediante fallo de tutela del 25 de septiembre de 202028, el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, decidió:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho incoado por la AFP COLFONDOS S.A, como quiera que el presente asunto carece del requisito de subsidiaridad de la acción constitucional, por falta de agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales, en consecuencia, NEGAR las pretensiones consignadas en el escrito de tutela […]29. Haciendo uso del recurso de impugnación, Colfondos manifestó lo siguiente: […] debido a las discrepancias en la información que hay entre la accionada y la UGPP, la carga de la reconstrucción se recae en estas dos (2) entidades y no en el actor, puesto que el derecho a la conservación de la información depende de dichos organismos, lo cual afecta los derechos pensionales de sus afiliados. 28 Número de radicado, 110014003085-2020-00612-00. 29 Archivo 8 del expediente digital.

Radicación: 110010306000202200068 00 Por consiguiente, el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo de segunda instancia y resolvió la impugnación bajo los siguientes argumentos: […] se advierte la existencia de una traba administrativa injustificada por parte de la entidad competente para certificar el tiempo denunciado por Colfondos S.A., […].

En consecuencia, deberá revocarse la decisión primigenia para en su lugar proteger el derecho de habeas data formulado por Colfondos S.A., y ordenar la actualización de la historia laboral del señor Miguel Felipe Merlano Medina por parte de la entidad de quien custodia la información que para este caso es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. […]

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá […] el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de habeas data de Colfondos S.A.

SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior, ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que: i) en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia actualice la historia laboral de Miguel Felipe Merlano Medina incluyendo en la misma como períodos cotizados de tiempo y válidos para la reclamación de prestaciones del primero (1°) de mayo a siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), sin solución de continuidad alguna entre mes y mes y ii) de ser el caso inicie el proceso de cobro coactivo de los dineros dejados de aportar al accionante por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca – EMPOCUNDI LTDA. […]30.

(Subraya la Sala) De lo anterior, es claro que la entidad encargada de realizar la actualización de la historia laboral del señor Miguel Felipe Merlano Medina, es la UGPP, de conformidad con lo proferido en el fallo de segunda instancia. 4.2 Conclusión sobre la competencia de la Sala En relación con el conflicto promovido por la UGPP, vale la pena mencionar que la Sala se ha referido respecto de su competencia para conocer de solicitudes para dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos en su consideración han sido sometidos a decisión judicial, así: […] no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una 30 Archivo 6 del expediente digital.

Radicación: 110010306000202200068 00 decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada […]31. En ese sentido, la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De igual forma, se ha sostenido que: […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […]32.

De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]33». (Subraya la Sala) El presente caso, como se expuso, el asunto sometido en consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de un juez, a través de una acción de tutela y, por consiguiente, objeto de un pronunciamiento judicial.

En ese sentido, se reitera, el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, definió la autoridad competente para actualizar la historia laboral de Miguel Felipe Merlano Medina incluyendo en la misma como períodos cotizados de tiempo y válidos para la reclamación de prestaciones del 31 Consejo de Estado.

Decisión del 2 de marzo de 2022. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00187-00) // Ver también: Consejo de Estado. Decisión del 16 de marzo de 2021. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000- 2021-00013-00)//Consejo de Estado. Decisión del 3 de febrero de 2021. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00228-00)// Decisión del 22 de junio de 2016.

Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00) // Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00142-00(C) «(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse». 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.

Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. 33 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65.

Radicación: 110010306000202200068 00 primero (1°) de mayo a siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) […]. Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo por parte de su destinatario, como lo ha dicho la sala34.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, pues no se dan las condiciones esenciales para que dicho conflicto exista, en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Gobernación de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Departamento de Cundinamarca, a Colfondos, a la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca, al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Miguel Felipe Merlano.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para efectos de darle cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la doctora CLAUDIA RUTH FRANCO ZAMORA, como apoderada de la directora operativa de defensa judicial y extrajudicial de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, en los términos del poder conferido. 34 Consejo de Estado. Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06- 000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicación: 110010306000202200068 00 QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.